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<documento fecha_actualizacion="20250825142602">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81340</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>33/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se modifican el artículo 12 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo referente al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, los artículos 2, 5, 6, 7 y 8 y los anexos II y III de la Directiva 89/647/CEE del Consejo sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito y el artículo 2 y el anexo II de la Directiva 93/6/CEE del Consejo sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>204</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19980721</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20060720</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="1757" orden="1">Créditos</materia>
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      <materia codigo="3233" orden="3">Entidades de crédito</materia>
      <materia codigo="4518" orden="4">Inversiones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2006/49, de 14 de junio. DOUE-L-2006-81208</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81560" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 89/647, de 18 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80812" orden="2050">
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          <texto>el art. 2.10 y el punto 5 del anexo II de la Directiva 93/6, de 15 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80313" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 12.3 de la Directiva 77/780, de 12 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, las frases primera y tercera del apartado 2 de su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  la  Primera  Directiva  77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre   de  1977,  sobre  la  coordinación  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias  y  administrativas  referentes  al  acceso a la actividad de las entidades   de   crédito  y  a  su  ejercicio  (4)  permite  el  intercambio  de información   entre  autoridades  competentes  y  otras  autoridades  u  órganos específicos   de   un  Estado  miembro  o  entre  Estados  miembros;  que  dicha Directiva  permite  también  la  celebración, por parte de los Estados miembros, de  acuerdos  de  cooperación  que establezcan el intercambio de información con las   autoridades   competentes   de   terceros  países;  que,  por  motivos  de coherencia,  la  presente  autorización  para  celebrar  acuerdos  relativos  al intercambio  de  información  con  terceros  países  debería ampliarse a efectos de  incluir  el  intercambio  de  información  con  otras  autoridades u órganos específicos  de  dichos  países  siempre  que  la  información  que se comunique esté sujeta a garantías adecuadas de secreto profesional;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  la  Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de  1989,  sobre  el  coeficiente  de  solvencia de las entidades de crédito (5) pondera  los  activos  y  las  partidas de las cuentas de orden en función de su nivel de riesgo de crédito;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  las  iglesias  y  las  comunidades religiosas que tengan</p>
    <p class="parrafo">carácter  de  persona  jurídica  de  Derecho  público  y  recauden  impuestos en virtud  de  la  legislación  que  les confiere tal Derecho entrañan un riesgo de crédito  similar  al  de  las  administraciones  regionales  o locales; que, por tanto,  resulta  coherente  dar  a las autoridades competentes la posibilidad de aplicar  a  los  créditos  sobre  iglesias  o  comunidades  religiosas  el mismo régimen  que  a  los  créditos  sobre  administraciones regionales o locales, en la   medida   en   que   dichas   iglesias  o  comunidades  religiosas  recauden impuestos;  que,  no  obstante,  la opción de ponderar al 0 % los créditos sobre administraciones  regionales  o  locales,  basada  únicamente  en  el  derecho a recaudar   impuestos,   no   se   extiende  a  los  créditos  sobre  iglesias  y comunidades religiosas;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  la  Directiva  94/7/CE de la Comisión, de 15 de marzo de 1994,  por  la  que  se  adapta  la  Directiva  89/647/CEE  del Consejo sobre el coeficiente  de  solvencia  de  las  entidades  de  crédito, en lo relativo a la definición  técnica  de  «bancos  multilaterales  de  desarrollo» (6) incluyó al Fondo  Europeo  de  Inversiones  en  dicha definición; que este Fondo constituye una  estructura  nueva  y  única de cooperación en Europa destinada a contribuir a  la  consolidación  del  mercado  interior,  al  fomento  de  la  recuperación económica en Europa y al logro de una mayor cohesión económica y social;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que,  en  virtud  del  punto  7 de la letra d) del apartado 1 del  artículo  6  de  la  Directiva  89/647/CEE, la fracción de capital suscrito no  desembolsada  al  Fondo  Europeo de Inversiones por las entidades de crédito deberá ponderarse al 100 %;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  el  capital del Fondo Europeo de Inversiones reservado a la  suscripción  de  las  entidades  financieras está limitado al 30 %, del cual un  20  %  se  liberará  al principio en cuatro desembolsos anuales del 5 % cada uno,  y  que,  por  consiguiente,  el  80  %  quedará sin liberar, manteniéndose como  compromiso  latente  de  los  miembros  del  Fondo; que, habida cuenta del objetivo   de   fomento   de   la   participación   de  los  bancos  comerciales establecido  por  el  Consejo  Europeo al crearse el Fondo, procede no penalizar esta  participación  y,  por  lo tanto, sería más adecuado aplicar a la fracción de capital suscrito no desembolsada una ponderación del 20 %;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  el  anexo  I  de  la Directiva 89/647/CEE, relativo a la clasificación  de  las  cuentas  de  orden, asigna a algunas de estas cuentas un riesgo  elevado  y,  por  consiguiente,  una  ponderación  del  100  %;  que  el apartado  4  del  artículo  6  de  dicha  Directiva  establece  que: «cuando las cuentas  de  orden  lleven  una  garantía explícita, serán ponderadas como si la operación  correspondiente  se  hubiera  realizado  con  el  garante en lugar de con  la  contraparte  real.  Cuando  el riesgo derivado de operaciones incluidas en  la  cuenta  de  orden  esté  plenamente  garantizado,  a satisfacción de las autoridades  competentes,  mediante  cualquiera  de los activos reconocidos como garantía  pignoraticia  en  el  punto  7  de  la letra a) y en el punto 11 de la letra  b)  del  apartado  1,  se  aplicarán  ponderaciones del 0 % o del 20 % de acuerdo con la garantía de que se trate»;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  la  liquidación  de instrumentos derivados negociados en mercados  no  organizados  que  realizan  las  cámaras de compensación en cuanto contrapartes   centrales   desempeña  una  importante  función  en  determinados Estados  miembros;  que  es  conveniente  reconocer  los beneficios derivados de</p>
    <p class="parrafo">tal  liquidación  desde  el  punto  de  vista  de  la  reducción  del  riesgo de crédito  y  del  correspondiente  riesgo  sistémico en el tratamiento prudencial del  riesgo  de  crédito;  que  es  necesario  garantizar  plenamente  tanto los riesgos  presentes  como  los  posibles riesgos futuros resultantes de contratos derivados  compensados  negociados  en  mercados  no organizados y que no exista peligro  de  que  el  riesgo  a  que  se  expone  la  cámara  de compensación se acumule  hasta  superar  el  valor  del mercado de la garantía pignoraticia, con el  fin  de  conceder,  con  carácter  transitorio, a los instrumentos derivados negociados  en  mercados  no  organizados el mismo tratamiento prudencial que el que   se   concede   a   los  instrumentos  derivados  negociables  en  mercados organizados;    que    las    autoridades   competentes   deberán   considerarse satisfechas  con  el  nivel  de los márgenes iniciales y de variación exigidos y con  la  calidad  y  el  nivel  de  protección  proporcionados  por  la garantía pignoraticia;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  debe  tenerse  en  cuenta, igualmente, el caso en que la garantía  sea  una  garantía  real en el sentido de lo contemplado en el punto 1 de  la  letra  c)  del  apartado  1 del artículo 6 cuando se trate de cuentas de orden   que  constituyan  garantías  o  garantías  de  crédito  sustitutivas  de crédito;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que,  en  virtud  de  los puntos 2, 4 y 7 de la letra a) del apartado  1  del  artículo  6  de  la  Directiva  89/647/CEE,  los  activos  que constituyen   créditos   sobre  las  administraciones  centrales  y  los  bancos centrales   de  la  zona  A  o  créditos  garantizados  expresamente  por  estas entidades  y  los  activos  cubiertos mediante garantía pignoraticia consistente en  títulos  emitidos  por  las  administraciones  centrales  o  por  los bancos centrales  de  la  zona  A  se  ponderan  al  0  %;  que,  de conformidad con el apartado  1  del  artículo  7  de  la Directiva 89/647/CEE, los Estados miembros pueden  aplicar,  en  ciertas  condiciones,  una  ponderación  del  0  %  a  los activos   que   constituyan   créditos   sobre   sus   propias  administraciones regionales  o  locales,  así  como a los créditos sobre terceros y a las cuentas de  orden  mantenidas  por  cuenta  de terceros que estén garantizados por estas administraciones regionales o locales;</p>
    <p class="parrafo">(11)   Considerando   que   el  apartado  1  del  artículo  8  de  la  Directiva 89/647/CEE  establece  que  los  Estados miembros pueden aplicar una ponderación del   20  %  a  los  activos  asegurados,  a  satisfacción  de  las  autoridades competentes,  por  una  garantía  pignoraticia  consistente  en títulos emitidos por  las  administraciones  regionales  o  locales  de  la  zona  A; que resulta oportuno   considerar   las  garantías  pignoraticias  consistentes  en  títulos emitidos   por   las  administraciones  regionales  o  locales  de  los  Estados miembros  como  una  garantía  de  éstas,  en el sentido de lo contemplado en el apartado   1   del   artículo  7,  con  vistas  a  permitir  a  las  autoridades competentes  aplicar  una  ponderación  del 0 % a los activos y a las cuentas de orden   cubiertos   por  dichas  garantías  pignoraticias,  en  las  condiciones establecidas en el citado apartado;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  el  anexo  II  de  la Directiva 89/647/CEE establece el tratamiento   de   las   cuentas   de  orden,  conocidas  habitualmente  con  la denominación    de    instrumentos   derivados   negociados   en   mercados   no organizados,  que  están  relacionadas  con  tipos de interés y tipos de cambio,</p>
    <p class="parrafo">en  el  contexto  del  cálculo  de los requisitos de capital de las entidades de crédito;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  la  letra a) del punto 1 del artículo 2, el punto 2 del artículo  2,  la  letra  b)  del punto 3 del artículo 2, el punto 6 del artículo 2  y  los  puntos  1  y  2  del  artículo  3 y el anexo de la presente Directiva están   en   consonancia   con  los  trabajos  de  otro  foro  internacional  de supervisores  bancarios  en  relación  con  un  tratamiento  mejor y, en algunos aspectos,  más  estricto  a  efectos  de  supervisión  de los riesgos de crédito asociados   a   los   instrumentos   derivados   negociados   en   mercados   no organizados,  en  particular  en  lo  que  se  refiere  a  la  ampliación  de la cobertura  obligatoria  de  capital  a  los  instrumentos  de  este  tipo  sobre subyacentes   distintos  de  tipos  de  interés  y  tipos  de  cambio,  y  a  la posibilidad  de  tener  en  cuenta  los  efectos  de reducción del riesgo de los acuerdos   de   compensación   contractual   reconocidos   por  las  autoridades competentes  al  calcular  los  requisitos  de  capital para el riesgo potencial de   crédito   futuro  asociado  a  los  instrumentos  derivados  negociados  en mercados no organizados;</p>
    <p class="parrafo">(14)   Considerando   que,   para   las   entidades  de  crédito  con  actividad internacional   y  los  grupos  de  entidades  de  crédito  internacionales  que compiten  con  las  entidades  de  crédito de la Comunidad, las normas adoptadas a  escala  internacional  se  traducirán en una mejora del tratamiento a efectos de   supervisión  de  los  instrumentos  derivados  negociados  en  mercados  no organizados;  que  esta  mejora  dará  lugar  a  una  cobertura  obligatoria  de capital  más  apropiada  teniendo  en cuenta los efectos de reducción del riesgo potencial  de  crédito  futuro  de  los  acuerdos  de  compensación  contractual reconocidos a efectos de supervisión;</p>
    <p class="parrafo">(15)   Considerando  que,  para  las  entidades  de  crédito  comunitarias,  una mejora  similar  del  tratamiento  a  efectos de supervisión de los instrumentos derivados  negociados  en  mercados  no  organizados, que incluya la posibilidad de  tener  en  cuenta  los  efectos de reducción del riesgo potencial de crédito futuro  de  los  acuerdos  de  compensación contractual reconocidos a efectos de supervisión, únicamente puede lograrse modificando la Directiva 89/647/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que,  para  garantizar  unas  condiciones  de igualdad entre las  entidades  de  crédito  y  las  empresas  de  inversión  que compiten en la Comunidad,   el   tratamiento  a  efectos  de  supervisión  de  sus  actividades respectivas   en   el   ámbito  de  los  instrumentos  derivados  negociados  en mercados  no  organizados  debe  ser  coherente  y  esta  coherencia  sólo puede alcanzarse  adoptando  la  Directiva  93/6/CEE  del  Consejo,  de 15 de marzo de 1993,  sobre  la  adecuación  del  capital de las empresas de inversión y de las entidades de crédito (7);</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  la  presente  Directiva  es  el medio más adecuado para lograr  los  objetivos  perseguidos  y  no  excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  del  artículo  12  de la Directiva 77/780/CEE se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Los  Estados  miembros  sólo  podrán concertar acuerdos de cooperación, que</p>
    <p class="parrafo">prevean   intercambios  de  información,  con  las  autoridades  competentes  de terceros  países  o  con  las autoridades u órganos de estos países, tal como se definen   en  el  apartado  5  y  en  el  apartado  5  bis,  si  la  información comunicada  goza  de  garantías  de  secreto profesional al menos equivalentes a las  establecidas  en  el  presente  artículo. Estos intercambios de información deberán  tener  por  objetivo  el  cumplimiento  de las tareas de supervisión de las autoridades y órganos mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  información  se  origine  en  otro  Estado  miembro,  no  podrá  ser revelada  sin  la  conformidad  expresa  de  las  autoridades competentes que la hubieren  revelado  y,  cuando  proceda,  podrá  ser  revelada  únicamente a los efectos para los que dichas autoridades dieron su acuerdo.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 89/647/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 2 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) se añadirá al apartado 1 el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-   "mercados   organizados":   los  mercados  regulados  por  las  autoridades competentes que:</p>
    <p class="parrafo">i) operen de forma regular,</p>
    <p class="parrafo">ii)  se  rijan  por  unas  normas,  establecidas o aprobadas por las autoridades pertinentes  del  país  de  origen  del  mercado, que determinen las condiciones de  funcionamiento  y  de  acceso  al mercado y las condiciones que debe cumplir un contrato antes de que pueda negociarse efectivamente en el mercado,</p>
    <p class="parrafo">iii)  cuenten  con  un  mecanismo  de  compensación  que exija que los contratos enumerados  en  el  anexo  III  estén  sujetos  a  límites  legales  diarios  de cobertura   que,  en  opinión  de  las  autoridades  competentes,  supongan  una garantía adecuada.»;</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 2 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las   autoridades  competentes  podrán  incluir  también,  en  el  concepto  de "administración  regional"  y  de  "autoridad  local",  a  las  iglesias  y  las comunidades   religiosas   que  revistan  la  forma  de  personas  jurídicas  de Derecho  público,  en  la  medida  en  que recauden impuestos de conformidad con la  legislación  que  les  confiera  tal  Derecho.  No obstante, en este caso no será de aplicación la opción contemplada en el artículo 7.».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  3  del  artículo  5  la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  En  el  caso  de  las  cuentas  de orden a las que se refiere el apartado 3 del  artículo  6,  el  coste  potencial  de  la  sustitución  de contratos en el supuesto   de   incumplimiento  de  la  contraparte  se  calculará  mediante  la aplicación de cualquiera de los dos métodos descritos en el anexo II.».</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 6 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 2 se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Se  podrá  aplicar  una  ponderación  del 20 % a la fracción no desembolsada de capital suscrito en el Fondo Europeo de Inversiones.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Los  métodos  expuestos  en el anexo II se aplicarán a las cuentas de orden enumeradas en el anexo III, excepto a:</p>
    <p class="parrafo">- los contratos negociados en mercados organizados,</p>
    <p class="parrafo">-   los   contratos   negociados  en  mercados  de  divisas  (distintos  de  los</p>
    <p class="parrafo">contratos  sobre  oro)  con  un  vencimiento inicial, igual o inferior a catorce días naturales.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre  de 2006 las autoridades competentes de los Estados miembros  podrán  eximir  de  aplicar los métodos descritos en el anexo II a los contratos  de  instrumentos  derivados  negociados  en  mercados  no organizados sujetos  a  compensación  por  parte  de  una cámara de compensación cuando esta última   actúe   como   contraparte  legal  y  todos  los  participantes  cubran íntegramente   a   diario   el   riesgo   que  representen  para  la  cámara  de compensación  mediante  una  cobertura  que la proteja tanto del riesgo presente como   del   posible   riesgo   futuro.   Las  autoridades  competentes  deberán comprobar  que  la  garantía  pignoraticia  prestada  proporciona el mismo grado de  protección  que  las  garantías pignoraticias a que se refiere el punto 7 de la  letra  a)  del  apartado  1 y de que no existe el peligro de que el riesgo a que  se  expone  la  cámara de compensación se acumule hasta superar el valor de mercado  de  las  garantías  recibidas.  Los  Estados  miembros  informarán a la Comisión del uso que hagan de esta opción.»;</p>
    <p class="parrafo">c) en el apartado 4 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los  Estados  miembros  podrán  aplicar  una ponderación del 50 % a las cuentas de  orden  que  sean  garantías o garantías de crédito sustitutivas de crédito y que   estén   cubiertas   íntegramente,   a   satisfacción  de  las  autoridades competentes,  por  hipotecas  que  cumplan  las  condiciones  del  punto 1 de la letra  c)  del  apartado  1,  a  condición  de  que  el  garante  disfrute de un derecho directo sobre esta garantía.».</p>
    <p class="parrafo">4. El artículo 7 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  1  se  añadirá  el texto siguiente después de las palabras «autoridades locales»:</p>
    <p class="parrafo">«o    asegurados,    a    satisfacción    de    las    autoridades   competentes correspondientes,   por   una   garantía  pignoraticia  consistente  en  títulos emitidos por dichas administraciones regionales o autoridades locales.»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  apartado  2  se  añadirá  el texto siguiente después de las palabras «estas últimas»:</p>
    <p class="parrafo">«incluidas las garantías pignoraticias consistentes en títulos.».</p>
    <p class="parrafo">5. El apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 7, los Estados  miembros  podrán  aplicar  una  ponderación  del  20  %  a  los activos asegurados,  a  satisfacción  de  las  autoridades competentes correspondientes, mediante  una  garantía  pignoraticia  consistente  en  títulos emitidos por las administraciones  regionales  o  las  autoridades  locales  de países de la zona A,  mediante  depósitos  domiciliados  en  entidades  de  crédito  de  la zona A distintas  de  la  entidad  prestamista  o  mediante  certificados de depósito o instrumentos similares emitidos por dichas entidades de crédito.».</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  anexos  II  y  III  se modificarán o sustituirán de conformidad con las partes A y B del anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 93/6/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El punto 10 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«10)  Por  "instrumentos  derivados  negociados  en  mercados no organizados" se entenderá  las  cuentas  de  orden  a  las  que,  de  conformidad con el párrafo</p>
    <p class="parrafo">primero  del  apartado  3  del  artículo  6  de  la  Directiva 89/647/CEE, deban aplicarse los métodos descritos en el anexo II de dicha Directiva.».</p>
    <p class="parrafo">2) El punto 5 del anexo II se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Las  entidades  aplicarán  el  anexo II de la Directiva 89/647/CEE a fin de calcular   los   requisitos   de   capital   para   sus  instrumentos  derivados negociados  en  mercado  no  organizados. Las ponderaciones de riesgo que habrán de   aplicarse   a   las   contrapartes   correspondientes  se  determinarán  de conformidad con el punto 9 del artículo 2 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre  de 2006 las autoridades competentes de los Estados miembros  podrán  no  aplicar  los  métodos  descritos  en  el  anexo  II  a los contratos   relativos   a  instrumentos  derivados  negociados  en  mercados  no organizados  sujetos  a  compensación  por  parte  de una cámara de compensación cuando  esta  última  actúe  como  contraparte  legal  y todos los participantes cubran  íntegramente  a  diario  el  riesgo  que  representen  para la cámara de compensación  mediante  una  cobertura  que la proteja tanto del riesgo presente como   del   posible   riesgo   futuro.   Las  autoridades  competentes  deberán comprobar  que  la  garantía  pignoraticia  prestada  proporciona el mismo grado de  protección  que  las  garantías pignoraticias a que se refiere el punto 7 de la  letra  a)  del  apartado  1  del artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE y que no  existe  el  peligro  de  que  el  riesgo  a  que  se  expone  la  cámara  de compensación  se  acumule  hasta  superar  el  valor de mercado de las garantías recibidas.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión del uso que hagan de esta opción.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido   en   la  presente  Directiva,  a  más  tardar  veinticuatro  meses después   de   la   fecha   de   su   entrada   en  vigor.  Informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 208 de 19.7.1996, p. 8 y DO C 259 de 26.8.1997, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 30 de 30.1.1997, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de  10  de  abril  de 1997 (DO C 132 de 28.4.1997,  p.  234),  Posición  común  del  Consejo de 9 de marzo de 1998 (DO C 135  de  30.4.1998,  p.  32) y Decisión del Parlamento Europeo de 30 de abril de 1998 (DO C 152 de 18.5.1998). Decisión del Consejo de 19 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  322  de  17.12.1977,  p.  30;  Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/13/CE (DO L 66 de 16.3.1996, p. 15).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  L  386  de 30.12.1989, p. 14; Directiva cuya modificación la constituye la Directiva 98/32/CE (véase la página 26 del presente Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 89 de 6.4.1994, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 141 de 11.6.1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">A. El anexo II de la Directiva 89/647/CEE quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El título se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">TRATAMIENTO DE LAS CUENTAS DE ORDEN».</p>
    <p class="parrafo">2) El punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. Elección del método</p>
    <p class="parrafo">Siempre  y  cuando  lo  consientan las autoridades competentes, las entidades de crédito  podrán  elegir  uno  de  los métodos que a continuación se indican para evaluar  los  riesgos  de  crédito derivados de los contratos que se enumeran en los  puntos  1  y  2  del  anexo  III.  Las  entidades de crédito que tengan que cumplir  con  el  apartado  1  del  artículo  6 de la Directiva 93/6/CEE deberán utilizar  el  método  1  expuesto más abajo. Para evaluar los riesgos de crédito derivados  de  los  contratos  que  se  enumeran  en  el  punto 3 del anexo III, todas  las  entidades  de  crédito  deberán  utilizar  el  método 1 expuesto más abajo.».</p>
    <p class="parrafo">3) El cuadro 1 del punto 2 se sustituirá por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«CUADRO 1 (a) (b)</p>
    <p class="parrafo">Vencimiento resi-   Contratos  Contratos   Contratos   Contratos  Contratos</p>
    <p class="parrafo">dual (c)            sobre ti-  sobre ti-   sobre ac-   sobre me-  sobre pro-</p>
    <p class="parrafo">pos de     pos de      ciones      tales      ductos bá-</p>
    <p class="parrafo">interés    cambio y                preciosos  sicos,</p>
    <p class="parrafo">oro                     excepto    salvo los</p>
    <p class="parrafo">el oro     metales</p>
    <p class="parrafo">preciosos</p>
    <p class="parrafo">Un año o menos        0 %         1 %         6 %        7 %        10 %</p>
    <p class="parrafo">De uno a cinco        0,5 %       5 %         8 %        7 %        12 %</p>
    <p class="parrafo">años</p>
    <p class="parrafo">Más de cinco          1,5 %       7,5 %      10 %        8 %        15 %</p>
    <p class="parrafo">años</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(a)   Los   contratos  no  comprendidos  en  ninguna  de  las  cinco  categorías indicadas  en  este  cuadro  deberán  tratarse  como  contratos  sobre productos básicos, salvo los metales preciosos.</p>
    <p class="parrafo">(b)  En  el  caso  de  los  contratos  con múltiples intercambios del principal,</p>
    <p class="parrafo">los  porcentajes  habrán  de  multiplicarse por el número de pagos que aún deban realizarse conforme a lo estipulado en el contrato.</p>
    <p class="parrafo">(c)  En  el  caso  de los contratos estructurados para cubrir riesgos pendientes conforme  a  unas  fechas  de pago especificadas, y cuyas condiciones se vuelvan a  fijar  de  forma  que  el  valor  de  mercado  del  contrato sea nulo en esas fechas   especificadas,   el   vencimiento   residual  sería  igual  al  período restante  hasta  la  próxima  fecha nuevamente fijada. En cuanto a los contratos sobre   tipos   de   interés   que   satisfagan  estos  criterios  y  tengan  un vencimiento  residual  superior  a  un  año,  el  porcentaje no será inferior al 0,5 %.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  cálculo  del  posible  riesgo  futuro con arreglo a la fase b), las  autoridades  competentes  podrán  permitir  que  las  entidades  de crédito apliquen  hasta  el  31  de  diciembre  de  2006  los  porcentajes siguientes en lugar  de  los  que  figuran  en el cuadro 1, siempre que la entidad haga uso de la  opción  mencionada  en  el artículo 11 bis de la Directiva 93/6/CEE para los contratos a los que se refieren las letras b) y c) del punto 3 del anexo II:</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 1 bis</p>
    <p class="parrafo">Vencimiento resi-   Metales pre-  Metales   Productos agrí-  Otros, con in-</p>
    <p class="parrafo">dual                ciosos (ex-   corrien-  colas ("perece-  clusión de los</p>
    <p class="parrafo">cepto el      tes       deros")          productos</p>
    <p class="parrafo">oro                                      energéticos</p>
    <p class="parrafo">Un año o menos        2 %          2,5 %         3 %             4 %</p>
    <p class="parrafo">De uno a cinco        5 %          4 %           5 %             6 %</p>
    <p class="parrafo">años</p>
    <p class="parrafo">Más de cinco          7,5 %        8 %           9 %            10 %».</p>
    <p class="parrafo">años</p>
    <p class="parrafo">4)  El  encabezamiento  de  la tercera columna del cuadro 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Contratos sobre tipos de cambio y oro».</p>
    <p class="parrafo">5) Al final del punto 2 se insertará el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Para  los  métodos  1  y  2, las autoridades competentes deberán garantizar que el  importe  teórico  que  deba tomarse en cuenta constituya una medida adecuada del  riesgo  inherente  al  contrato.  Cuando,  por  ejemplo, el contrato prevea una  multiplicación  de  los  flujos  de  tesorería, el importe teórico habrá de ajustarse  a  fin  de  tener en cuenta los efectos de la multiplicación sobre la estructura de riesgos del contrato.».</p>
    <p class="parrafo">6) En la letra b) del punto 3 se insertará el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las   autoridades   competentes   pueden   considerar  que  tienen  efectos  de reducción  del  riesgo  los  acuerdos  de  compensación  contractual relativos a contratos  de  tipo  de  cambio  con  un  vencimiento inicial igual o inferior a catorce  días  naturales,  a  opciones  emitidas o a cuentas de orden similares, a  los  que  no  es  aplicable  el  anexo  debido  a  que  implican un riesgo de crédito  despreciable  o  nulo.  Si,  en función del valor de mercado positivo o negativo  de  estos  contratos,  su  inclusión  en  otro acuerdo de compensación puede  dar  lugar  a  un aumento o disminución de los requisitos de capital, las autoridades  competentes  deberán  obligar  a las entidades de crédito a aplicar un tratamiento coherente.».</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  inciso  ii)  de la letra c) del punto 3, el primer párrafo, la frase</p>
    <p class="parrafo">introductoria  y  el  primer  guión  del  segundo  párrafo se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ii) Otros acuerdos de compensación</p>
    <p class="parrafo">Al aplicar el método 1:</p>
    <p class="parrafo">En  la  fase  a),  el  coste actual de sustitución de los contratos incluidos en un  acuerdo  de  compensación  podrá  obtenerse teniendo en cuenta el hipotético coste  neto  de  sustitución  que  resulte  del  acuerdo;  en  caso  de  que  la compensación  lleve  a  una  obligación  neta  para  la  entidad  de crédito que calcula  el  coste  neto  de  sustitución,  al coste actual de sustitución se le atribuirá un valor cero.</p>
    <p class="parrafo">En  la  fase  b),  para  todos  los  demás  contratos incluidos en un acuerdo de compensación   bilateral,   el   riesgo   potencial   de  crédito  futuro  podrá reducirse mediante la ecuación siguiente:</p>
    <p class="parrafo">PCEred. = 0,4 * PCEbruto + 0,6 * NGR * PCEbruto</p>
    <p class="parrafo">siendo:</p>
    <p class="parrafo">-  PCEred.  =  riesgo  potencial  reducido  de  crédito futuro correspondiente a todos  los  contratos  con  una  contraparte determinada incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente</p>
    <p class="parrafo">-   PCEbruto   =   suma   de   los   riesgos   potenciales   de  crédito  futuro correspondientes   a   todos  los  contratos  con  una  contraparte  determinada incluidos  en  un  acuerdo  de  compensación bilateral válido jurídicamente, que se   calculan   multiplicando  los  importes  teóricos  del  principal  por  los porcentajes que figuran en el cuadro 1</p>
    <p class="parrafo">-  NGR  =  "coeficiente  neto/bruto",  esto  es, a discreción de las autoridades de supervisión:</p>
    <p class="parrafo">i)  cálculo  separado:  cociente  entre  el  coste  neto de sustitución de todos los   contratos  incluidos  en  un  acuerdo  de  compensación  bilateral  válido jurídicamente  con  una  contraparte  determinada  (numerador)  y el coste bruto de  sustitución  de  los  contratos  incluidos  en  un  acuerdo  de compensación bilateral válido jurídicamente con dicha contraparte (denominador), o</p>
    <p class="parrafo">ii)   cálculo   agregado:  cociente  entre  la  suma  de  los  costes  netos  de sustitución  calculados  bilateralmente  para  todas  las  contrapartes teniendo en   cuenta   los  contratos  incluidos  en  acuerdos  de  compensación  válidos jurídicamente  (numerador)  y  los  costes  brutos  de  sustitución de todos los contratos   incluidos   en   acuerdos   de  compensación  válidos  jurídicamente (denominador).</p>
    <p class="parrafo">Si  los  Estados  miembros  permiten  a las entidades de crédito la elección del método, el método elegido deberá emplearse de forma coherente.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  cálculo  del  riesgo  potencial  de crédito futuro mediante la fórmula anterior,  los  contratos  perfectamente  congruentes incluidos en el acuerdo de compensación  pueden  considerarse  un  único contrato con un principal nocional equivalente  a  los  ingresos  netos.  Los  contratos  perfectamente congruentes son  contratos  sobre  tipos  de cambio a plazo o contratos similares en los que el  principal  nocional  es  equivalente  a los flujos de tesorería, siempre que éstos  sean  exigibles  en  la misma fecha de valor y total o parcialmente en la misma moneda.</p>
    <p class="parrafo">Para aplicar el método 2, en la fase a):</p>
    <p class="parrafo">-   los   contratos   perfectamente  congruentes  incluidos  en  el  acuerdo  de</p>
    <p class="parrafo">compensación  pueden  considerarse  un  único contrato con un principal nocional equivalente  a  los  ingresos  netos;  los  importes  del  principal nocional se multiplican por los porcentajes que figuran en el cuadro 2.».</p>
    <p class="parrafo">B.  El  anexo  III  de  la  Directiva  89/647/CEE  se  sustituirá  por  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">TIPOS DE CUENTAS DE ORDEN</p>
    <p class="parrafo">1. Contratos sobre tipos de interés:</p>
    <p class="parrafo">a) swaps sobre tipos de interés en una sola divisa,</p>
    <p class="parrafo">b) swaps sobre tipos de interés variable,</p>
    <p class="parrafo">c) acuerdos sobre tipos de interés futuros,</p>
    <p class="parrafo">c) futuros sobre tipos de interés,</p>
    <p class="parrafo">d) opciones adquiridas sobre tipos de interés,</p>
    <p class="parrafo">e) otros contratos de naturaleza análoga.</p>
    <p class="parrafo">2. Contratos sobre tipos de cambio y contratos sobre oro:</p>
    <p class="parrafo">a) swaps sobre tipos de interés en diversas divisas,</p>
    <p class="parrafo">b) operaciones a plazo sobre divisas,</p>
    <p class="parrafo">c) futuros sobre divisas,</p>
    <p class="parrafo">d) opciones adquiridas sobre divisas,</p>
    <p class="parrafo">e) otros contratos de naturaleza análoga,</p>
    <p class="parrafo">f)  contratos  sobre  oro  de  naturaleza análoga a los enumerados en las letras a) a e).</p>
    <p class="parrafo">3.  Contratos  de  naturaleza  análoga  a  los mencionados en las letras a) a e) del  punto  1  y  en  las letras a) a d) del punto 2 relativos a otros índices o instrumentos de referencia sobre:</p>
    <p class="parrafo">a) acciones,</p>
    <p class="parrafo">b) metales preciosos, excepto el oro,</p>
    <p class="parrafo">c) productos básicos, salvo los metales preciosos,</p>
    <p class="parrafo">d) otros contratos de naturaleza análoga.».</p>
  </texto>
</documento>
