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<documento fecha_actualizacion="20250826105602">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81313</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>50/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, por la que se modifica la Directiva 77/187/CEE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980717</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>88</pagina_inicial>
    <pagina_final>92</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/201/L00088-00092.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980717</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010411</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/50/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1664" orden="2">Contratos</materia>
      <materia codigo="3166" orden="3">Empresas</materia>
      <materia codigo="6909" orden="4">Trabajadores</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  17 de julio de 2001.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2001/23, de 12 de marzo. DOUE-L-2001-80646</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80061" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el título y los arts. 1 a 7 de la Directiva 77/187, de 14 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81058" orden="5020">
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          <texto>Directiva 91/383, de 25 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80404" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/987, de 20 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité de las Regiones (4),</p>
    <p class="parrafo">(1)   Considerando   que   la   Carta   comunitaria  de  los  derechos  sociales fundamentales  de  los  trabajadores,  aprobada  el  9  de  diciembre  de  1989, denominada  en  los  sucesivo  «Carta Social», dispone en sus puntos 7, 17 y 18, en  particular  que:  «La  realización  del mercado interior debe conducir a una mejora  de  las  condiciones  de  vida  y  de  trabajo de los trabajadores en la Comunidad  Europea.  Esta  mejora  deberá  igualmente  desarrollar,  cuando  sea necesario,   ciertos   aspectos   de   la   reglamentación   laboral,  como  los procedimientos  de  despido  colectivo  o  los  referentes  a  las  quiebras. La información,   la   consulta  y  la  participación  de  los  trabajadores  deben desarrollarse  según  mecanismo  adecuados  y  teniendo  en cuenta las prácticas vigentes  en  los  diferentes  Estados  miembros.  La información, la consulta y la   participación   deben  llevarse  a  cabo  en  el  momento  oportuno,  y  en particular  cuando  se  produzcan  reestructuraciones o fusiones de empresas que afecten al empleo de los trabajadores.»;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  la  Directiva 77/187/CEE (5) promueve la armonización de las  legislaciones  nacionales  que  garantizan la protección de los derechos de los  trabajadores  y  exige  a  los  cedentes y a los cesionarios que informen y consulten   a   los   representantes  de  los  trabajadores  con  la  suficiente antelación;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  el  objetivo  de  la  presente Directiva es modificar la Directiva  77/187/CEE  a  la  luz  de las repercusiones del mercado interior, de las  tendencias  legislativas  de  los  Estados miembros en lo que se refiere al rescate  de  las  empresas  en dificultades económicas, de la jurisprudencia del Tribunal  de  Justicia  de  las Comunidades Europeas, de la Directiva 75/129/CEE del  Consejo,  de  17  de  febrero  de  1975,  relativa a la aproximación de las legislaciones   de   los  Estados  miembros  que  se  refieren  a  los  despidos colectivos  (6)  y  de  las normas legislativas ya en vigor en la mayoría de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  la  seguridad y transparencia jurídicas requieren que se aclare  el  concepto  de  traspaso  a  la  luz de jurisprudencia del Tribunal de Justicia;   que  tal  aclaración  no  supone  una  modificación  del  ámbito  de aplicación  de  la  Directiva  77/187/CEE  de  acuerdo con la interpretación del Tribunal;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  estos  elementos  justifican  también  que  se  disponga expresamente,  a  la  luz  de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que la Directiva  77/187/CEE  deberá  aplicarse  a las empresas privadas y públicas que lleven a cabo actividades económicas con o sin ánimo de lucro;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  es  necesario  aclarar  el concepto de «trabajador» a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Considerando   que  para  garantizar  la  supervivencia  de  las  empresas insolventes   debe   permitirse   expresamente   que  los  Estados  miembros  no apliquen  los  artículos  3  y  4  de  la  Directiva  77/187/CEE a los traspasos efectuados   en   el  marco  de  procedimientos  de  liquidación,  y  que  deben permitirse  algunas  excepciones  a  las disposiciones generales de la Directiva en   caso   de   traspasos  efectuados  en  el  contexto  de  procedimientos  de insolvencia;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  dichas  excepciones deben permitirse también a un Estado miembro  que  tiene  procedimientos  especiales  para  promover la supervivencia de empresas que han sido declaradas en situación de crisis económica;</p>
    <p class="parrafo">(9)   Considerando  que  deben  aclararse  las  circunstancias  en  las  que  se protegen   la   función   y   la   situación   de   los  representantes  de  los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  para  asegurar  la  igualdad  de  trato  de situaciones similares   es   necesario   garantizar  que  se  cumplan  las  obligaciones  de información  y  de  consulta  establecidas  por  la  Directiva  77/187/CEE,  con independencia  de  que  sea  el  empresario  o  una empresa bajo cuyo control se halle éste quien tome la decisión de traspaso;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  conviene  aclarar  que  cuando  un  Estado miembro toma medidas  para  que  el  cesionario  esté  informado  de  todos  los  derechos  y obligaciones  que  se  transfieren,  el  no facilitar esta información no afecta a la transferencia de los derechos y obligaciones considerados;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  es  necesario  aclarar  las  circunstancias  en las que debe informarse a los trabajadores cuando no haya representantes de éstos;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  la  Carta  Social  reconoce  la importancia de la lucha contra  toda  forma  de  discriminación,  en  particular  de  las  basadas en el sexo, el color, la raza, las opiniones y las creencias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 77/187/CEE quedará modificada de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) El título de la Directiva se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Directiva  77/187/CEE  del  Consejo,  de  14  de  febrero  de  1977,  sobre  la aproximación   de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  relativas  al mantenimiento  de  los  derechos  de  los  trabajadores  en caso de traspasos de empresas,  de  centros  de  actividad  o  de  partes de empresas o de centros de actividad».</p>
    <p class="parrafo">2) Los artículos 1 a 7 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«SECCION I</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación y definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  La  presente  Directiva  se  aplicará  a los traspasos de empresas, de   centros  de  actividad  o  de  partes  de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.</p>
    <p class="parrafo">b)   Sin  perjuicio  de  lo  estipulado  en  la  anterior  letra  a)  y  de  las siguientes  disposiciones  del  presente  artículo,  se  considerará traspaso en el  sentido  de  la  presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su  identidad,  entendida  como  un  conjunto  de  medios  organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  presente  Directiva  será  aplicable  a  empresas  tanto  públicas  como privadas  que  ejerzan  una  actividad  económica,  con o sin ánimo de lucro. La reorganización  administrativa  de  las  autoridades  públicas administrativas y el   traspaso   de   funciones   administrativas   entre   autoridades  públicas administrativas  no  constituirán  un  traspaso  en  el  sentido  de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  se  aplicará  cuando  y  en  la medida en la que la empresa,  el  centro  de  actividad  o la parte de éstos que haya de traspasarse se encuentre dentro del ámbito de aplicación territorial del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3. La presente Directiva no se aplicará a los buques marítimos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   «cedente»:  cualquier  persona  física  o  jurídica  que,  a  causa  de  un traspaso  en  el  sentido  del  apartado  1 del artículo 1, pierda la calidad de empresario  con  respecto  a  la  empresa,  el centro de actividad o la parte de éstos;</p>
    <p class="parrafo">b)  «cesionario»:  cualquier  persona  física  o  jurídica  que,  a  causa de un traspaso  en  el  sentido  del apartado 1 del artículo 1, adquiera la calidad de empresario  con  respecto  a  la  empresa,  el centro de actividad o la parte de éstos;</p>
    <p class="parrafo">c)   «representantes   de   los   trabajadores»  y  expresiones  similares:  los representantes   de   los   trabajadores  previstos  por  la  legislación  o  la práctica de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">d)   «trabajador»:   cualquier  persona  que  esté  protegida  como  tal  en  la legislación laboral del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no  afectará  a  la  legislación nacional en lo que concierne a la definición de contrato de trabajo o de relación laboral.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros no podrán excluir del ámbito de aplicación de  la  presente  Directiva  los  contratos  o  relaciones de trabajo únicamente por:</p>
    <p class="parrafo">a) el número de horas de trabajo realizadas o por realizar;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  se  trate  de  relaciones  laborales regidas por un contrato de trabajo de  duración  determinada  tal  como  se  define en el apartado 1 del artículo 1 de  la  Directiva  91/383/CEE  del  Consejo,  de 25 de junio de 1991, por la que se  completan  las  medidas  tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la  salud  en  el  trabajo  de  los  trabajadores  con  una  relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal (*), o</p>
    <p class="parrafo">c)  que  se  trate  de relaciones laborales temporales tal como se definen en el apartado  2  del  artículo  1  de  la  Directiva 91/383/CEE y que la empresa, el centro  de  actividad  o  la  parte  de  éstos  que  se  haya  traspasado sea la empresa  de  trabajo  temporal  que  asuma  las  funciones  de  empresario o una parte de ella.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">Mantenimiento de los derechos de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  y  obligaciones  que  resulten para el cedente de un contrato de  trabajo  o  de  una  relación  laboral  existente  en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán  establecer  que,  después  de  la  fecha  del traspaso,  el  cedente  y  el cesionario sean responsables solidariamente de las obligaciones  que  tuvieran  su  origen,  antes  de la fecha del traspaso, de un contrato  de  trabajo  o  de  una  relación  laboral  existentes en la fecha del traspaso.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   podrán   adoptar  las  medidas  necesarias  para garantizar  que  el  cedente  notifique  al  cesionario  todos  los  derechos  y obligaciones   que   en   virtud   del  presente  artículo  se  transferirán  al cesionario,  en  la  medida  en  que en el momento del traspaso el cedente tenga o  debiera  haber  tenido  conocimiento  de  dichos  derechos y obligaciones. En caso  de  que  el  cedente no notifique al cesionario alguno de estos derechos u obligaciones,  ello  no  afectará  al traspaso del derecho o de la obligación ni a  los  derechos  de  los  trabajadores  frente  al  cesionario  o al cedente en relación con dicho derecho u obligación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Después  del  traspaso,  el  cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas  mediante  convenio  colectivo,  en  los  mismos términos aplicables al cedente,  hasta  la  fecha  de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  limitar  el  período  de  mantenimiento  de  las condiciones de trabajo, pero éste no podrá ser inferior a un año.</p>
    <p class="parrafo">4.a)  Salvo  que  los  Estados miembros establezcan otra cosa, los apartados 1 y 3  no  serán  aplicables  a  los  derechos  de  los  trabajadores  en materia de prestaciones  de  jubilación,  invalidez  o supervivencia al amparo de regímenes complementarios  profesionales  o  interprofesionales  fuera  de  los  regímenes legales de seguridad social de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">b)  Aun  cuando  los  Estados  miembros  no  establezcan,  de conformidad con la letra  a),  que  los  apartados  1  y  3  serán  aplicables  a  tales  derechos, adoptarán,  no  obstante,  las  medidas  necesarias  para proteger los intereses de  los  trabajadores,  así  como  de las personas que hayan dejado ya el centro de  actividad  del  cedente  en  el momento del traspaso, en lo que se refiere a sus   derechos  adquiridos,  o  en  curso  de  adquisición,  a  prestaciones  de jubilación,   comprendidas   las   prestaciones  para  los  supervivientes,  con arreglo a los regímenes complementarios contemplados en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  traspaso  de  una  empresa,  de un centro de actividad o de una parte de éstos  no  constituye  en  sí  mismo un motivo de despido para el cedente o para el   cesionario.   Esta   disposición   no  impedirá  los  despidos  que  puedan</p>
    <p class="parrafo">producirse  por  razones  ecónomicas,  técnicas  o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer  que no se aplique el párrafo primero a  determinadas  categorías  concretas  de  trabajadores  que no estén cubiertas por  la  legislación  o  la  práctica  de  los  Estados  miembros  en materia de protección contra el despido.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si  el  contrato  de  trabajo  o  la  relación  laboral  se  rescinde  como consecuencia  de  que  el  traspaso,  ocasiona  una  modificación substancial de las  condiciones  de  trabajo  en  perjuicio  del  trabajador,  la rescisión del contrato  de  trabajo  o  de  la  relación  laboral  se considerará imputable al empresario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  los  casos  en  que los Estados miembros dispongan otra cosa, los artículos  3  y  4  no  serán aplicables a los traspasos de empresas, centros de actividad,  o  partes  de  empresas  o  centros  de actividad, cuando el cedente sea   objeto   de   un  procedimiento  de  quiebra  o  de  un  procedimiento  de insolvencia  análogo  abierto  con  vistas  a  la  liquidación de los bienes del cedente   y   éstos   estén   bajo  la  supervisión  de  una  autoridad  pública competente  (que  puede  ser  un  interventor  de  empresas  autorizado  por una autoridad pública competente).</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  supuesto  de  que  los  artículos  3  y  4 se apliquen a un traspaso durante   un  procedimiento  de  insolvencia  abierto  respecto  de  un  cedente (independientemente  de  que  dicho  procedimiento se haya abierto para liquidar los  activos  del  cedente)  y  a condición de que dicho procedimiento esté bajo la   supervisión   de  una  autoridad  pública  competente  (que  puede  ser  un interventor  de  empresas  determinado  por  la  normativa  nacional), un Estado miembro podrá disponer que:</p>
    <p class="parrafo">a)   no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  3,  no  se transfieran  al  cesionario  las  obligaciones  del  cedente  derivadas  de  los contratos  o  de  las  relaciones laborales que puedan existir antes de la fecha del   traspaso  o  antes  de  la  apertura  del  procedimiento  de  insolvencia, siempre  y  cuando  dicho  procedimiento  dé  lugar, en virtud de la legislación de  ese  Estado  miembro,  a  una protección como mínimo equivalente a la que se establece  para  las  situaciones  cubiertas  por  la  Directiva  80/987/CEE del Consejo,   de   20   de   octubre   de   1980,  sobre  la  aproximación  de  las legislaciones  de  los  Estados  miembros  relativas  a  la  protección  de  los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (**),</p>
    <p class="parrafo">y/o que:</p>
    <p class="parrafo">b)  el  cesionario,  el  cedente,  o  la  persona  o  personas  que  ejerzan las funciones   del   cedente,   por   un   lado,   y   los  representantes  de  los trabajadores,  por  otro  lado,  puedan pactar, en la medida en que la normativa o  la  práctica  en  vigor lo permitan, cambios en las condiciones contractuales de  empleo  de  los  trabajadores con la finalidad de mantener las oportunidades de  empleo  al  garantizar  la  supervivencia  de  la  empresa  o  del centro de actividad o de la parte de la empresa o del centro de actividad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  Estado  miembro  podrá  aplicar  la  letra  b)  del  apartado  2  a  los traspasos  cuando  el  cesionario  se  encuentre  en  una  situación  de  crisis económica  grave,  según  la  defina  el  Derecho nacional vigente en el momento</p>
    <p class="parrafo">de  la  adopción  de  la  presente  Directiva,  siempre  que  la  situación  sea declarada  por  una  autoridad  pública  competente y esté abierta a supervisión judicial,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  dicha  disposición  ya existiese en su ordenamiento jurídico el 17 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   presentará   un   informe  sobre  los  efectos  de  la  presente disposición  antes  del  17  de  julio  de  2003  y  presentará  al  Consejo las propuestas que corresponda.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  oportunas  para evitar que se abuse  de  los  procedimientos  de insolvencia para privar a los trabajadores de los derechos que en virtud de la presente Directiva les asisten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  en  que  la  empresa,  el centro de actividad o una parte de éstos  conserve  su  autonomía,  el  estatuto y la función de los representantes o  de  la  representación  de  los  trabajadores  afectados  por un traspaso tal como  se  define  en  el  apartado  1 del artículo 1 subsistirán en los términos de   las  condiciones  existentes  antes  de  la  fecha  de  traspaso  según  lo previsto  por  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas o por  un  acuerdo,  siempre  que  se  reúnan  las  condiciones necesarias para la formación de la representación de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  párrafo primero no se aplicará cuando, de acuerdo con las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas o la práctica de los Estados  miembros,  o  en  virtud de un acuerdo celebrado con los representantes de  los  trabajadores,  se  reúnan  las  condiciones  necesarias  para  la nueva designación   de  los  representantes  de  los  trabajadores  o  para  la  nueva formación de la representación de éstos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el  cedente  sea  objeto  de  un  procedimiento  de  quiebra  o  de  un procedimiento  de  insolvencia  análogo  abierto  con vistas a la liquidación de los  bienes  del  cedente  y  éstos  estén  bajo la supervisión de una autoridad pública  competente  (que  puede  ser  un interventor de empresas autorizado por una  autoridad  pública  competente),  los  Estados  miembros  podrán  tomar las medidas  necesarias  para  garantizar  que  los  trabajadores  traspasados estén representados   adecuadamente  hasta  que  tenga  lugar  una  nueva  elección  o designación de los representantes de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  empresa,  el  centro  de  actividad  o una parte de éstos no conserva su autonomía,   los   Estados   miembros   tomarán   las  medidas  necesarias  para garantizar  que  los  trabajadores  traspasados  que estaban representados antes del  traspaso  se  hallen  debidamente  representados,  de  conformidad  con  la normativa  o  prácticas  nacionales  vigentes, durante el período necesario para la  constitución  de  una  nueva formación o designación de la representación de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  mandato  de  los representantes de los trabajadores afectados por un traspaso  expirare  a  causa  de  ese  traspaso,  los representantes continuarán beneficiándose  de  las  medidas  de  protección previstas por las disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas,  o  por la práctica de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">Información y consulta</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  cedente  y  el  cesionario  deberán informar a los representantes de sus trabajadores respectivos afectados por un traspaso,de los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha o la fecha prevista del traspaso,</p>
    <p class="parrafo">- motivos del traspaso,</p>
    <p class="parrafo">-   consecuencias  jurídicas,  económicas  y  sociales  del  traspaso  para  los trabajadores,</p>
    <p class="parrafo">- medidas previstas respecto de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">El   cedente   estará   obligado   a   comunicar   estas   informaciones  a  los representantes  de  sus  trabajadores  con  la suficiente antelación antes de la realización del traspaso.</p>
    <p class="parrafo">El   cesionario   estará   obligado   a  comunicar  estas  informaciones  a  los representantes  de  sus  trabajadores  con  la  suficiente antelación y, en todo caso,  antes  de  que  sus  trabajadores  se  vean afectados directamente en sus condiciones de empleo y de trabajo por el traspaso.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  cedente  o  el  cesionario  previeren  la  adopción  de  medidas  en relación  con  sus  trabajadores  respectivos,  estarán  obligados  a  consultar tales  medidas,  con  la  suficiente  antelación,  con los representantes de sus trabajadores respectivos, con el fin de llegar a un acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  cuyas  disposiciones  legales,  reglamentarias  o administrativas  prevean  la  posibilidad  de  que  los  representantes  de  los trabajadores  recurran  a  un  arbitraje  para  obtener  una  decisión sobre las medidas  que  deban  adoptarse  respecto de los trabajadores, podrán limitar las obligaciones  previstas  en  los  apartados 1 y 2 a los casos en que el traspaso realizado  provoque  una  modificación  en  el  centro  de  actividad  que pueda ocasionar   perjuicios   sustanciales   para   una   parte   importante  de  los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">La  información  y  las  consultas  abarcarán  al menos las medidas previstas en relación con los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">La  información  se  facilitará  y las consultas tendrán lugar con la suficiente antelación  antes  de  que  se  lleve  a  efecto  en  el  centro de actividad el cambio citado en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   obligaciones   previstas  en  el  presente  artículo  son  aplicables independientemente  de  que  la  decisión  conducente  al  traspaso sea adoptada por el empresario o por una empresa que lo controle.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  las  presuntas  infracciones de las obligaciones de información  y  de  consulta  previstas  en  la  presente  Directiva,  no  podrá aducirse  como  justificación  que  una  empresa  bajo  cuyo control se halle el empresario no facilitó la información necesaria.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán  limitar  las  obligaciones  previstas en los apartados  1,  2  y  3  a  las  empresas  o  los  centros  de actividad que, con respecto  al  número  de  trabajadores,  cumplan las condiciones necesarias para la  elección  o  designación  de  un  órgano  colegiado  que  represente  a  los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que,  en caso de que en una empresa o en un   centro   de   actividad,   por   motivos   ajenos  a  la  voluntad  de  los trabajadores,  no  hubiere  representantes  de éstos, los trabajadores afectados sean informados previamente:</p>
    <p class="parrafo">- de la fecha o la fecha prevista del traspaso,</p>
    <p class="parrafo">- de los motivos del traspaso,</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  consecuencias  jurídicas,  económicas  y  sociales del traspaso para los trabajadores,</p>
    <p class="parrafo">- de las medidas previstas respecto de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  afectará  a  la facultad de los Estados miembros de aplicar  o  adoptar  disposiciones  legales,  reglamentarias  o  administrativas más  favorables  para  los  trabajadores o de favorecer o permitir la aplicación de  convenios  colectivos  o  acuerdos  celebrados entre interlocutores sociales más favorables para los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  introducirán  en  su  ordenamiento  jurídico interno las medidas  necesarias  para  permitir  que  los  trabajadores y los representantes de   éstos   que  se  consideren  perjudicados  por  el  incumplimiento  de  las obligaciones   que   se  derivan  de  la  presente  Directiva  hagan  valer  sus derechos   por   la   vía   jurisdiccional  tras  un  posible  recurso  a  otras instancias competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 ter</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Consejo  un análisis de los efectos de la presente Directiva   antes  del  17  de  julio  de  2006.  Propondrá  asimismo  cualquier modificación que considere necesaria.</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 206 de 29. 7. 1991, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(**)  DO  L  283  de  20. 10. 1980, p. 23; Directiva modificada por la Directiva 87/164/CEE (DO L 66 de 11. 3. 1987, p.11).».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido en la presente  Directiva  a  más  tardar  el  17  de julio de 2001 o se asegurarán de que   en   tal   fecha   los   interlocutores  sociales  hayan  introducido  las disposiciones   requeridas   mediante  acuerdo;  los  Estados  miembros  estarán obligados  a  adoptar  las  medidas  necesarias  que  les permitan garantizar en todo momento los resultados impuestos por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   los  Estados  miembros  adopten  las  medidas  mencionadas  en  el apartado  1,  éstas  incluirán  una  referencia  a  la presente Directiva o irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  inmediatamente  a la Comisión de las medidas que adopten para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. COOK</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 274 de 1. 10. 1994, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 33 de 3. 2. 1997, p. 81.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 133 de 31. 5. 1995, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO C 100 de 2. 4. 1996, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 61 de 5. 3. 1977, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  L  48  de  22.  2.  1975,  p. 29; Directiva modificada por la Directiva 92/56/CEE C DO L 245 de 26. 8. 1992, p. 3).</p>
  </texto>
</documento>
