<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021190435">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-81217</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1434/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980707</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/191/L00010-00012.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980714</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20150601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4892" orden="1">Material de pesca</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1999.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80249" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2115/77, de 27 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1998-80042" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 88/98, de 18 de diciembre de 1997</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2015-81020" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2015/812, de 20 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-80482" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 227/2013, de 13 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82651" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 1, 2, 3.1 y 3.2, por Reglamento 2187/2005, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  2115/77  del  Consejo,  de  27  de septiembre  de  1977,  por  el  que  se  prohíbe  la  pesca  directa así como el desembarque   de   arenques   destinados  a  fines  industriales  distintos  del consumo  humano  (3),  se  basa  en  una situación de sobreexplotación que ya no se da en muchas zonas geográficas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  poblaciones  de  arenque del Mar Báltico, de los Belts y del   Sund   actualmente   no   están  amenazadas;  que  una  mejor  utilización económica  de  dichas  poblaciones  permite capturarlos para fines distintos del consumo   humano;   que   no   es   necesaria  la  restricción  relativa  a  los desembarques de estas poblaciones para fines industriales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  pesca  industrial  del  arenque  en  el Mar Báltico puede ocasionar  capturas  adicionales  importantes  de juveniles de bacalao; que, por lo  tanto,  no  debe  autorizarse  dicha  pesca en las zonas donde abundan estos últimos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  de  la  población  de  arenque  en  el Mar del Norte, Skagerrak y Kattegat suscita graves preocupaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso de otras poblaciones de arenque en el Atlántico nororiental,  la  práctica  de  pesca  vigente,  es  decir,  la  pesca  para  el consumo   humano,  alcanza  índices  de  explotación  suficientemente  elevados; que,  por  lo  tanto,  no  es  conveniente  introducir cambios en la práctica de pesca de estas poblaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   nivel  de  capturas  adicionales  de  arenque  debería limitarse  en  la  pesca  industrial  de  otras  especies;  considerando que las capturas  adicionales  realizadas  teniendo  en cuenta tales limitaciones pueden ser utilizadas con fines industriales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  2847/93  del  Consejo,  de  12  de octubre  de  1993,  por  el  que  se establece un régimen de control aplicable a la  política  pesquera  común  (4),  prevé  la  vigilancia  vía  satélite de los buques  dedicados  a  la  pesca  con  fines industriales a partir del 1 de julio de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de  1997,  por  el  que  se fan determinadas medidas técnicas de conservación de los  recursos  de  la  pesca  en  las  aguas del Mar Báltico, de los Belts y del Sund  (5),  establece  las  condiciones  de pesca del arenque en el Mar Báltico, los Belts y el Sund;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 894/97 del Consejo, de 29 de abril de 1997,  por  el  que  se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de  los  recursos  pesqueros  (6),  establece las condiciones necesarias para la conservación  a  bordo  y  el desembarque de arenques capturados en las regiones 1  y  2  mediante  artes de pesca normalmente utilizados para la pesca con fines industriales distintos del consumo humano,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   A   los  efectos  del  presente  Reglamento  se  aplicarán  las  siguientes definiciones de las aguas marítimas:</p>
    <p class="parrafo">Región 1</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  aguas  al  norte  y  al  oeste  de  una  línea quebrada que tiene su origen  en  el  punto  situado en 48° N y 18° W, que pasa por los puntos 60° N y 18°  W,  60°  N  y  5°  W,  60°  30' N y 5° W, 60° 30' N y 4° W, 64° N y 4° W y, siguiendo el paralelo 64° N, termina en la costa de Noruega.</p>
    <p class="parrafo">Región 2</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  aguas  situadas  al norte del paralelo 48° N, excluidas las aguas de la región 1 y de las divisiones CIEM IIIb, IIIc y IIId.</p>
    <p class="parrafo">Región 3</p>
    <p class="parrafo">Todas las aguas correspondientes a las subzonas CIEM VIII y IX.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  divisiones  CIEM  IIIb,  IIIc  y  IIId  se dividen en 11 subdivisiones, numeradas  del  22  al  32,  que  se describen en el anexo I del Reglamento (CE) n° 88/98.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El arenque capturado faenando:</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  regiones  1 y 2, con redes de una dimensión mínima de malla inferior a 32 mm, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  región  3,  con  redes de una dimensión mínima de malla inferior a 40 mm,</p>
    <p class="parrafo">no podrá conservarse a bordo a no ser que dichas capturas:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  hayan  realizado  dentro  de  la subzona CIEM IV, estén formadas por una mezcla  de  arenque  y  otras  especies,  no  estén clasificadas y el arenque no supere  el  20  %  del  peso  total conjunto del arenque y de las demás especies capturadas con dichos artes de pesca y conservadas a bordo, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  se  hayan  realizado  dentro  de la división CIEM IIIa, estén formadas sólo por  una  mezcla  de  espadín  y  arenque, no estén clasificadas y el arenque no supere  el  10  %  del  peso total conjunto del arenque y del espadín capturados con dichas artes de pesca y conservados a bordo, o</p>
    <p class="parrafo">iii)  se  hayan  realizado  dentro  de la división CIEM IIIa, estén formadas por una   mezcla   de  arenque  y  otras  especies  con  o  sin  espadín,  no  estén clasificadas  y  el  arenque  no  supere  el  5  %  del  peso total conjunto del arenque  y  de  las  demás  especies  capturadas  con  dichas  artes  de pesca y conservadas a bordo, o</p>
    <p class="parrafo">iv)  se  hayan  realizado  fuera  de  la  subzona  CIEM IV o de la división CIEM IIIa,  estén  formadas  por  una  mezcla  de  arenque y otras especies, no estén clasificadas  y  el  arenque  no  supere  el  10  %  del peso total conjunto del arenque  y  de  las  demás  especies  capturadas  con  dichas  artes  de pesca y conservadas a bordo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  arenque  capturado  por  buques  de pesca comunitarios en las divisiones CIEM  IIIb,  IIIc  o  la  división  CIEM  IIId al oeste del meridiano 16° E, con redes   de   una   dimensión  mínima  de  malla  inferior  a  32  mm,  no  podrá conservarse  a  bordo  a  no  ser  que  dichas  capturas  estén formadas por una mezcla  de  arenque  y  otras  especies,  no  estén clasificadas y el arenque no supere  el  20  %  del  peso  total conjunto del arenque y de las demás especies capturadas con dichos artes de pesca y conservadas a bordo.</p>
    <p class="parrafo">3. El arenque capturado por buques de pesca comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">-  al  este  del  meridiano  16°  E, en las subdivisiones 25 a 27 de la división CIEM IIId, con redes de una dimensión mínima de malla inferior a 32 mm, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  subdivisión  28  de  la  división  CIEM  IIId  o  en  la  parte de la subdivisión  29  de  la  división  CIEM IIId situada al sur del paralelo 59° 30' N, con redes de una dimensión mínima de malla inferior a 28 mm, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  subdivisiones  30  a 32 de la división CIEM IIId o en la parte de la subdivisión  29  de  la  división  CIEM  IIId  situada al norte del paralelo 59° 30' N, con redes de una dimensión mínima de malla inferior a 16 mm,</p>
    <p class="parrafo">no  podrá  conservarse  a  bordo a no ser que dichas capturas estén formadas por una  mezcla  de  arenque  y  otras  especies, no estén clasificadas y el arenque no  supere  el  45  %  del  peso  total  conjunto  del  arenque  y  de las demás especies capturadas con dichos artes de pesca y conservadas a bordo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  capturas  de  arenque realizadas con fines distintos del consumo humano directo:</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  regiones  1  y 2, mediante artes de arrastre de una dimensión mínima de malla igual o superior a 32 mm, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  región  3,  mediante  artes  de  arrastre  de una dimensión mínima de malla igual o superior a 40 mm, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  divisiones  CIEM  IIIb  y  IIIc,  mediante  artes de arrastre de una dimensión mínima de malla igual o superior a 32 mm, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  subdivisión  24  o  en  la  parte de la subdivisión 25 de la división CIEM  IIId  situada  al  oeste  del  meridiano 16° E, mediante redes de arrastre de una dimensión mínima de malla igual o superior a 32 mm, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  regiones  1,  2  o 3 o en las divisiones CIEM IIIb, o IIIc o, dentro de  la  división  CIEM  IIId,  al  oeste del meridiano 16° E, mediante cualquier arte de pesca que no sea de arrastre,</p>
    <p class="parrafo">no  podrán  ser  desembarcadas  a  menos  que  primero se pongan a la venta para consumo humano y no aparezca ningún comprador.</p>
    <p class="parrafo">2. Sin embargo:</p>
    <p class="parrafo">-  el  arenque  capturado,  con  cualquier  arte,  en  la división CIEM IIId, al este del meridiano 16° E, o</p>
    <p class="parrafo">-  el  arenque  capturado  con  cualquier  arte  que  cumpla  las  disposiciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">podrán ser desembarcados para fines distintos del consumo humano directo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  31  de  diciembre de 2002, el Consejo decidirá, basándose en un  informe  y  una  propuesta  de  la  Comisión, la introducción en el presente Reglamento de los ajustes que se consideren necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2115/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. COOK</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 25 de 24. 1. 1998, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  19  de  junio de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 247 de 28. 9. 1977, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  261  de  20.  10. 1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2205/97 (DO L 304 de 7. 11. 1997, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 9 de 15. 1. 1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 132 de 23. 5. 1997, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
