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    <identificador>DOUE-L-1998-81181</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19980618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>41/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasajes procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/188/L00035-00039.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980722</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/41/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6928" orden="3">Transporte de viajeros</materia>
      <materia codigo="6936" orden="2">Transportes marítimos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 5 a más tardar, el 1 de enero de 2000.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1999.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81620" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 93/75, de 13 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2017-82336" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2017/2109, de 15 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82133" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 12 y 13, por Directiva 2002/84, de 5 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-10807" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 665/1999, de 23 de abril</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  en  el  marco  de la política común de transportes deben adoptarse   medidas   adicionales  para  mejorar  la  seguridad  del  transporte marítimo;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  en  la  Comunidad  existe  gran  preocupación  ante  los accidentes  de  buques  de  pasaje  que  se  han cobrado un gran número de vidas humanas,  particularmente  los  accidentes  del  «Herald  of  Free Enterprise» y del  «Estonia»;  que  las  personas  que  utilizan  buques  de pasaje y naves de pasaje  de  gran  velocidad  en  toda  la  Comunidad  tienen derecho a esperar y confiar  en  un  buen  nivel  de  seguridad  y  en  un  sistema  de  información adecuado  que  facilite  las  operaciones  de  búsqueda y salvamento así como en la  eficacia  de  los  trabajos relativos a las consecuencias adicionales de los accidentes que puedan ocurrir;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  es  necesario  asegurar  que  el  número  de pasajeros a bordo  de  un  buque  de pasaje no supere el número que el buque con sus equipos de  seguridad  está  autorizado  a transportar; que las compañías navieras deben poder  informar  a  los  servicios  de  búsqueda y salvamento sobre el número de personas que hayan sido víctimas de los eventuales accidentes;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  debe  confirmarse  la  información sobre los pasajeros y los  tripulantes  para  facilitar  la búsqueda y el salvamento, y la eficacia de los   trabajos   tras  los  accidentes,  es  decir,  la  identificación  de  las personas    afectadas,   dando   mayor   claridad   a   los   puntos   jurídicos correspondientes  y  contribuyendo  a  prestar  atención  médica más apropiada a las  personas  rescatadas;  que  dicha información reduciría la inquietud de los parientes  y  demás  personas  preocupadas  por los que se encuentren a bordo de los  buques  de  pasaje  que  sufran accidentes marítimos en aguas sobre las que son   responsables   los   Estados   miembros   de   acuerdo   con  el  Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos de 1979 (SAR);</p>
    <p class="parrafo">(5)   Considerando   que,  por  lo  tanto,  deben  contarse  y  registrarse  los pasajeros antes de la sálida del buque;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  el  capítulo  III  del  Convenio  Internacional  para la Seguridad  de  la  Vida  Humana en el Mar, de 1974 (SOLAS) establece el recuento y  el  registro  de  todas  las  personas que se hallen a bordo de los buques de pasaje  que  efectúen  navegaciones  internacionales,  respectivamente  a partir del  1  de  julio  de 1997 y del 1 de enero de 1999; permitiendo, sin embargo, a las  administraciones  dispensar  de  estos  requisitos  y  de  la obligación de registrar  a  los  buques  de  pasaje  que  naveguen en aguas abrigadas, siempre que  los  viajes  regulares  de dichos buques hagan impracticable la preparación de  dichos  registros;  que  el  Convenio SOLAS no es de aplicación a los viajes nacionales  y  deja  algunas  cuestiones  de  interpretación  importantes  a  la discreción de cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  la  presente Directiva respeta el derecho de los Estados miembros   de  imponer  a  los  buques  de  pasaje  algunas  prescripciones  más severas que las establecidas en el Convenio SOLAS;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que,  puesto  que  el  transporte marítimo de pasajeros forma parte  del  mercado  interior,  la  actuación  a  escala  de  la Comunidad es la forma  más  efectiva  de  establecer un nivel mínimo común de seguridad para los buques de pasaje en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que,  según  el  principio de proporcionalidad, una Directiva del  Consejo  es  el  instrumento  jurídico  adecuado, ya que establece un marco para  aplicar  uniforme  y  obligatoriamente  las prescripciones de seguridad de los  Estados  miembros,  dejando  a  los  Estados miembros el derecho de decidir</p>
    <p class="parrafo">los medios de aplicación que mejor se adapten a su sistema interno;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  los  Estados  miembros  pueden asegurar el cumplimiento de  las  reglas  aplicables  adecuadas de seguridad por los buques de pasaje que enarbolan  su  pabellón  y  las compañías que los explotan; que dichas reglas no deben  imponerse  a  los  buques  que naveguen entre puertos de países terceros; que  a  dichas  navegaciones  deben  aplicarse  las  disposiciones  del Convenio SOLAS;</p>
    <p class="parrafo">(11)   Considerando  que  la  única  forma  de  garantizar  la  seguridad  y  la eficacia  de  los  trabajos  posteriores  a los posibles accidentes de todos los buques  de  pasaje,  cualquiera  que sea su pabellón, que operen o deseen operar desde  un  puerto  comunitario  es  que  el  Estado  miembro correspondiente exa como   condición   el   cumplimiento   efectivo   de  las  reglas  de  seguridad correspondientes;  que  la  concesión  de  exenciones  a  estas  reglas no puede quedar  exclusivamente  en  manos  del  Estado de abanderamiento, ya que sólo el Estado  del  puerto  puede  determinar  los  requisitos para que las operaciones de  búsqueda  y  salvamento  de  los buques de pasaje que salgan y lleguen a los puertos sean las mejores posibles;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  para  armonizar  la protección de la seguridad y evitar distorsiones   de   competencia  los  Estados  miembros  deberían,  por  razones aparte  de  las  mencionadas  en  la  Directiva, dispensar o hacer excepciones a las  prescripciones  SOLAS  sobre  la  «información  sobre los pasajeros» en los viajes que parten de puertos de la Comunidad o llegan a ellos;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  por  razones  prácticas y para prevenir el falseamiento de  la  competencia  debe  establecerse  un  planteamiento uniforme en lo que se refiere  a  la  determinación  de  los viajes en los que deba ser obligatorio el registro  de  las  personas  que  se  encuentren  a  bordo;  que el límite de 20 millas  es  el  resultado  de tener en consideración unos principios generales y unos intereses específicos que comparten todos los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  por  razones prácticas, el recuento de las personas que se  hallen  a  bordo  de  los  buques  de  pasaje  que atraviesen el Estrecho de Messina   puede   efectuarse   de   una  forma  más  sencilla  que  el  recuento individual,  durante  un  período  limitado;  que  los Estados miembros deberían poder  flexibilizar  en  cierta  medida  la  obligación de comunicar a tierra el número  de  personas  que  se  hallen  a  bordo  de  los  buques  de  pasaje que efectúen  navegaciones  regulares  de  corta  duración  exclusivamente  en zonas marítimas  protegidas,  como  se  definen  en  la  Directiva;  que los buques de pasaje  que  operan  exclusivamente  en  zonas  marítimas abrigadas presentan un riesgo  más  limitado  y  deben  por  tanto  contar  con  la  posibilidad de una exención;   que   en   determinadas   circunstancias  concretas  puede  resultar altamente  impracticable  que  las  compañías  navieras  registren  las personas que  se  encuentran  a  bordo,  y  que,  por  lo  tanto,  puede  permitirse,  en circunstancias   concretas   y   en   condiciones   bien   definidas,   conceder excepciones a la obligación del registro;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  la  recogida  y el tratamiento de datos personales debe efectuarse  de  acuerdo  con  los  principios  sobre  la protección de los datos personales  fados  en  la  Directiva  95/46/CE  del  Parlamento  Europeo  y  del Consejo   (4);  que  las  personas  deben  estar  plenamente  informadas  en  el momento  de  dicha  recogida  sobre  las  razones  que  la hacen necesaria y que</p>
    <p class="parrafo">estos  datos  deben  mantenerse  durante  un  período de tiempo muy corto que en cualquier  caso  no  deberá  ser  más  largo  de  lo  necesario  para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(16)   Considerando   que   es   necesario   que   un   Comité   compuesto   por representantes  de  los  Estados  miembros asista a la Comisión en la aplicación de  la  presente  Directiva;  que  esta  función puede asumirla el Comité creado con arreglo al artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE del Consejo (5);</p>
    <p class="parrafo">(17)   Considerando   que   el  mencionado  Comité  podrá  adaptar  determinadas disposiciones  de  la  presente  Directiva para que tengan en cuenta las futuras enmiendas al Convenio SOLAS que hayan entrado en vigor,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   objeto   de   la   presente  Directiva  es  aumentar  la  seguridad  y  las posibilidades  de  salvamento  de  los  pasajeros  y  las  tripulaciones  de los buques  de  pasaje  con  origen o destino en los puertos de los Estados miembros de la Comunidad y asegurar una actuación más eficaz en caso de accidente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «Personas»:  todas  las  personas  a bordo, tanto pasajeros como tripulación, independientemente de su edad.</p>
    <p class="parrafo">-  «Buque  de  pasaje»:  una  nave  marítima  de  pasaje  o  de  pasaje  de gran velocidad que transporte más de doce pasajeros.</p>
    <p class="parrafo">-  «Nave  de  pasaje  de  gran velocidad»: una embarcación de gran velocidad tal como  se  define  en  la  regla  1  del  capítulo  X del Convenio SOLAS de 1974, según su versión vigente en la fecha de adopción de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">-   «Compañía»:   el  propietario  de  un  buque  de  pasaje  o  cualquier  otra organización  o  persona,  tal  como el director o el fletador, que haya asumido la gestión náutica.</p>
    <p class="parrafo">-  «Código  CGS»:  el  Código internacional de gestión de la seguridad del buque y  la  prevención  de  la  contaminación  adoptado  por la Organización Marítima Internacional  en  forma  de  Resolución  de  la  Asamblea  A.741  (18)  de 4 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">-  «Persona  designada»:  la  persona  responsable  en  tierra designada por una compañía  para  que  cumpla  las  obligaciones  del  Código CGS o cualquier otra persona  en  tierra  designada  por  la  compañía para que se encargue de llevar la  información  sobre  las  personas  embarcadas en uno de los buques de pasaje de la compañía.</p>
    <p class="parrafo">-   «Autoridad   designada»:   la   autoridad   competente  del  Estado  miembro responsable  de  las  labores  de  búsqueda  y salvamento o encargada en caso de accidente.</p>
    <p class="parrafo">- «Milla»: una milla náutica de 1 852 metros.</p>
    <p class="parrafo">-  «Aguas  abrigadas»:  las  zonas  protegidas de los embates del mar abierto en las  que  un  buque  de  pasaje  no  esté  alejado en ningún momento más de seis millas  de  un  refugio  desde  donde los náufragos puedan volver a tierra firme y en cuya proximidad se encuentren instalaciones de búsqueda y salvamento.</p>
    <p class="parrafo">-  «Servicio  regular»:  una  serie  de  navegaciones entre los mismos dos o más puertos, bien;</p>
    <p class="parrafo">a) con arreglo a un horario publicado;</p>
    <p class="parrafo">b)  con  viajes  tan  frecuentes  o  regulares  que  sean  una serie sistemática reconocible.</p>
    <p class="parrafo">- «País tercero»: cualquier país que no sea un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva  se  aplicará  a  todos  los  buques  de  pasaje,  con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">- los buques de guerra y de transporte de tropas, y</p>
    <p class="parrafo">-  las  embarcaciones  de  recreo, salvo que lleven o vayan a llevar tripulación y más de doce pasajeros con fines comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Deberán  contarse  todas  las  personas  a bordo de los buques de pasaje que salgan  de  un  puerto  situado  en  un  Estado miembro antes de que el buque se haga a la mar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  que  el  buque  de pasaje se haga a la mar, el número de personas será  notificado  al  comandante  del  buque  de  pasaje,  así como a la persona designada  de  la  compañía,  o  a  cualquier otro sistema de la compañía basado en tierra que sirva para el mismo propósito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  deberá  registrar  la  información  siguiente  de  todos  los  buques de pasaje  que  zarpen  de  un  puerto  situado  en  un  Estado  miembro y realicen viajes que les alejen más de 20 millas del punto de partida:</p>
    <p class="parrafo">- los apellidos de las personas a bordo,</p>
    <p class="parrafo">- su nombre propio o inicial,</p>
    <p class="parrafo">- su sexo,</p>
    <p class="parrafo">-  una  indicación  de  su  grupo  de edad (adulto, niño o bebé) o su edad o año de nacimiento,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  pasajero  la  comunique  voluntariamente,  información  sobre los cuidados  o  asistencia  especiales  en  situaciones  de  emergencia  que  pueda necesitar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  información  se  recabará  antes  de  la  salida y se comunicará a más tardar  treinta  minutos  después  de  la  partida  del  buque  de  pasaje  a la persona  designada  de  la  compañía  o a un sistema de la compañía, con base en tierra, que desempeñe las mismas funciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro,  para  los  buques  de pasaje que enarbolen su propio pabellón  que  zarpen  de  un puerto situado fuera de la Comunidad y tengan como punto  de  destino  un  puerto  situado  en  la Comunidad, exigirá a la compañía que  garantice  que  se  facilita  la información a que se hace referencia en el apartado  1  del  artículo  4  y  en el apartado 1 del artículo 5, como disponen el apartado 2 del artículo 4 y el apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro,  para  los buques de pasaje que enarbolan pabellón de un  país  tercero  que  zarpen  de  un  puerto  situado  fuera de la Comunidad y tengan  como  punto  de  destino un puerto situado en la Comunidad, exigirá a la compañía  que  garantice  que  la información de acuerdo con las disposiciones a que  se  hace  referencia  en  el  apartado  1 del artículo 4 y en el apartado 1 del  artículo  5  se  recoge  y  conserva  de  forma  que  sea  accesible  a  la autoridad  designada  cuando  sea  necesario  a efectos de búsqueda y salvamento y de los trabajos consecutivos a un accidente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  Estados  miembros, acogiéndose a las prescripciones pertinentes del  Convenio  SOLAS,  concedan  exenciones  en  lo  referente  a la información sobre  los  pasajeros  a  buques que enarbolan su pabellón que lleguen a puertos comunitarios  procedentes  de  puertos  extracomunitarios,  sólo  podrán hacerlo en  las  condiciones  aplicables  a  las dispensas y a las exenciones que se fan en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  capitán  deberá  garantizar,  antes de que el buque se haga a la mar, que el número  de  personas  a  bordo  de  un  buque  de  pasaje que zarpa de un puerto situado  en  un  Estado  miembro  no  supera  la capacidad autorizada para dicho buque.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  compañías  que  asuman  la  responsabilidad  de explotar un buque de pasaje,  cuando  así  lo  requieran  las  disposiciones  de los artículos 4 y 5, deberán:</p>
    <p class="parrafo">-   establecer  un  sistema  de  registro  de  la  información  relativa  a  los pasajeros.  El  sistema  deberá  cumplir los criterios enunciados en el artículo 11;</p>
    <p class="parrafo">-  nombrar  para  el  registro  de pasajeros a una persona responsable de llevar y  notificar  dicha  información  en  caso  de  que se produzca una emergencia o después de un accidente.</p>
    <p class="parrafo">La  compañía  deberá  garantizar  que  la  información requerida por la presente Directiva  esté  en  todo  momento  lista  para  su  transmisión  a la autoridad designada  a  efectos  de  búsqueda y salvamento en caso de emergencia o después de un accidente.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  personales  recabados  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo 5 no  se  conservarán  más  tiempo  del  necesario  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La  compañía  deberá  asegurar  que  la información sobre las personas que hayan declarado   necesitar   cuidados  o  asistencia  especiales  en  situaciones  de emergencia  se  registra  y  se  notifica  de la forma adecuada al capitán antes de que zarpe el buque de pasaje.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  de  cuyo  puerto zarpe el buque de pasaje podrá reducir el límite de 20 millas contemplado en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  de  reducir  este  límite  para los viajes realizados entre dos puertos   de   distintos   Estados   miembros   deberán  tomarlas  ambos  países conjuntamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Al  aplicar  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, la República Italiana  podrá,  para  los  servicios  regulares  que  crucen  el  estrecho  de Messina,  adoptar  las  disposiciones  relativas  al  recuento del número máximo de  personas  autorizadas  a  encontrarse  a  bordo  de los buques de pasaje que transporten   vagones  de  ferrocarril  de  pasajeros  y  vehículos  automóviles basándose   en   el   número   máximo  de  pasajeros  que  estén  autorizados  a transportar  los  vagones  de  ferrocarril  y  todos  los demás vehículos que se hallen   a   bordo,  cuando  el  recuento  directo  de  las  personas  no  pueda efectuarse   debido   a   razones   prácticas.  La  aplicación  de  la  presente disposición  se  limitará  a  un  período  de  cuatro años. Cualquier ampliación</p>
    <p class="parrafo">adicional  se  decidirá,  con  arreglo  al  apartado  3,  teniendo  en cuenta la experiencia adquirida.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  Estado  miembro  de cuyo puerto zarpe el buque podrá eximir a los buques de  pasaje  de  la  obligación  que  establece  el  apartado 2 del artículo 4 de comunicar  a  la  persona  encargada  del registro de pasajeros o al sistema con base  en  tierra  de  la  compañía que efectúe las mismas funciones el número de personas  a  bordo  de  los  buques de pasaje que operan exclusivamente en aguas abrigadas  efectuando  servicios  regulares  en  trayectos inferiores a una hora entre escalas.</p>
    <p class="parrafo">c)  Un  Estado  miembro  podrá  eximir  de las obligaciones del artículo 5 a los buques  de  pasaje  que  efectúen  viajes entre dos puertos o viajes sin escalas intermedias, navegando exclusivamente en aguas abrigadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  cumplen  las  circunstancias  fadas  en  el apartado 2 se seguirá el procedimiento siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  Estado  miembro  deberá  notificar  sin tardanza la decisión de exención de  las  disposiciones  de  los  artículos  4  y 5 a la Comisión, explicando las razones de fondo que la sustentan;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  en  los  seis  meses siguientes a tal notificación la Comisión considera que  la  exención  no  está  justificada  o  que  podría  tener efectos adversos sobre  la  competencia,  podrá,  aplicando  el  procedimiento  del  artículo 13, requerir al Estado miembro que enmiende o anule la exención.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  los  servicios  regulares en zonas en que la probabilidad anual de que la  altura  significativa  de  las  olas sea superior a 2 metros sea inferior al 10 %, y</p>
    <p class="parrafo">-  siempre  que  el  viaje  no sea superior a 30 millas aproximadamente desde el punto de partida, o</p>
    <p class="parrafo">-   cuando   la   finalidad  principal  del  servicio  sea  establecer  vínculos regulares con comunidades exteriores a efectos habituales,</p>
    <p class="parrafo">un  Estado  miembro  de  cuyos  puertos  salgan  buques  de pasaje para realizar viajes  de  cabotaje,  o  dos Estados miembros de cuyos puertos salgan buques de pasaje,   cuando  consideren  impracticable  para  las  compañías  registrar  la información  que  cita  el  apartado  1  del  artículo  5, podrán solicitar a la Comisión quedar total o parcialmente exentos de dicho requisito.</p>
    <p class="parrafo">Para  ello  deberán  aportarse  pruebas de la impracticabilidad. Además habrá de demostrarse  que  en  la  zona  en  que  naveguen los mencionados buques existen sistemas   de   ayudas   a  la  navegación  con  base  en  tierra,  que  se  dan previsiones  meteorológicas  fiables  y  que  se  dispone  de  instalaciones  de búsqueda  y  salvamento  suficientes  y adecuadas. Las exenciones concedidas con arreglo   al   presente  apartado  no  deberán  tener  efectos  adversos  en  la competencia.</p>
    <p class="parrafo">Se   tomará   una  decisión  con  arreglo  al  procedimiento  que  establece  el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  tenor  de  lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros no podrán  eximir  ni  dispensar  a  los buques de pasaje que salgan de sus puertos bajo  bandera  de  países  terceros  que  sean  Partes contratantes del Convenio SOLAS,  y  que  con  arreglo  a  las  disposiciones  SOLAS  correspondientes  no puedan optar a la concesión de dichas exenciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  sistemas  de  registro  establecidos  en  aplicación del artículo 8 deberán contar con la aprobación de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  verificarán,  por  lo  menos de forma aleatoria, el buen funcionamiento  de  los  sistemas  de  registro  creados  en  su  territorio  en aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  designarán  a la autoridad a la cual las compañías a que se  refiere  el  artículo  8  deberán  notificar  la  información  exigida en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  presente  Directiva,  los  sistemas  de registro deberán cumplir los criterios funcionales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i) Claridad:</p>
    <p class="parrafo">Los datos requeridos deberán presentarse en un formato de fácil lectura.</p>
    <p class="parrafo">ii) Accesibilidad:</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  requeridos  deberán  ser  fácilmente  accesibles  a  las autoridades interesadas  en  ellos  por  los  cuales  los  datos  introducidos en el sistema deberán ser pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">iii) Prontitud:</p>
    <p class="parrafo">El  sistema  deberá  llevarse  de  forma  que no cause retrasos injustificados a los pasajeros que embarquen o desembarquen.</p>
    <p class="parrafo">iv) Seguridad:</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  deberán  estar  bien  protegidos  contra  su  destrucción  o pérdida accidental o dolosa y su alteración, difusión o acceso no autorizados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Debería  evitarse  que  existan varios sistemas de registro en la misma ruta o en rutas similares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  procedimientos  de  enmienda  del  Convenio  SOLAS,  la presente  Directiva  podrá  modificarse,  de  acuerdo  con  lo establecido en el procedimiento  fado  en  el  artículo  13, con objeto de asegurar la aplicación, a   los  efectos  de  la  presente  Directiva  y  sin  ampliar  su  alcance,  de enmiendas  subsiguientes  al  Convenio  SOLAS  relacionadas  con los sistemas de registro   que   hayan  entrado  en  vigor  tras  la  adopción  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  el Comité creado en aplicación del apartado 1  del  artículo  12  de  la  Directiva 93/75/CEE. El Comité actuará con arreglo al procedimiento que establecen los apartados 2 y 3 del citado artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  establecerán  el sistema de sanciones por incumplimiento de  las  disposiciones  nacionales  adoptadas en virtud de la presente Directiva y   tomarán   todas  las  medidas  necesarias  para  asegurarse  de  que  dichas sanciones   se   aplican.   Las   sanciones   así   dispuestas  serán  eficaces, proporcionadas y disuasorias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el 1 de enero de 1999. Informarán  inmediatamente  de  ello  a la Comisión. Lo dispuesto en el artículo</p>
    <p class="parrafo">5 será aplicable a más tardar el 1 de enero de 2000.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de todas  las  disposiciones  de  Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por  la  presente  Directiva.  La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. STRANG</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 31 de 31. 1. 1997, p. 5 y DO C 275 de 11. 9. 1997, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 206 de 7. 7. 1997, p. 111.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de  29 de mayo de 1997 (DO C 138 de 16. 6.  1998,  p.  31),  Posición común del Consejo de 11 de diciembre de 1997 (DO C 23  de  23.  1.  1998,  p. 17), y Decisión del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 1998 (DO C 104 de 6. 4. 1998).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 281 de 23. 11. 1995, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 247 de 5. 10. 1993, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
