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    <identificador>DOUE-L-1998-81337</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>30/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>204</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980810</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20040701</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/30/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="3889" orden="1">Gas</materia>
      <materia codigo="6806" orden="2">Suministro de energía</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 10 de agosto de 2000.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80870" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 87/373, de 13 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80320" orden="5020">
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          <texto>Directiva 83/349, de 13 de junio ,</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="5020">
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          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo ,</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80259" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 78/660, de 25 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81197" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de julio de 2004 por Directiva 2003/55, de 26 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57, su artículo 66 y su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo  7 A del Tratado, el mercado  interior  implica  un  espacio  sin  fronteras  interiores en el que la libre   circulación   de   mercancías,  personas,  servicios  y  capitales  está garantizada;  que  es  importante  adoptar  medidas  destinadas  a  continuar la realización del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 7 C del Tratado, hay que  tener  en  cuenta  las  diferencias  en el desarrollo de ciertas economías, si  bien  las  excepciones  que  se establezcan deben tener un carácter temporal y perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">(3)   Considerando  que  el  establecimiento  de  un  mercado  del  gas  natural competitivo  constituye  un  elemento  importante  de la consecución del mercado</p>
    <p class="parrafo">interior de la energía;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  la  Directiva  91/296/CEE  del Consejo, de 31 de mayo de 1991,  sobre  el  tránsito  de  gas  natural a través de las grandes redes (4) y la  Directiva  90/377/CEE  del  Consejo,  de  29 de junio de 1990, relativa a un procedimiento   comunitario  que  garantice  la  transparencia  de  los  precios aplicables  a  los  consumidores  industriales  finales de gas y de electricidad (5)  constituyen  una  primera  fase  de la realización del mercado interior del gas natural;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  actualmente  es  necesario  tomar  otras  medidas con el objeto de establecer el mercado interior del gas natural;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  lo  dispuesto  en la presente Directiva no afectará a la plena  aplicación  del  Tratado  CE,  y  en  particular,  de  sus  disposiciones relativas  a  la  libre  circulación  de  mercancías  en el mercado interior y a las  normas  de  competencia  y  no  afecta  a  las  competencias que el Tratado otorga a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  el  mercado  interior  del  gas  natural debe realizarse progresivamente  para  que  la  industria  eléctrica  pueda ajustarse flexible y racionalmente  a  la  nueva  situación,  y  para  tener  en cuenta la diversidad actual de las estructuras de los mercados en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  el  establecimiento  del  mercado  interior en el sector del  gas  natural  debe  favorecer  la  interconexión  y la interoperabilidad de las redes, por ejemplo por medio de clases de gas compatibles;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  se  debería  establecer  un número determinado de normas comunes  para  la  organización  y el funcionamiento del sector del gas natural; que,  de  acuerdo  con  el principio de subsidiariedad, dichas normas únicamente constituyen  un  marco  de  principios generales, cuya aplicación concreta debe, sin  embargo,  confiarse  a  los Estados miembros, que podrán mantener o escoger el  régimen  más  adecuado  a  su  situación  particular, en especial respecto a las autorizaciones y a la supervisión de los contratos de suministro;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  el  suministro  exterior  de  gas  natural  reviste una importancia  particular  para  la  compra de gas natural en Estados miembros muy dependientes de las importaciones;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que,  por  regla  general,  las  empresas  del sector de gas natural deben poder actuar sin ser objeto de discriminación;</p>
    <p class="parrafo">(12)   Considerando   que   para  garantizar  la  seguridad  de  suministro,  la protección  del  consumidor  y  la  protección  del medio ambiente, para algunos Estados   miembros   puede  ser  necesaria  la  imposición  de  obligaciones  de servicio  público,  puesto  que,  en  su  opinión,  la  libre competencia por sí misma no las garantiza;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  la  planificación  a  largo  plazo es uno de los medios para  realizar  dichas  obligaciones  de servicio público, teniendo en cuenta la posibilidad  de  que  terceros  intenten  acceder  a  la  red;  que  los Estados miembros   pueden  supervisar  contratos  de  compra  garantizada  (take-or-pay) celebrados para mantenerse al día con la situación de suministro;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  el  apartado 1 del artículo 90 del Tratado obliga a los Estados  miembros  a  respetar  las  normas  de  competencia en relación con las empresas  públicas  y  con  empresas  a  las  que  se  hayan  concedido derechos especiales o exclusivos;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  el  apartado 2 del artículo 90 del Tratado sujeta a las empresas  encargadas  de  servicios  de interés económico general a tales normas bajo  condiciones  concretas;  que  la ejecución de la presente Directiva tendrá un  impacto  sobre  las  actividades  de  dichas  empresas;  que,  tal  como  se dispone  en  el  apartado  3  del  artículo  3,  los Estados miembros no estarán obligados  a  aplicar  el  artículo  4  a su infraestructura de distribución con el  fin  de  no  obstaculizar  el  cumplimiento,  de  hecho o de derecho, de las obligaciones  de  interés  económico  general  impuestas  a las compañías de gas natural;</p>
    <p class="parrafo">(16)   Considerando  que  los  Estados  miembros,  al  imponer  obligaciones  de servicio  público  a  las  empresas  del  sector  del  gas natural, deberán, por consiguiente,  respetar  las  normas  correspondientes del Tratado, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  se  deberían  fijar  criterios y procedimientos básicos con  respecto  a  las  autorizaciones  que  los Estados miembros pueden conceder para  la  construcción  o  explotación  de  las  instalaciones pertinentes de su red  nacional;  que  estas  disposiciones  no  deberían  afectar  a  las  normas pertinentes   de  la  legislación  nacional  que  somete  a  la  construcción  o explotación  de  las  instalaciones  pertinentes a un requisito de autorización; que  dicho  requisito  no  debería, sin embargo, restringir la competencia entre las empresas del sector;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  la  Decisión n° 1254/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,  de  5  de  junio  de  1996,  por  la  que  se establece un conjunto de orientaciones  para  las  redes  transeuropeas  de la energía (7), contribuye al desarrollo de infraestructuras integradas en el sector del gas natural;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  las  normas técnicas para la explotación de las redes y de   las   líneas  directas  deben  ser  transparentes  y  deben  garantizar  la interoperabilidad de las redes;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que  deberán  fijarse normas básicas por lo que se refiere a las  empresas  de  conducción,  de  almacenamiento y de gas natural licuado, así como para las empresas de distribución y de suministro;</p>
    <p class="parrafo">(21)   Considerando  que  conviene  asimismo  que  las  autoridades  competentes puedan  acceder  a  la  contabilidad  interna  de  las  empresas,  respetando la confidencialidad;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que  la  contabilidad  de todas las compañías de gas natural integradas   deberá  tener  un  alto  grado  de  transparencia;  que  diferentes actividades   deberán   llevar   su   contabilidad   por  separado,  cuando  sea necesario   para   evitar   discriminaciones,   subvenciones  cruzadas  y  demás distorsiones  de  la  competencia,  teniendo  en cuenta, según los casos, que la conducción,  a  efectos  de  contabilidad,  incluye  la  regasificación; que las entidades  jurídicas,  como  la  bolsa o los mercados de futuros, que, al margen de  esta  actividad  comercial  no  realicen  ninguna  de  las  funciones de una empresa  de  gas  natural,  no  deberán  mantener contabilidad por separado; que la   contabilidad   integrada  de  producción  de  hidrocarburos  y  actividades conexas  puede  presentarse  como  parte  del requisito de contabilidad respecto a  actividades  no  relacionadas  con  el  gas  que exige la presente Directiva; que  la  información  pertinente  del apartado 3 del artículo 23 deberá incluir, en caso necesario, información contable sobre los gasoductos previos;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  el  acceso  a  la red debería tener un carácter abierto de  conformidad  con  la  presente  Directiva  y  deberá  conducir  a  un  nivel suficiente  y,  si  procede,  comparable  de  apertura  de  los  mercados de los distintos   Estados   miembros;  que,  al  mismo  tiempo,  la  apertura  de  los mercados   no  debería  crear  un  desequilibrio  innecesario  en  la  situación competitiva de las empresas de los distintos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que,  debido  a  la  diversidad  de  las  estructuras y a la especificidad  de  las  redes  en  los  Estados miembros, conviene prever varios procedimientos  de  acceso  a  la  red  que  se  administren  de conformidad con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que  para  llegar  a  un mercado competitivo del gas natural es   preciso   proporcionar  acceso  a  redes  de  gasoductos  previas;  que  se requiere  un  tratamiento  separado  en  lo  que respecta al acceso a esas redes de  gasoductos  previas  teniendo  en cuenta, en particular, las características económicas,   técnicas   y   operativas  especiales  de  tales  redes;  que  las disposiciones  de  la  presente  Directiva  no afectarán de ninguna manera a las normas fiscales nacionales;</p>
    <p class="parrafo">(26)  Considerando  que  es  preciso  regular la autorización, la construcción y la utilización de líneas directas;</p>
    <p class="parrafo">(27)   Considerando   que   procede   establecer  cláusulas  de  salvaguardia  y procedimientos de solución de conflictos;</p>
    <p class="parrafo">(28)  Considerando  que  hay  que evitar todo abuso de posición dominante y todo comportamiento depredatorio;</p>
    <p class="parrafo">(29)  Considerando  que,  debido  al  riesgo  de  dificultades  particulares  de adaptación  en  determinados  Estados  miembros, debe preverse la posibilidad de establecer excepciones temporales;</p>
    <p class="parrafo">(30)  Considerando  que  los  contratos  de  compra  garantizada (take-or-pay) a largo  plazo  son  una  realidad de mercado para garantizar el suministro de gas a  los  Estados  miembros;  que,  en  especial,  deberían preverse excepciones a determinadas  disposiciones  de  la  presente  Directiva  en  caso  de  que  una compañía  de  gas  natural  se  encuentre  o  pueda  encontrarse en dificultades económicas   graves   a   causa   de  sus  obligaciones  de  compra  garantizada (take-or-pay);  que  estas  excepciones  no  deben  socavar  el  objetivo  de la presente  Directiva  de  liberalizar  el  mercado  interior del gas natural; que todo   contrato   de   compra  garantizada  (take-or-pay)  iniciado  o  renovado después  de  la  entrada  en  vigor de la presente Directiva debe celebrarse con prudencia  para  no  obstaculizar  una  apertura significativa del mercado; que, por  lo  tanto,  dichas  excepciones  deberán  limitarse  en  el  tiempo y en su alcance  y  deberán  concederse  de una manera transparente, bajo la supervisión de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">(31)   Considerando   que   se  necesitan  disposiciones  específicas  para  los mercados  e  inversiones  en  otras zonas que todavía no han alcanzado una etapa de   desarrollo;   que  las  excepciones  para  tales  mercados  y  zonas  deben limitarse  en  el  tiempo  y  en  su alcance; que, en aras de la transparencia y la  uniformidad,  la  Comisión  debería  tener  un  papel  de  importancia en la concesión de esas excepciones;</p>
    <p class="parrafo">(32)   Considerando   que   la   presente  Directiva  constituye  otra  fase  de liberalización;   que,   aun  después  de  su  aplicación,  seguirán  existiendo</p>
    <p class="parrafo">ciertos  obstáculos  al  comercio  del  gas natural entre Estados miembros; que, a  la  luz  de  la  experiencia adquirida podrán presentarse propuestas a fin de mejorar  el  funcionamiento  del  mercado  interior  del  gas  natural; que, por tanto,  la  Comisión  debe  informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  establece  normas comunes relativas a la conducción, la distribución,  el  suministro  y  el  almacenamiento  de gas natural. Define las normas  relativas  a  la  organización  y  funcionamiento  del  sector  del  gas natural,  incluido  el  gas  natural  licuado  (GNL),  al  acceso al mercado, al funcionamiento  de  las  redes  y  a  los criterios y procedimientos que deberán aplicarse    para    otorgar   autorizaciones   de   conducción,   distribución, suministro y almacenamiento de gas natural.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)   «compañía  de  gas  natural»:  cualquier  persona  jurídica  o  física  que realice  al  menos  una  de  las actividades siguientes: producción, conducción, distribución,  suministro,  compra  o  almacenamiento  de  gas natural, incluido el  gas  natural  licuado,  y  que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o  de  mantenimiento  relacionadas  con  estas funciones, pero sin incluir a los clientes finales;</p>
    <p class="parrafo">2)  «red  de  gasoductos  previa»: todo gasoducto o red de gasoductos explotados o  construidos  como  parte  de  un centro de producción de petróleo o de gas, o utilizados  para  transportar  gas  natural de uno o más de dichos centros a una planta  o  terminal  de  transformación  o  a  una  terminal  final  costera  de descarga;</p>
    <p class="parrafo">3)  «conducción»:  el  transporte  de  gas  natural  por  redes de gasoductos de alta  presión  distintas  de  las redes de gasoductos previas para su suministro a los clientes;</p>
    <p class="parrafo">4)  «empresa  de  conducción»:  cualquier  persona física o jurídica que realice la actividad de conducción;</p>
    <p class="parrafo">5)  «distribución»:  el  transporte  de  gas  natural  por  redes  de gasoductos locales o regionales para su suministro a clientes;</p>
    <p class="parrafo">6)   «empresa   de  distribución»:  cualquier  persona  física  o  jurídica  que realice la actividad de distribución;</p>
    <p class="parrafo">7)   «suministro»:   la   entrega  y/o  la  venta  a  clientes  de  gas  natural procesado, incluido el licuado;</p>
    <p class="parrafo">8)  «empresa  suministradora»:  cualquier  persona física o jurídica que realice la función de suministro;</p>
    <p class="parrafo">9)   «instalación   de   almacenamiento»:  una  instalación  utilizada  para  el almacenamiento   de   gas   natural   de  la  que  sea  propietario  o  de  cuya explotación  se  haga  cargo  una  compañía  de  gas  natural, excluida la parte utilizada para operaciones de producción;</p>
    <p class="parrafo">10)  «empresa  de  almacenamiento»:  la persona física o jurídica que realiza la actividad de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">11)  «instalación  de  GNL»:  una  terminal  que  se  utilice para licuar el gas natural o para descargar, almacenar y regasificar el gas natural licuado;</p>
    <p class="parrafo">12)  «red»:  cualesquiera  redes  de  conducción  o distribución o instalaciones de  GNL  de  las  que  sea  propietaria  o de cuya explotación se haga cargo una compañía   de   gas   natural,   incluidas   sus   instalaciones   de  servicios auxiliares,  así  como  las  de  las  empresas  vinculadas  necesarias  para dar acceso a la conducción y a la distribución;</p>
    <p class="parrafo">13)  «red  interconectada»:  el  conjunto  formado  por  varias redes conectadas entre sí;</p>
    <p class="parrafo">14)  «línea  directa»:  un  gasoducto  para gas natural complementario de la red interconectada;</p>
    <p class="parrafo">15)  «compañía  de  gas  natural  integrada»:  una  empresa integrada vertical u horizontalmente;</p>
    <p class="parrafo">16)   «empresa  verticalmente  integrada»:  una  compañía  de  gas  natural  que realice  al  menos  dos  de  las actividades siguientes: producción, conducción, distribución, suministro o almacenamiento de gas natural;</p>
    <p class="parrafo">17)  «empresa  horizontalmente  integrada»:  una  empresa  que  realice al menos una   de  las  actividades  siguientes:  producción,  conducción,  distribución, suministro   o   almacenamiento   de   gas  natural,  así  como  actividades  no relacionadas con el gas;</p>
    <p class="parrafo">18)  «empresa  vinculada»:  las  empresas  filiales,  con arreglo al artículo 41 de  la  Séptima  Directiva  83/349/CEE  del  Consejo,  de  13  de junio de 1983, basada  en  la  letra  g)  del  apartado  3  del  artículo 54 del Tratado, sobre cuentas  consolidadas  (7),  o  las  empresas asociadas, con arreglo al apartado 1  del  artículo  33  de  dicha  Directiva, o las empresas que pertenezcan a los mismos accionistas;</p>
    <p class="parrafo">19)  «usuario  de  la  red»: cualquier persona física o jurídica que abastezca a las redes o que sea abastecida por éstas;</p>
    <p class="parrafo">20)  «clientes»:  los  clientes  al  por mayor o clientes finales de gas natural y las compañías de gas natural que compren gas natural;</p>
    <p class="parrafo">21)  «cliente  final»:  el  consumidor  que  compre  gas  natural para su propio uso;</p>
    <p class="parrafo">22)  «cliente  mayorista»:  si  los  Estados  miembros  reconocen su existencia, toda  persona  física  o  jurídica  que  compre  y  venda  gas  natural y que no realice  funciones  de  conducción  o distribución dentro o fuera de la red a la que esté conectado;</p>
    <p class="parrafo">23)  «planificación  a  largo  plazo»:  la  planificación  a  largo  plazo de la capacidad  de  suministro  y  de  transporte  por  parte de las compañías de gas natural  para  atender  la  demanda  de  gas  natural de las redes, diversificar las fuentes y garantizar el abastecimiento a los clientes;</p>
    <p class="parrafo">24)  «mercado  emergente»:  un  Estado  miembro  en  el que el primer suministro comercial  de  su  primer  contrato  de  suministro a largo plazo de gas natural se haya efectuado menos de diez años antes;</p>
    <p class="parrafo">25)  «seguridad»:  tanto  la  seguridad  en  el suministro y abastecimiento como la seguridad técnica.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">NORMAS GENERALES DE ORGANIZACION DEL SECTOR</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 2, los Estados miembros, basándose  en  su  organización  institucional  y  cumpliendo  el  principio  de subsidiariedad,  velarán  por  que  las  compañías  de gas natural funcionen con arreglo   a   los   principios   de  la  presente  Directiva,  con  miras  a  la realización   de  un  mercado  competitivo  del  gas  natural,  y  no  ejercerán discriminación entre aquéllas en cuanto a derechos y obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros,  respetando plenamente las disposiciones pertinentes del  Tratado,  en  particular  su artículo 90, podrán imponer a las compañías de gas  natural  obligaciones  de  servicio  público  de interés económico general, que   podrán   referirse   a   la   seguridad,   incluida   la   seguridad   del abastecimiento,   a   la   regularidad,   a  la  calidad  y  al  precio  de  los suministros,  así  como  a  la protección del medio ambiente. Estas obligaciones de   servicio  público  deberán  definirse  claramente,  ser  transparentes,  no discriminatorias  y  controlables;  dichas  obligaciones  de  servicio  público, así  como  su  posible  revisión, serán publicadas y comunicadas sin demora a la Comisión   por   los   Estados   miembros.   Como   medio  de  cumplir  con  las obligaciones  de  servicio  público  relativas a la seguridad de abastecimiento, los  Estados  miembros  que  así lo deseen podrán establecer una planificación a largo  plazo,  teniendo  en  cuenta  la  posibilidad  de que otras partes deseen acceder a las redes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  decidir  no  aplicar  las  disposiciones del artículo  4  respecto  de  la  distribución,  en la medida en que tal aplicación obstaculizara  el  cumplimiento,  de  hecho  o  de  derecho, de las obligaciones impuestas  a  las  compañías  de  gas natural en el interés económico general, y en  que  el  desarrollo  de los intercambios se viese afectado de tal manera que resultara  contrario  a  los  intereses  de  la  Comunidad.  Los intereses de la Comunidad  incluyen,  entre  otros,  la  competencia con respecto a los clientes cualificados  de  conformidad  con  la  presente  Directiva y con el artículo 90 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  requiera  una  autorización  (por  ejemplo,  licencia,  permiso, concesión,   acuerdo  o  aprobación)  para  la  construcción  o  explotación  de instalaciones  de  gas  natural,  los  Estados  miembros  o  cualquier autoridad competente  que  ellos  designen,  otorgarán  autorizaciones  para construir y/o explotar  en  su  territorio  las  mencionadas  instalaciones  y gasoductos y el equipo  correspondiente,  con  arreglo  a  los  apartados  2  a  4.  Los Estados miembros  o  cualquier  autoridad  competente  que éstos designen también podrán otorgar,  sobre  esa  misma  base,  autorizaciones  para  el  suministro  de gas natural y autorizaciones a clientes mayoristas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  que  dispongan  de  un  sistema  de  autorizaciones establecerán  criterios  objetivos  y  no  discriminatorios,  que deberá cumplir toda   empresa  que  solicite  una  autorización  para  construir  y/o  explotar instalaciones   de   gas   natural   o   que   solicite  una  autorización  para suministrar  gas  natural.  Los  criterios y procedimientos para la concesión de autorizaciones,   que   no   deberán   ser  discriminatorios,  serán  objeto  de publicación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  velarán  por que los motivos de la denegación de una concesión  de  autorización  sean  objetivos y no discriminatorios, y se informe</p>
    <p class="parrafo">de   ellos   al   solicitante.   Se   comunicarán   a  la  Comisión,  a  efectos informativos,  los  motivos  de  las denegaciones de que se trate. Asimismo, los Estados  miembros  establecerán  un  procedimiento  que  permita  al solicitante recurrir contra tales denegaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  20, cuando se trate del desarrollo  de  zonas  en  las  que  el suministro sea reciente y de la eficacia de  la  explotación,  en  general,  los  Estados  miembros podrán denegar nuevas autorizaciones  para  la  construcción  y  explotación de redes de gasoductos de distribución  en  una  zona  determinada,  una  vez que se hayan construido o se haya  propuesto  la  construcción  de  dichas  redes  de gasoductos en la citada zona  y  cuando  no  esté  saturada  la  capacidad  de  transporte  existente  o propuesta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  se  elaboren  y estén disponibles las normas  técnicas  que  establezcan  los  requisitos técnicos mínimos de diseño y funcionamiento   para   la   conexión   a   la  red  de  instalaciones  de  GNL, instalaciones  de  almacenamiento,  otras  redes de conducción o de distribución y   gasoductos   directos.   Dichas   normas   técnicas  deberán  garantizar  la interoperabilidad  de  las  redes,  ser  objetivas  y  no  discriminatorias.  Se notificarán   a  la  Comisión,  con  arreglo  al  artículo  8  de  la  Directiva 83/189/CEE  del  Consejo,  de  28  de  marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento  de  información  en  materia  de  las  normas  y reglamentaciones técnicas (8).</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">CONDUCCION, ALMACENAMIENTO Y GNL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   velarán  por  que  las  empresas  de  conducción,  de almacenamiento  y  de  GNL  actúen  con  arreglo  a  las  disposiciones  de  los artículos 7 y 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  empresa  de  conducción, de almacenamiento y/o de GNL deberá explotar, mantener    y    desarrollar,    en   condiciones   económicamente   aceptables, instalaciones  de  conducción,  de  almacenamiento y/o de GNL seguras, fiables y eficaces, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  cualquier  caso,  las  empresas de conducción, almacenamiento y/o de GNL no  deberán  discriminar  entre  los usuarios de la red o categorías de usuarios de la red, en particular favoreciendo a sus empresas vinculadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  empresa  de  conducción,  de almacenamiento y/o de GNL proporcionará a cualquier  otra  empresa  de  conducción,  de almacenamiento y/o de distribución suficiente  información  para  garantizar  que el transporte y almacenamiento de gas   natural  pueda  producirse  en  forma  compatible  con  un  funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  12  o de cualquier otra obligación  legal  de  revelar  información,  las  empresas  de  conducción,  de almacenamiento  y/o  de  GNL  deberán  preservar  el carácter confidencial de la información  delicada  a  efectos  comerciales  de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  empresas  de  conducción,  con  ocasión  de las compras o ventas de gas natural  efectuadas  por  ellas  o  por  una empresa vinculada, no deberán hacer uso   inadecuado  de  cualquier  información  delicada  a  efectos  comerciales, obtenida  de  terceros  en  el  momento  de la concesión o de la negociación del acceso a la red.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISTRIBUCION Y SUMINISTRO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  velarán  por  que  las  empresas  de  distribución procedan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y 11.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  imponer  a  las  empresas  distribuidoras  o suministradoras  la  obligación  de  abastecer  a  los  clientes situados en una zona   determinada  o  pertenecientes  a  una  determinada  categoría,  o  ambas cosas.  La  tarifa  de  esos  suministros  podrá  regularse,  por  ejemplo, para asegurar la igualdad de trato de los clientes de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  empresa  de  distribución  deberá  explotar, mantener y desarrollar en condiciones   económicamente   aceptables  una  red  segura,  fiable  y  eficaz, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  cualquier  caso  las  empresas  de distribución no deberán discriminar a los  usuarios  de  la  red  o  a categorías de usuarios de la red, en particular favoreciendo a sus empresas vinculadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  empresa  de  distribución  proporcionará  a  cualquier otra empresa de distribución,   de  conducción  y/o  de  almacenamiento  suficiente  información para   garantizar   que   el   transporte  de  gas  pueda  realizarse  en  forma compatible con un funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  12  o de cualquier otra obligación   legal   de   revelar  información,  las  empresas  de  distribución deberán  preservar  el  carácter  confidencial  de  la  información  delicada  a efectos   comerciales   de  que  tengan  conocimiento  en  el  desempeño  de  su actividad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  empresas  de  distribución,  con ocasión de las compras o ventas de gas natural  efectuadas  por  ellas  o  por  una empresa vinculada, no deberán hacer uso   inadecuado  de  cualquier  información  delicada  a  efectos  comerciales, obtenida  de  terceros  en  el  momento  de la concesión o de la negociación del acceso a la red.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">SEPARACION Y TRANSPARENCIA DE LAS CUENTAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros,   o   cualquier  autoridad  competente  que  designen, incluidas  las  autoridades  competentes  para  la  solución de conflictos a que hacen  referencia  el  apartado  2  del artículo 21 y el apartado 3 del artículo 23,  tendrán  el  derecho  de  acceder a la contabilidad de las compañías de gas natural,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 13, cuya consulta resulte necesaria   para   sus   funciones.  Los  Estados  miembros  y  las  autoridades competentes  que  hayan  sido  designadas, incluidas las autoridades competentes para  la  solución  de  conflictos,  deberán  preservar el carácter confidencial</p>
    <p class="parrafo">de   la  información  delicada  a  efectos  comerciales.  Los  Estados  miembros podrán  establecer  excepciones  con  respeto  al  principio de confidencialidad cuando  ello  sea  necesario  para que las autoridades competentes lleven a cabo sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas necesarias para garantizar que la  contabilidad  de  las  compañías  de  gas  natural se lleve con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  compañías  de  gas  natural, cualquiera que sea su régimen de propiedad o  su  forma  jurídica,  establecerán,  someterán  a  auditoría  y publicarán su contabilidad  anual  con  arreglo  a las normas de la legislación nacional sobre contabilidad  anual  de  las  sociedades  con  limitación de la responsabilidad, adoptadas  en  aplicación  de  la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de  julio  de  1978,  basada  en  la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado  y  relativa  a  las  cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (9).</p>
    <p class="parrafo">Las   empresas  que  no  estén  obligadas  legalmente  a  publicar  sus  cuentas anuales   conservarán   una   copia   de  las  mismas  en  su  sede  central,  a disposición del público.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  compañías  de  gas  natural  integradas  llevarán  en  su  contabilidad interna  cuentas  separadas  para  sus actividades de conducción, distribución y almacenamiento  de  gas  natural  y,  cuando  proceda, cuentas consolidadas para sus  actividades  no  relativas  al  gas,  tal  como  se  les exigiría si dichas actividades  fueran  realizadas  por  empresas  distintas,  a  fin de evitar las discriminaciones,   las   subvenciones   cruzadas   y   el  falseamiento  de  la competencia.  Estas  cuentas  internas  incluirán  un  balance  y  una cuenta de pérdidas y ganancias para cada actividad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sea  de  aplicación  el  artículo  16  y  cuando  el  acceso a la red se efectúe  sobre  la  base  de  una cuota única tanto para la conducción como para la   distribución,   podrán   combinarse   las  cuentas  correspondientes  a  la conducción y a la distribución.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  empresas  especificarán  en  su  contabilidad  interna  las  reglas  de imputación  de  las  partidas  del  activo y del pasivo y de los gastos y de los ingresos,  así  como  las  reglas  de  amortización, sin perjuicio de las normas contables  de  aplicación  nacional,  que  observen  para establecer las cuentas separadas  a  que  se  refiere  el  apartado 3. Dichas reglas podrán modificarse únicamente  en  casos  excepcionales.  Las  modificaciones deberán mencionarse y motivarse debidamente.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  las  cuentas  anuales  se  indicarán, en forma de notas, las operaciones de cierto volumen realizadas con las empresas vinculadas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">ACCESO A LA RED</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Para  la  organización  del  acceso  a la red, los Estados miembros podrán optar por  uno  de  los  procedimientos  contemplados  en  los artículos 15 y 16 o por ambos.    Dichos    procedimientos   se   regirán   por   criterios   objetivos, transparentes y no discriminatorios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  trate  de  un acceso negociado, los Estados miembros tomarán las medidas  necesarias  para  que  las  empresas  de  gas  natural  y  los clientes cualificados,  que  se  encuentren  dentro o fuera del territorio que abarque la red  interconectada,  puedan  negociar  el acceso a ésta para celebrar contratos de  suministro  entre  sí  mediante acuerdos comerciales voluntarios. Las partes deberán ser obligadas a negociar de buena fe el acceso a la red.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contratos  de  acceso  a  la red deberán negociarse con las empresas de gas  natural  que  correspondan.  Los  Estados miembros exigirán a las compañías de  gas  natural  que  publiquen  las  principales  condiciones de uso de la red durante  el  primer  año  siguiente  a la aplicación de la presente Directiva y, posteriormente, una vez al año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  opten  por  un  procedimiento  de  acceso  regulado tomarán  las  medidas  necesarias  para  dar  a  las empresas de gas natural y a los  clientes  cualificados  que  se  encuentren  dentro  o fuera del territorio que  abarque  la  red  interconectada  derecho de acceso a la red, con arreglo a tarifas  publicadas  y/o  demás  condiciones  y obligaciones para la utilización de  dicha  red.  El  derecho  de  acceso  para  los  clientes cualificados podrá otorgarse  permitiéndoles  participar  en  contratos  de suministro con empresas competidoras  de  gas  natural  que  no sean propietarias y/o gestoras de la red o empresas vinculadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  empresas  de  gas  natural podrán denegar el acceso a la red en caso de insuficiente  capacidad  o  cuando  el acceso a la red les impidiera cumplir las obligaciones  de  servicio  público,  mencionadas  en el apartado 2 del artículo 3,   que   se  les  hubiere  asignado  o  debido  a  dificultades  económicas  y financieras  graves  con  contratos  de  compra garantizada (take-or-pay) que se refieran  a  los  criterios  y procedimientos del artículo 25 y a la alternativa elegida   por   los  Estados  miembros  con  arreglo  al  apartado  1  de  dicho artículo. Tales denegaciones deberán estar debidamente motivadas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   podrán   adoptar  las  medidas  necesarias  para garantizar  que  las  empresas  de  gas  natural  que  denieguen el acceso a las redes   alegando   falta  de  capacidad  o  de  conexión  efectúen  las  mejoras necesarias  siempre  que  hacerlo  sea  económicamente  viable  y que un posible cliente  esté  dispuesto  a  correr  con los gastos que ello suponga. Cuando los Estados  miembros  apliquen  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del artículo 4, corresponderá a los propios Estados miembros adoptar las citadas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.    Los    Estados   miembros   especificarán   los   clientes   cualificados, entendiéndose  como  tales  a  los clientes situados dentro de su territorio que tengan  capacidad  jurídica  para  contratar  o adquirir gas natural con arreglo a  los  artículos  15  y  16,  sobreentendiéndose  que  deberán  estar incluidos todos los clientes a los que se refiere el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas necesarias para garantizar que al menos los siguientes clientes sean nombrados clientes cualificados:</p>
    <p class="parrafo">-   centrales   productoras   de   electricidad   alimentadas   con   gas,   con independencia   de  su  nivel  de  consumo  anual;  no  obstante,  y  a  fin  de salvaguardar  el  equilibrio  de  sus respectivos mercados, los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">podrán  introducir  un  umbral  que no podrá ser superior al nivel previsto para otros  clientes  finales  en  las condiciones de acceso de los productores tanto de energía como de calor. Estos umbrales se darán a conocer a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">-  otros  clientes  finales  que  consuman  más de 25 millones de metros cúbicos de gas al año calculados según el consumo de cada instalación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  la  determinación de los clientes cualificados  a  la  que  se  refiere  el apartado 1 dé lugar a una apertura del mercado  igual,  como  mínimo,  al  20  %  del  consumo  total  anual de gas del mercado nacional del gas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  porcentaje  mencionado  en  el  apartado  3  se  aumentará a un 28 % del consumo  total  anual  de  gas  del  mercado nacional del gas cinco años después de  la  entrada  en  vigor  de  la  presente  Directiva,  y  a un 33 % diez años después de dicha entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que la definición de clientes cualificados a la que se refiere el  apartado  1  dé  lugar  a  una  apertura  del  mercado  superior al 30 % del consumo  total  anual  de  gas  del  mercado nacional del gas, el Estado miembro de  que  se  trate  podrá  modificar  la  definición  de  clientes  cualificados siempre  que  se  reduzca  la  apertura  del  mercado  a  no menos de un 30 % de dicho  consumo.  Los  Estados  miembros  modificarán  la  definición de clientes cualificados  de  forma  equilibrada,  sin  ocasionar desventajas concretas para determinados   tipos   o  categorías  de  clientes  cualificados  y  tomando  en consideración las estructuras de mercado existentes.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  siguientes  medidas para garantizar el incremento  de  la  apertura  de  sus mercados de gas natural durante un período de diez años:</p>
    <p class="parrafo">-  el  umbral  establecido  en el segundo guión del apartado 2 para los clientes cualificados  que  no  sean  las  centrales  productoras  de energía alimentadas con  gas  se  reducirá  a  15 millones de metros cúbicos al año calculados según el  consumo  de  cada  instalación  cinco años después de la entrada en vigor de la  presente  Directiva  y  a  5  millones  de  metros cúbicos al año calculados según  el  consumo  de  cada  instalación  diez  años  después  de la entrada en vigor de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  el  porcentaje  mencionado  en  el  apartado  5  se  incrementará al 38 % del consumo  total  anual  de  gas  del  mercado nacional del gas cinco años después de  la  entrada  en  vigor  de la presente Directiva, y al 43 % de dicho consumo diez años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">7.  Con  respecto  a  los  mercados  emergentes,  la apertura gradual al mercado prevista  en  el  presente  artículo  deberá comenzar a aplicarse a partir de la fecha  en  que  expire  la  excepción  contemplada en el apartado 2 del artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  empresas  de  distribución,  en  caso  de que no hayan sido reconocidas como  clientes  cualificados  con  arreglo  al  apartado  1,  tendrán  capacidad jurídica   para   contratar   el  suministro  de  gas  natural  conforme  a  los artículos  15  y  16  por  el  volumen  de gas natural que consuman sus clientes considerados  cualificados  y  que  entren en su red de distribución, con el fin de abastecer a dichos clientes.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  Estados  miembros  publicarán  antes  del  31  de enero de cada año los criterios  para  la  determinación  de  los  clientes  cualificados  a la que se</p>
    <p class="parrafo">refiere   el   apartado   1.   Esta   información,   junto  con  cualquier  otra información  apropiada  para  acreditar  el  cumplimiento  de  la  apertura  del mercado  con  arreglo  al  presente  artículo,  se comunicará a la Comisión para su  publicación  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas. La Comisión podrá  solicitar  a  un  Estado  miembro  que  modifique sus especificaciones si éstas  constituyen  un  obstáculo  a  la  correcta  aplicación  de  la  presente Directiva  en  lo  que  respecta al buen funcionamiento del mercado interior del gas  natural.  Si  el  Estado  miembro  de  que  se  trate  no  da  curso a esta petición  en  un  plazo  de  tres meses, se adoptará una decisión definitiva con arreglo  al  procedimiento  I  del  artículo  2  de  la  Decisión 87/373/CEE del Consejo,  de  13  de  julio  de  1987,  por la que se establecen las modalidades del  ejercicio  de  las  competencias  de  ejecución  atribuidas  a  la Comisión (10).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  evitar  desequilibrios  en  la  apertura  de  los  mercados  del  gas, durante el período al que se refiere el artículo 28:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  contratos  de  suministro  de  gas  con  arreglo  a lo dispuesto en los artículos  15,  16  y  17  con  un  cliente cualificado en la red de otro Estado miembro  no  podrán  prohibirse  si  el  cliente  está  considerado como cliente cualificado en las dos redes de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  casos  en  los  que las transacciones descritas en la letra a) sean denegadas  debido  a  que  el  cliente  esté  cualificado sólo en una de las dos redes,  la  Comisión,  teniendo  en cuenta la situación del mercado y el interés común,  podrá  obligar  a  la  parte  denegante  a efectuar el suministro de gas solicitado  a  petición  del  Estado  miembro  en el que esté situado el cliente cualificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  paralelo  con  el procedimiento y el calendario previstos en el artículo 28,  y  a  más  tardar  transcurrida  la  mitad  del  plazo  previsto  en  dicho artículo,  la  Comisión  examinará  la  aplicación de la letra b) del apartado 1 del  presente  artículo  según  la evolución del mercado y teniendo en cuenta el interés  común.  A  la  luz  de  la  experiencia adquirida, la Comisión evaluará esta   situación  e  informará  sobre  cualquier  posible  desequilibrio  en  la apertura de los mercados del gas con respecto a la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que:</p>
    <p class="parrafo">-  las  compañías  de  gas  natural  establecidas  en  su territorio suministren dicho  producto  mediante  una  línea directa a los clientes a que se refiere el artículo 18 de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  dicho  cliente  cualificado  en  su  territorio  reciba abastecimiento de gas mediante una línea directa por compañías de gas natural.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  requiera  una  autorización  (por  ejemplo:  licencia,  permiso, concesión,   acuerdo  o  aprobación)  para  la  construcción  o  explotación  de líneas  directas,  los  Estados  miembros  o  cualquier autoridad competente que ellos  designen  fijarán  los  criterios  para  conceder  autorizaciones para la construcción   o   explotación   de   dichas  líneas  en  su  territorio.  Estos criterios deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  subordinar  la autorización de construir una línea  directa  bien  a  una  denegación  de  acceso  a  una  red,  basada en el</p>
    <p class="parrafo">artículo   17,   bien   a  la  apertura  de  un  procedimiento  de  solución  de conflictos con arreglo al artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que las partes negocien de buena fe el acceso  a  la  red  y  por que ninguna de ellas abuse de su posición negociadora para impedir el buen término de las negociaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  designarán  una  autoridad competente, independiente de  las  partes,  para  la  pronta  solución  de los conflictos relacionados con las  negociaciones  de  que  se trate. Dicha autoridad resolverá, en particular, los  conflictos  relacionados  con  las  negociaciones y la denegación de acceso dentro  del  ámbito  de  aplicación  de  la  presente  Directiva.  La  autoridad competente  presentará  sin  demora  sus  conclusiones,  de  ser  posible  en un plazo  de  doce  semanas  a  partir  de  la  presentación  de  la  solicitud  de solución.   El   recurso   a  esa  autoridad  se  entenderá  sin  perjuicio  del ejercicio   del   derecho   a   interponer   recurso   en   virtud  del  Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  conflicto  transfronterizo,  la  autoridad  competente para la solución   de   conflictos   responsable   será  la  autoridad  de  solución  de conflictos  que  abarque  la  red  de  la empresa de gas natural que deniegue el uso  o  el  acceso  a  la  red.  Cuando  en litigios transfronterizos más de una autoridad  se  ocupe  de  las  redes  en  cuestión,  dichas  autoridades deberán mantener  consultas  con  vistas  a  garantizar  la  correcta  aplicación de las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   crearán  mecanismos  adecuados  y  eficaces  para  la regulación,  el  control  y  la  transparencia  con  el  fin de evitar cualquier abuso   de   posición   dominante,   en   detrimento   de  los  consumidores  en particular,   y   cualquier  práctica  abusiva.  Dichos  mecanismos  tendrán  en cuenta las disposiciones del Tratado y, en particular, de su artículo 86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para garantizar que,  dondequiera  que  estén  establecidos,  las  empresas  y  clientes  de gas natural  cuya  cualificación  se  requiera  con  arreglo  al  artículo 18 puedan conseguir,  de  conformidad  con  el presente artículo, el acceso a las redes de gasoductos  previas,  así  como  a  los  servicios  técnicos  correspondientes a dicho  acceso  excepto  para  las  partes de dichas redes y servicios utilizadas en   las   operaciones   de   producción  locales,  situadas  en  el  lugar  del yacimiento  en  que  se  produzca  el  gas.  Estas  medidas  se notificarán a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  acceso  contemplado  en  el  apartado  1  se  facilitará en la forma que determine  el  Estado  miembro  de  conformidad  con  los instrumentos jurídicos pertinentes.  Los  Estados  miembros  pondrán  en  práctica  los objetivos de un acceso  justo  y  abierto  para  lograr un mercado competitivo del gas natural y evitar  posiciones  dominantes  abusivas,  teniendo  en cuenta la seguridad y la regularidad  del  suministro,  el  potencial existente o fácilmente disponible y la  protección  del  medio  ambiente.  Se  podrán  tener en cuenta los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   necesidad  de  denegar  el  acceso  en  caso  de  incompatibilidad  de</p>
    <p class="parrafo">especificaciones técnicas que no puedan salvarse de forma razonable;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  necesidad  de  evitar  dificultades  que  no  puedan  salvarse  de forma razonable  y  que  pudiesen  ir  en  menoscabo de la eficaz producción, actual y prevista,   de   hidrocarburos,  incluidos  los  producidos  en  yacimientos  de viabilidad económica marginal;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  necesidad  de  respetar  las  necesidades  debidamente  justificadas del propietario  o  explotador  de  la  red  de gasoductos previa en relación con el transporte  y  transformación  del  gas  y  los  intereses  de  todos  los demás usuarios  de  la  red  de  gasoductos previa o de los servicios correspondientes de transformación o gestión que puedan resultar afectados; y</p>
    <p class="parrafo">d)  la  necesidad  de  aplicar  sus  leyes  y procedimientos administrativos, de conformidad   con   el   Derecho   comunitario,   en   la   concesión   de   las autorizaciones  para  la  producción  o  el  desarrollo  de  fases  previas  del proceso.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  garantizarán  el establecimiento de acuerdos para la solución  de  conflictos,  así  como  una  autoridad independiente de las partes con  acceso  a  toda  la información pertinente, que permitan la rápida solución de  conflictos  relativos  al  acceso  a redes de gasoductos previas, observando los  criterios  expuestos  en  el  apartado  2  y  el  número  de las partes que pudiesen intervenir en las negociaciones para el acceso a dichas redes.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  litigios  transnacionales,  se  aplicarán los acuerdos para la solución   de   conflictos   del   Estado  miembro  bajo  cuya  jurisdicción  se encuentre  la  red  de  gasoductos  previa  que no permita el acceso. Cuando, en las  disputas  transnacionales,  más  de  un  Estado miembro cubra la red de que se  trate,  los  Estados  miembros  interesados  mantendrán  consultas  a fin de garantizar  que  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  se  aplican de forma coherente.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  crisis  repentina  del mercado de la energía, o en la que esté amenazada  la  integridad  física  o la seguridad de las personas, de aparatos o de  instalaciones,  o  la  integridad  de  la  red,  los Estados miembros podrán tomar temporalmente las medidas de salvaguardia necesarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dichas  medidas  deberán  causar  las  mínimas perturbaciones posibles en el funcionamiento  del  mercado  interior  y  no deberán tener un alcance mayor que el estrictamente indispensable para superar las dificultades sobrevenidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  afectado  notificará inmediatamente tales medidas a los demás  Estados  miembros  y  a  la Comisión, la cual podrá decidir que el Estado miembro  de  que  se  trate  las  modifique  o  las suprima, en la medida en que falseen  la  competencia  y  afecten  negativamente  a  los intercambios de modo incompatible con el interés común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  una  compañía  de  gas  natural  afronta  o  considera que va a afrontar dificultades  económicas  y  financieras  graves  a  causa de sus compromisos de compra   garantizada   (take-or-pay)  adquiridos  en  virtud  de  uno  o  varios contratos  de  compra  de  gas,  podrá  solicitarse  al Estado miembro de que se trate,  o  a  la  autoridad  competente  designada,  una excepción temporal a lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto  en  los  artículos  15  o 16. A elección de los Estados miembros, las solicitudes   se  presentarán  caso  por  caso,  bien  antes  o  después  de  la denegación  de  acceso  a  la red. Los Estados miembros también podrán dar a las compañías  de  gas  natural  la  elección  de  presentar  la  solicitud  antes o después  de  la  denegación  de  acceso  a la red. Si una empresa de gas natural deniega  el  acceso,  deberá  presentar  la  solicitud  a la mayor brevedad. Las solicitudes   deberán   ir   acompañadas   de  toda  la  información  pertinente relativa   a   la   naturaleza  y  magnitud  del  problema  y  a  los  esfuerzos realizados por la compañía de gas para solucionar el problema.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  dispone  de  soluciones  alternativas razonables el Estado miembro o la  autoridad  competente,  teniendo  en  cuenta  lo dispuesto en el apartado 3, podrán conceder una excepción.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro,  o  la  autoridad competente designada, notificará a la Comisión   sin  pérdida  de  tiempo  cualquier  propuesta  para  conceder  dicha excepción,  que  irá  acompañada  de  toda  la información pertinente relativa a la  solicitud  de  la  excepción. Esta información podrá remitirse a la Comisión de   forma   global,   de   manera   que  la  Comisión  pueda  pronunciarse  con conocimiento   de   causa.   Dentro  de  las  cuatro  semanas  siguientes  a  la recepción  de  esta  notificación,  la Comisión podrá pedir al Estado miembro, o a  la  autoridad  competente  designada de que se trate, que modifique o revoque la  decisión  de  concesión  de  la  excepción.  Si  el  Estado  miembro,  o  la autoridad  competente  designada  de  que  se  trate, no cumple esta petición en el   plazo   de   un  período  de  cuatro  semanas,  se  adoptará  una  decisión definitiva  de  conformidad  con  el  procedimiento  I  del  artículo  2  de  la Decisión 87/373/CEE.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  preservará  la  confidencialidad  de la información delicada desde el punto de vista comercial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  decidir  sobre  las excepciones contempladas en el apartado 1, el Estado miembro,  o  la  autoridad  competente  designada,  y  la  Comisión  tendrán  en cuenta, en particular, los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) el objetivo de lograr un mercado competitivo del gas;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  necesidad  de  cumplir  con  las  obligaciones  de  servicio  público  y garantizar la seguridad del abastecimiento;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  posición  de  la  empresa  de  gas  natural  en  el mercado del gas y la situación real de competencia en dicho mercado;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  gravedad  de  las  dificultades económicas y financieras encontradas por empresas de gas natural, empresas de conducción o clientes cualificados;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  fechas  de  firma  y las condiciones del contrato o contratos de que se trate,  incluida  la  medida  en  que  permiten tener en cuenta la evolución del mercado;</p>
    <p class="parrafo">f) los esfuerzos realizados para encontrar una solución al problema;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  medida  en  que  la  empresa,  al  aceptar  los  compromisos  de  compra garantizada  (take-or-pay)  en  cuestión,  haya  podido  prever  razonablemente, teniendo   en   cuenta  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva,  las  graves dificultades que probablemente iban a surgir;</p>
    <p class="parrafo">h)   el   nivel   de  conexión  de  la  red  con  otras  redes  y  su  grado  de interoperabilidad, y</p>
    <p class="parrafo">i)   las  repercusiones  que  la  concesión  de  una  excepción  tendría  en  la</p>
    <p class="parrafo">correcta  aplicación  de  la  presente  Directiva  por lo que se refiere al buen funcionamiento del mercado interior del gas natural.</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  sobre  las  solicitudes  de excepción relativas a los contratos de  compra  garantizada  (take-or-pay)  celebrados  antes de la entrada en vigor de  la  presente  Directiva  no  deben  dar  lugar a una situación en la que sea imposible  encontrar  salidas  económicamente  viables.  Se  considerará  que no existen  graves  dificultades  cuando  las  ventas  de gas natural no desciendan por  debajo  de  la  cantidad  mínima  de  entrega  estipulada en un contrato de compra  garantizada  (take-or-pay)  de  gas o siempre que el contrato pertinente de  compra  garantizada  (take-or-pay)  de  gas pueda adaptarse o que la empresa de gas natural pueda encontrar salidas alternativas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  compañías  de  gas natural a las que no se haya concedido una excepción mencionada   en   el   apartado  1  no  podrán  rechazar,  o  no  podrán  seguir rechazando,  el  acceso  a  la  red a causa de compromisos de compra garantizada (take-or-pay)  adquiridos  en  virtud  de  un  contrato  de  compra  de gas. Los Estados   miembros   velarán   por   el   cumplimiento   de   las  disposiciones pertinentes del capítulo VI.</p>
    <p class="parrafo">5.  Toda  excepción  que  se  conceda con arreglo a las disposiciones anteriores deberá  estar  debidamente  justificada.  La  Comisión  publicará la decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión,  dentro  de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la  presente  Directiva,  presentará  un  informe  en  el  que  se  examinará la experiencia  adquirida  en  la  aplicación  del presente artículo, con el fin de permitir  que  el  Parlamento  Europeo  y  el  Consejo  estudien,  a  su  debido tiempo, la necesidad de efectuar adaptaciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  que  no  estén  directamente  conectados  a  la  red interconectada  de  cualquier  otro  Estado  miembro  y que tengan sólo un único proveedor  principal  externo  podrán  establecer  excepciones  al artículo 4, a los  apartados  1,  2,  3, 4 y 6 del artículo 18 y al artículo 20 de la presente Directiva.  Todo  proveedor  con  una  cuota  de  mercado  superior al 75 % será considerado  proveedor  principal.  Esta  excepción  quedará automáticamente sin efecto  en  el  momento  en  que  al  menos  uno  de  estos  requisitos  deje de cumplirse. Cualquier excepción de este tipo se notificará a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  Estado  miembro  que reúna los requisitos para ser considerado mercado emergente   y   que,   debido   a   la  aplicación  de  la  presente  Directiva, experimentara   problemas  importantes,  no  relacionados  con  los  compromisos derivados  de  los  contratos  de  compra garantizada (take-or-pay) a los que se refiere  el  artículo  25,  podrá  establecer  excepciones  al artículo 4, a los apartados  1,  2,  3,  4  y  6  del  artículo 18 y al artículo 20 de la presente Directiva.  Dicha  excepción  quedará  automáticamente  sin efecto en el momento en  que  el  Estado  miembro  deje de reunir los requisitos para ser considerado mercado  emergente.  Cualquier  excepción  de  este  tipo  se  notificará  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  aplicación  de la presente Directiva cause problemas importantes en  una  zona  geográficamente  limitada de un Estado miembro, en particular por lo  que  se  refiere  al desarrollo de la infraestructura de conducción, y a fin de  fomentar  las  inversiones,  los  Estados  miembros  podrán  solicitar  a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión   que   establezca   una  excepción  temporal  al  artículo  4,  a  los apartados  1,  2,  3,  4  y  6  del  artículo 18 y al artículo 20, con el fin de mejorar la situación en dicha zona.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  podrá  conceder  la  excepción a que se refiere el apartado 3, teniendo en cuenta, entre otros, los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  efectuar  inversiones  de  infraestructura  que  no serían rentables en un mercado competitivo,</p>
    <p class="parrafo">- el nivel y las perspectivas de amortización de las inversiones necesarias,</p>
    <p class="parrafo">-  el  tamaño  y  el  grado  de desarrollo de la red de gas en la zona de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">- las perspectivas de futuro del mercado de gas en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">-  las  dimensiones  y  características  geográficas  de  la  zona  o  región en cuestión, y</p>
    <p class="parrafo">- los factores socioeconómicos y demográficos.</p>
    <p class="parrafo">Sólo   se   podrán   conceder   excepciones   cuando   la  zona  no  cuente  con infraestructuras  de  gas  o  bien  sólo  existan desde hace menos de diez años. La  excepción  temporal  no  podrá  ser  de más de diez años a partir del primer suministro de gas en la zona.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  informará  a  los Estados miembros acerca de estas solicitudes antes  de  tomar  la  decisión  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el apartado 4, respetando   la   debida   confidencialidad.   Dicha   decisión,  así  como  las excepciones  contempladas  en  los  apartados  1 y 2, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  que  transcurra  un  año desde la entrada en vigor de la presente Directiva,  la  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo un informe  sobre  los  requisitos  de  armonización  que no estén relacionados con las  disposiciones  de  la  misma.  Si  fuere necesario, la Comisión adjuntará a dicho    informe   las   propuestas   de   armonización   necesarias   para   el funcionamiento eficaz del mercado interior del gas natural.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Parlamento   Europeo   y  el  Consejo  se  pronunciarán  sobre  dichas propuestas dentro de los dos años posteriores a su presentación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  revisará  la  aplicación  de la presente Directiva y presentará un informe   sobre  la  experiencia  adquirida  en  cuanto  al  funcionamiento  del mercado  interior  del  gas  natural  y  la  aplicación  de las normas generales mencionadas  en  el  artículo  3,  con  objeto de que el Parlamento Europeo y el Consejo,  a  la  vista  de  la  experiencia  adquirida,  puedan  estudiar, en su momento,  la  posibilidad  de  adoptar disposiciones para continuar mejorando el mercado  interior  del  gas  natural, que serían efectivas a los diez años de la entrada en vigor de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar  dos años después de la fecha  indicada  en  el  artículo  30.  Informarán  inmediatamente  de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán</p>
    <p class="parrafo">referencia  a  los  presente  Directiva  o  irán acompañadas de dicha referencia en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 65 de 14.3.1992, p. 14 y DO C 123 de 4.5.1994, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 73 de 15.3.1993, p. 31 y DO C 195 de 18.7.1994, p. 82.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de 17 de noviembre de 1993 (DO C 329 de 6.12.1993,  p.  182),  Posición  común  (CE)  n°  17/98  del  Consejo  de  12 de febrero  de  1998  (DO  C  91  de  23.3.1998,  p.  46) y Decisión del Parlamento Europeo  de  30  de  abril de 1998 (DO C 152 de 18.5.1998). Decisión del Consejo de 11 de mayo de 1998).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  147  de  12.6.1991,  p.  37;  Directiva  cuya última modificación la constituye la Directiva 95/49/CE (DO L 233 de 30.9.1995, p. 86).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  L  185  de  17.7.1990,  p.  16;  Directiva  cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  L  161  de  29.6.1996,  p.  147;  Decisión  cuya última modificación la constituye la Decisión n° 1047/97/CE (DO L 152 de 11.6.1997, p. 12).</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  L  193  de  18.7.1983,  p.  1;  Directiva  cuya  última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  L  109  de  26.4.1983,  p.  8;  Directiva  cuya  última modificación la constituye la Directiva 96/139/CE (DO L 32 de 10.2.1996, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">(9)  DO  L  222  de  14.8.1978,  p.  11;  Directiva  cuya última modificación la constituye la Directiva 94/8/CE (DO L 82 de 25.3.1994, p. 33).</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 197 de 18.7.1987, p. 33.</p>
  </texto>
</documento>
