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    <identificador>DOUE-L-1998-81341</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>34/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>204</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980810</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20151007</fecha_derogacion>
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          <texto>Directiva 92/59, de 29 de junio</texto>
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          <texto>, por Directiva 2015/1535, de 9 de septiembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1025/2012, de 25 de octubre</texto>
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          <texto>, por Directiva 2006/96, de 20 de noviembre</texto>
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          <texto>por la Directiva 98/48, de 20 de julio</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre un marco común para la comercialización de los productos: Decisión 2008/768, de 9 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82169" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre su financiación: Decisión 2006/1673, de 24 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 100 A, 213 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  la  Directiva  83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983,  por  la  que  se  establece un procedimiento de información en materia de las  normas  y  reglamentaciones  técnicas  (4)  ha  sido modificada en diversas ocasiones  y  de  forma  sustancial; que conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  el  mercado  interior  implica  un espacio sin fronteras interiores,   en   el   que   la  libre  circulación  de  mercancías,  personas, servicios  y  capitales  está  garantizada; que, en consecuencia, la prohibición de   las  restricciones  cuantitativas,  así  como  de  las  medidas  de  efecto equivalente  a  restricciones  cuantitativas  en  los intercambios de mercancías es uno de los principios básicos de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(3)   Considerando   que,   con   vistas  al  buen  funcionamiento  del  mercado interior,   conviene   garantizar   la   mayor   transparencia  posible  de  las</p>
    <p class="parrafo">iniciativas  nacionales  destinadas  al  establecimiento de normas o reglamentos técnicos;</p>
    <p class="parrafo">(4)   Considerando  que  los  obstáculos  comerciales  que  se  derivan  de  las reglamentaciones  técnicas  relativas  a  los productos sólo pueden admitirse si son  necesarios  para  satisfacer  exigencias  imperativas y persiguen un fin de interés general del cual constituyen la garantía esencial;</p>
    <p class="parrafo">(5)   Considerando  que  es  indispensable  que  la  Comisión  disponga  de  las informaciones  necesarias  antes  de  la adopción de disposiciones técnicas; que los  Estados  miembros  que,  en  virtud  del  artículo  5  del  Tratado,  están obligados  a  facilitarle  el  cumplimiento  de  su misión, deben, por lo tanto, notificarle sus proyectos en materia de reglamentaciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  todos  los  Estados  miembros  deben,  igualmente, estar informados de las reglamentaciones técnicas previstas por uno de ellos;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  el  mercado  interior  tiene  por  objeto  garantizar un entorno   favorable   para   la   competitividad  de  las  empresas;  que,  para aprovechar  mejor  las  ventajas  de este mercado, es necesario que las empresas estén   mejor   informadas;   que  procede,  por  consiguiente,  establecer  los mecanismos   necesarios   para  que  los  operadores  económicos  puedan  dar  a conocer  su  apreciación  sobre  la repercusión de las reglamentaciones técnicas nacionales  proyectadas  por  otros  Estados  miembros  mediante  la publicación periódica  de  los  títulos  de los proyectos notificados y de las disposiciones relativas a la confidencialidad de estos proyectos;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que,  en  aras  de  la  seguridad  jurídica, conviene que los Estados  miembros  hagan  público  que  un  reglamento  técnico nacional ha sido adoptado con arreglo a las formalidades de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a las reglamentaciones técnicas relativas  a  los  productos,  las  medidas  destinadas  a  garantizar  el  buen funcionamiento  del  mercado  o  a proseguir con su fortalecimiento implican, en particular,  una  mayor  transparencia  de  las  intenciones nacionales así como una  ampliación  de  los  motivos  y  las condiciones de apreciación del posible efecto de las reglamentaciones en proyecto sobre el mercado;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que,  en  esta perspectiva, procede apreciar globalmente las prescripciones  impuestas  para  un  producto  y tener en cuenta la evolución de las prácticas nacionales de reglamentación de productos;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  los  requisitos  que  no  consisten en especificaciones técnicas   que   se   refieren   al  ciclo  de  vida  de  un  producto  tras  su comercialización  pueden  afectar  a  la  libre  circulación  de  este  último o crear obstáculos para el buen funcionamiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  es  necesario  aclarar  la noción de reglamento técnico de  facto;  que,  en  particular,  las  disposiciones  por  las que la autoridad pública  se  refiere  a  especificaciones técnicas u otros requisitos o incita a su  observancia,  así  como  las  disposiciones  sobre  productos  a las que las autoridades  públicas  estén  asociadas,  por razones de interés público, tienen por  efecto  conferir  en  relación  con dichos requisitos o especificaciones un valor más vinculante que el que tendrían normalmente dado su origen privado;</p>
    <p class="parrafo">(13)   Considerando   que  la  Comisión  y  los  Estados  miembros  deben  poder disponer,  además,  del  plazo  necesario  para  proponer una modificación de la medida  prevista,  con  el  fin  de  eliminar o de reducir los obstáculos que de</p>
    <p class="parrafo">ella puedan derivarse para la libre circulación de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  el  Estado  miembro  de  que  se  trate tiene en cuenta estas  propuestas  de  modificación  en  la  elaboración del texto definitivo de la medida prevista;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  el  mercado  interior implica, en particular en caso de que  sea  imposible  aplicar  el  principio  de  reconocimiento  mutuo  por  los Estados  miembros,  que  la  Comisión  decida  o  proponga  la adopción de actos comunitarios   vinculantes;   que  se  ha  establecido  una  situación  temporal específica  para  evitar  que  la  adopción  de medidas nacionales comprometa la adopción  de  actos  comunitarios  vinculantes en el mismo ámbito por el Consejo o por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  el  Estado  miembro  en cuestión debe, en virtud de las obligaciones  generales  del  artículo  5  del Tratado, aplazar la aplicación de la  medida  prevista  durante  un  plazo  lo  suficientemente  largo  como  para permitir,  ya  sea  el  examen  en  común de las modificaciones propuestas, o la elaboración  de  la  propuesta  de  un  acto  vinculante  del  Consejo  o  de la adopción  de  un  acto  vinculante  de  la Comisión; que los plazos previstos en el  Acuerdo  de  los  representantes  de  los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos  en  el  seno  del  Consejo,  de 28 de mayo de 1969, referente al statu quo  y  a  la  información de la Comisión (5), modificado por el Acuerdo de 5 de marzo  de  1973  (6),  se han revelado insuficientes en los casos citados y que, por lo tanto, deben establecerse plazos más largos;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  el  procedimiento  del statu quo y de información de la Comisión  contemplado  en  el  Acuerdo  de  28  de  mayo  de  1969  sigue siendo aplicable   a   los  productos  sujetos  a  dicho  procedimiento  que  no  estén regulados por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que,  con  el  objetivo  de  facilitar  la  adopción  por el Consejo  de  medidas  comunitarias,  es  conveniente que los Estados miembros se abstengan  de  aprobar  un  reglamento  técnico  cuando el Consejo haya adoptado una  Posición  común  sobre  una  propuesta  de  la Comisión relativa a la misma materia;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que,  en  la realidad, las normas técnicas nacionales pueden producir  en  la  libre  circulación  de  mercancías  los mismos efectos que las reglamentaciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">(20)   Considerando   que,   por   lo   tanto,  sería  necesario  garantizar  la información  de  la  Comisión  sobre  los  proyectos  de  normas, en condiciones análogas  a  las  existentes  para las reglamentaciones técnicas; que, en virtud del  artículo  213  del  Tratado,  la  Comisión,  para  el  cumplimiento  de las funciones  que  se  le  confían,  puede  recoger  todo  tipo  de  información  y proceder  a  todas  las  comprobaciones  necesarias  dentro  de  los  límites  y condiciones  fijados  por  el  Consejo  de conformidad con las disposiciones del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  es  igualmente necesario que los Estados miembros y los organismos  de  normalización  estén  informados de las normas previstas por los organismos de normalización de los otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que  la  necesidad  de  una  notificación  sistemática  sólo existe  en  efecto  para  los  proyectos  de normalización nuevos, y sólo en los casos  en  que  dichos  proyectos  emprendidos a nivel nacional puedan dar lugar</p>
    <p class="parrafo">a  diferencias  en  las  normas  nacionales  y,  por  consiguiente, perturbar el funcionamiento  del  mercado;  que  toda  notificación  o  comunicación ulterior relativa  a  la  evolución  de los trabajos nacionales debe depender del interés por  estos  trabajos  expresado  por aquellos a los que este nuevo proyecto haya sido comunicado previamente;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  la  Comisión debe, no obstante, tener la posibilidad de pedir   la   comunicación  parcial  o  total  de  los  programas  nacionales  de normalización  a  fin  de  poder  proceder  al  examen  de  la  evolución  de la normalización en sectores económicos concretos;</p>
    <p class="parrafo">(24)   Considerando   que   el  sistema  europeo  de  normalización  debe  estar organizado   por   y   para   las  partes  interesadas  y  estar  basado  en  la coherencia,  la  transparencia,  la  apertura,  el  consenso,  la  independencia respecto  de  los  intereses  particulares,  la eficacia y el sistema de toma de decisiones basado en la representación nacional;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que  el  funcionamiento  de la normalización en la Comunidad debe  estar  basado  en  los  derechos fundamentales que ostentan los organismos nacionales  de  normalización,  tales  como  la posibilidad de obtener proyectos de  normas,  de  conocer  el  curso  dado  a  los  comentarios  presentados,  de participar  en  los  trabajos  de  normalización  nacionales  o  de solicitar la elaboración   de   normas   europeas   en   lugar   de  normas  nacionales;  que corresponde  a  los  Estados  miembros tomar las medidas necesarias a su alcance para que esos organismos de normalización respeten estos derechos;</p>
    <p class="parrafo">(26)  Considerando  que  las  disposiciones  relativas  al  statu  quo  que  los organismos   nacionales   de   normalización   deben  mantener  cuando  se  esté elaborando  una  norma  europea  deben  ser  consonantes  con  las disposiciones adoptadas  al  respecto  por  los organismos de normalización en el marco de los organismos europeos de normalización;</p>
    <p class="parrafo">(27)  Considerando  que  procede  crear  un  Comité  permanente,  cuyos miembros serán  designados  por  los  Estados miembros, encargado de ayudar a la Comisión en  el  examen  de  los proyectos de normas nacionales y de cooperar con ella en sus  esfuerzos  para  atenuar  los  eventuales  efectos  negativos de las mismas sobre la libre circulación de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">(28)  Considerando  que  conviene  que  se  consulte  al Comité permanente sobre los  proyectos  de  encargo  de  trabajos  de  normalización  contemplados en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(29)  Considerando  que  la  presente  Directiva  se ha de aplicar sin perjuicio de  las  obligaciones  de  los  Estados  miembros  relativas  a  los  plazos  de transposición de las Directivas contemplados en la parte B del anexo III,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)   «producto»:  cualquier  producto  de  fabricación  industrial  y  cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;</p>
    <p class="parrafo">2)  «especificación  técnica»:  una  especificación  que  figura en un documento en  el  que  se  definen  las  características  requeridas de un producto, tales como   los   niveles   de  calidad,  el  uso  específico,  la  seguridad  o  las dimensiones,   incluidas   las  prescripciones  aplicables  al  producto  en  lo referente  a  la  denominación  de  venta,  la  terminología,  los símbolos, los</p>
    <p class="parrafo">ensayos  y  métodos  de  ensayo,  el  envasado,  el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.</p>
    <p class="parrafo">El   término   «especificación   técnica»   abarca   también   los   métodos   y procedimientos  de  producción  de  los  productos  agrícolas,  con  arreglo  al apartado  1  del  artículo  38  del  Tratado,  de  los productos destinados a la alimentación  humana  y  animal,  de los medicamentos definidos en el artículo 1 de   la   Directiva   65/65/CEE   del  Consejo  (7),  así  como  los  métodos  y procedimientos  de  producción  referentes  a  los  demás  productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos;</p>
    <p class="parrafo">3)  «otro  requisito»:  un  requisito,  distinto  de una especificación técnica, impuesto  a  un  producto,  en  particular  por  motivos  de  protección  de los consumidores  o  del  medio  ambiente  y  que  se refiere a su ciclo de vida con posterioridad  a  su  comercialización,  como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización   o   eliminación,   cuando   dichas  condiciones  puedan  afectar significativamente   a   la  composición  o  naturaleza  del  producto  o  a  su comercialización;</p>
    <p class="parrafo">4)  «norma»:  una  especificación  técnica  aprobada por un organismo reconocido de  actividad  normativa  para  aplicación repetida o continua, cuya observancia no es obligatoria, y que está incluida en una de las categorías siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  norma  internacional:  norma  adoptada  por una organización internacional de normalización y puesta a disposición del público,</p>
    <p class="parrafo">-  norma  europea:  norma  adoptada  por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público,</p>
    <p class="parrafo">-  norma  nacional:  norma  adoptada  por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público;</p>
    <p class="parrafo">5)  «programa  de  normalización»:  un  programa  de  trabajo  de  un  organismo reconocido  de  actividad  normativa  que  establezca la lista de las cuestiones que son objeto de trabajos de normalización;</p>
    <p class="parrafo">6)   «proyecto   de   norma»:   el   documento  que  incluya  el  texto  de  las especificaciones  técnicas  sobre  una  materia determinada, para la que se haya previsto  su  adopción  según  el procedimiento de normalización nacional, tal y como   resulte  de  los  trabajos  preparatorios  y  haya  sido  difundido  para comentario o información pública;</p>
    <p class="parrafo">7)  «organismo  europeo  de  normalización»: un organismo mencionado en el anexo I;</p>
    <p class="parrafo">8)  «organismo  nacional  de  normalización»:  un  organismo  mencionado  en  el anexo II;</p>
    <p class="parrafo">9)  «reglamento  técnico»:  las  especificaciones  técnicas  u otros requisitos, incluidas  las  disposiciones  administrativas  que  sean  de  aplicación,  cuyo cumplimiento  sea  obligatorio,  de  jure o de facto, para la comercialización o la  utilización  en  un  Estado miembro o en gran parte del mismo, al igual que, sin   perjuicio  de  las  mencionadas  en  el  artículo  10,  las  disposiciones legales,   reglamentarias   y   administrativas  de  los  Estados  miembros  que prohíban   la   fabricación,   la   importación,   la   comercialización   o  la utilización de un producto.</p>
    <p class="parrafo">En particular, son reglamentos técnicos de facto:</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  o  administrativas de un Estado miembro  que  remiten,  bien  a  especificaciones  técnicas  u otros requisitos,</p>
    <p class="parrafo">bien  a  códigos  profesionales  o  de  práctica  que se refieran ellos mismos a especificaciones  técnicas  u  otros  requisitos y cuyo cumplimiento otorgue una presunción   de   conformidad   a   las   prescripciones   fijadas   por  dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,</p>
    <p class="parrafo">-  los  acuerdos  voluntarios  en  los  que  las  autoridades públicas son parte contratante  y  que,  por  razones  de  interés  público,  tienen  por objeto el cumplimiento  de  las  especificaciones  técnicas  o  de  otros  requisitos, con exclusión de los pliegos de condiciones de las contrataciones públicas,</p>
    <p class="parrafo">-  las  especificaciones  técnicas  u  otros  requisitos  vinculados  a  medidas fiscales  o  financieras  que  afectan  al  consumo  de productos al fomentar la observancia  de  dichas  especificaciones  técnicas  u  otros  requisitos; no se incluyen   las   especificaciones  técnicas  u  otros  requisitos  vinculados  a regímenes nacionales de seguridad social.</p>
    <p class="parrafo">Quedan   incluidos   los   reglamentos  técnicos  establecidos  por  autoridades designadas  por  los  Estados  miembros  y  que  figuren en una lista que deberá fijar  la  Comisión  antes  del  1  de  julio de 1995, en el contexto del Comité previsto en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La   modificación   de   dicha   lista   se   realizará  con  arreglo  al  mismo procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">10)  «proyecto  de  reglamento  técnico»: el texto de una especificación técnica o  de  otro  requisito,  incluidas  las disposiciones administrativas, elaborado con  intención  de  adoptarlo  o  de  que  sea adoptado en última instancia como reglamento  técnico,  y  que  se  encuentre  en  un  nivel  de  preparación  que permita aún la posibilidad de efectuar modificaciones sustanciales.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente Directiva no se aplicarán a las medidas que los  Estados  miembros  consideren  necesarias  en  el  marco  del  Tratado para garantizar   la   protección   de   las   personas,   y  en  particular  de  los trabajadores,   durante   la   utilización  de  productos,  siempre  que  dichas medidas no afecten a los productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  y  los organismos de normalización mencionados en los anexos I y  II  serán  informados  de  los  nuevos ámbitos en relación con los cuales los organismos  nacionales  mencionados  en  el anexo II hayan decidido, mediante la inscripción   en   su   programa   de  normalización,  establecer  una  norma  o modificarla,  salvo  si  se  trata de la transposición idéntica o equivalente de una norma internacional o europea.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  mencionada  en el apartado 1 indicará, en particular, si la norma en cuestión:</p>
    <p class="parrafo">- es una transposición no equivalente de una norma internacional,</p>
    <p class="parrafo">- es una nueva norma nacional, o</p>
    <p class="parrafo">- constituye una modificación de una norma nacional.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  previa  consulta  al  Comité  mencionado  en el artículo 5, podrá establecer  las  reglas  para  una  presentación codificada de dicha información y  el  esquema  y  los  criterios  según  los  cuales  deberá  presentarse  esta información a fin de facilitar su evaluación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  solicitar  que  le  sean  remitidos  los  programas  de normalización, en parte o íntegramente.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  dicha  información  a disposición de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">de  una  manera  que  permita  la  evaluación y la comparación de los diferentes programas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Llegado  el  caso,  la  Comisión  modificará  el  anexo  II  basándose en lo comunicado por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Consejo,  basándose  en  una  propuesta  de  la Comisión, decidirá sobre cualesquiera modificaciones del anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  normalización  mencionados  en  los anexos I y II, así como la  Comisión,  recibirán,  a  petición  propia,  todo  proyecto de norma y serán informados,  por  el  organismo  de  que se trate, del curso dado a los posibles comentarios que hubieran realizado en relación con dichos proyectos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas las medidas necesarias para que sus organismos de normalización:</p>
    <p class="parrafo">-  comuniquen  la  información  de  conformidad  con  las  disposiciones  de los artículos 2 y 3,</p>
    <p class="parrafo">-  hagan  públicos  los  proyectos  de  normas  de  manera que las observaciones realizadas  por  las  partes  establecidas  en  otros  Estados  miembros también puedan ser recogidas,</p>
    <p class="parrafo">-  concedan  a  los  demás  organismos  mencionados  en el anexo II el derecho a participar  de  manera  pasiva  o activa (mediante el envío de un observador) en los trabajos previstos,</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  opongan  a  que  un  campo de normalización de su programa de trabajo sea  tratado  a  nivel  europeo  según  las  normas  que  definan los organismos europeos  de  normalización  y  no  emprendan ninguna acción que pueda prejuzgar una decisión a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  se  abstendrán,  en  particular,  de  todo  acto  de reconocimiento,   homologación   o  utilización  por  referencia  de  una  norma nacional  adoptada  en  violación  de  lo  dispuesto en los artículos 2 y 3 y en el apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  Comité  permanente compuesto por representantes designados por los Estados  miembros,  quienes  podrán  ayudarse  de  expertos  o  de consejeros, y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El Comité establecerá su propio reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Comité  se  reunirá  con  los  representantes  de  los  organismos  de normalización previstos en los anexos I y II, al menos dos veces al año.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  presentará  al Comité un informe sobre el establecimiento y la aplicación  de  los  procedimientos  contemplados  en la presente Directiva y de las  propuestas  que  tiendan  a  la  eliminación  de los obstáculos comerciales existentes o previsibles.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   Comité   se   pronunciará   sobre   las  comunicaciones  y  propuestas contempladas  en  el  apartado  2  y  podrá,  a  este  respecto,  sugerir  a  la Comisión que, entre otras cosas:</p>
    <p class="parrafo">-  proponga  a  los  organismos  europeos de normalización la elaboración de una norma europea en un plazo determinado,</p>
    <p class="parrafo">-  procure  que,  en  caso  necesario,  y  con  el  fin de evitar los riesgos de</p>
    <p class="parrafo">obstáculos  comerciales,  los  Estados  miembros respectivos decidan entre sí, y en un primer momento, medidas apropiadas,</p>
    <p class="parrafo">- adopte toda medida apropiada,</p>
    <p class="parrafo">-  identifique  los  ámbitos  para  los  que  es  necesaria  una  armonización y emprenda,  en  su  caso,  los  trabajos  apropiados de armonización en un sector dado.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión deberá consultar al Comité:</p>
    <p class="parrafo">a)  antes  de  cada  modificación de las listas que figuran en los anexos I y II (apartado 1 del artículo 2);</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  momento  del  establecimiento  de  las  reglas  para la presentación codificada  de  la  información,  del  esquema  y  de  los  criterios  según los cuales  deberán  presentarse  los  programas  de  normalización  (apartado 2 del artículo 2);</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  momento  de  la  elección  del sistema práctico que se ha de aplicar para  el  intercambio  de  informaciones previsto por la presente Directiva y de las eventuales modificaciones que hubieren de hacerse en el mismo;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  momento  del  nuevo  examen  del funcionamiento del sistema aplicado por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">e)   sobre   los   encargos   dirigidos   a   los  organismos  de  normalización contemplados en el primer guión del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   Comisión   podrá  consultar  al  Comité  sobre  todo  anteproyecto  de reglamento técnico que haya recibido.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  petición  de  su  presidente  o  de un Estado miembro, podrá someterse al Comité toda cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  trabajos  del  Comité  y  las  informaciones  que  a él deban someterse serán confidenciales.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   tomando   las   precauciones   necesarias,   el  Comité  y  las administraciones  nacionales  podrán  consultar  a personas físicas o jurídicas, incluso  pertenecientes  al  sector  privado, para recabar su opinión en calidad de expertos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  adoptarán  todas  las  medidas  pertinentes  para garantizar  que,  durante  la  elaboración de una norma europea mencionada en el primer  guión  del  apartado  3  del  artículo  6,  o  con  posterioridad  a  su aprobación,  sus  organismos  de  normalización  no emprendan ninguna acción que pueda  perjudicar  la  armonización  buscada  y, en particular, que no publiquen en  el  sector  en  cuestión  una  norma  nacional  nueva  o revisada que no sea enteramente conforme a una norma europea existente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  se  aplicará  a  los  trabajos  de  los  organismos  de normalización  que  se  emprendan  a  petición  de las autoridades públicas, con el  fin  de  establecer,  para determinados productos, especificaciones técnicas o una norma con objeto de establecer una regla técnica para esos productos.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  8,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión  toda  solicitud  contemplada en el párrafo primero como  proyecto  de  regla  técnica  e  indicarán  los motivos que justifiquen su establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 10, los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">comunicarán   inmediatamente   a   la   Comisión  todo  proyecto  de  reglamento técnico,  salvo  si  se  trata  de una simple transposición íntegra de una norma internacional   o   europea,   en  cuyo  caso  bastará  una  simple  información referente  a  dicha  norma;  igualmente,  los  Estados  miembros  dirigirán a la Comisión   una   notificación   referente  a  las  razones  por  las  cuales  es necesaria  la  adopción  de  tal  reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso,  y  salvo  cuando  ya  se  haya  remitido  en  combinación con una comunicación  anterior,  los  Estados  miembros  comunicarán  simultáneamente el texto  de  las  disposiciones  legales  y  reglamentarias  básicas de las que se trate   principal   y  directamente,  si  el  conocimiento  de  dicho  texto  es necesario para apreciar el alcance del proyecto de reglamento técnico.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  procederán  a  una nueva comunicación en las condiciones mencionadas  anteriormente  cuando  aporten  al  proyecto  de reglamento técnico de  forma  significativa  modificaciones  que  tengan  por  efecto  modificar el ámbito   de   aplicación,   reducir   el   calendario   de  aplicación  previsto inicialmente,  añadir  especificaciones  o  requisitos o hacer que estos últimos sean más estrictos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  particular,  el  proyecto  de  reglamento  técnico tenga por objeto limitar  la  comercialización  o  la  utilización de una sustancia, un preparado o  un  producto  químico,  por  motivos  de salud pública o de protección de los consumidores   o   del   medio   ambiente,   los  Estados  miembros  comunicarán asimismo,  bien  un  resumen,  o  bien  los  datos  pertinentes  relativos  a la sustancia,  al  preparado  o  al  producto de que se trate y los relativos a los productos   de   sustitución  conocidos  y  disponibles,  siempre  y  cuando  se disponga  de  dicha  información,  así  como  los efectos esperados de la medida en  lo  que  respecta  a  la  salud  pública,  la protección del consumidor y el medio  ambiente,  con  un  análisis de riesgo realizado, en los casos adecuados, según   los   principios   generales  para  la  evaluación  de  riesgos  de  los productos   químicos   contemplados  en  el  apartado  4  del  artículo  10  del Reglamento  (CEE)  n°  793/93  del  Consejo  (8)  en  el  caso de las sustancias existentes  o  en  el  apartado  2 del artículo 3 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (9) en el caso de las nuevas sustancias.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  pondrá  inmediatamente  en  conocimiento  de  los  demás  Estados miembros  el  proyecto  de  reglamento  técnico  y  todos  los documentos que le hayan  sido  enviados;  asimismo,  podrá  presentar  dicho  proyecto  al  Comité mencionado  en  el  artículo  5 y, en su caso, al Comité competente en el sector de que se trate, para que emitan su dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las  especificaciones  técnicas u otros requisitos contemplados  en  el  tercer  guión del párrafo segundo del punto 9 del artículo 1,  las  observaciones  o  dictámenes  circunstanciados  de la Comisión o de los Estados  miembros  sólo  podrán  referirse  al aspecto que pudiera constituir un obstáculo  para  los  intercambios,  y  no  al aspecto fiscal o financiero de la medida.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  y  los  Estados  miembros podrán dirigir al Estado miembro que haya  anunciado  un  proyecto  de  reglamento  técnico ciertas observaciones que dicho  Estado  miembro  tendrá  en  cuenta,  en  la  medida de lo posible, en el momento de la posterior elaboración del reglamento técnico.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  enviarán  sin  demora  a  la  Comisión  el  texto definitivo de un reglamento técnico.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   información  facilitada  en  virtud  del  presente  artículo  no  será confidencial,  a  menos  que  lo  pida explícitamente el Estado miembro autor de la notificación. Toda petición de este tipo deberá motivarse.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  casos,  el  Comité mencionado en el artículo 5 y las administraciones nacionales   podrán   consultar,   con  todas  las  precauciones  necesarias,  a personas  físicas  o  jurídicas  que  podrán  pertenecer  al sector privado para que emitan un dictamen pericial.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  un  proyecto  de  reglamento  técnico forme parte de una medida cuya comunicación,  en  la  fase  de  proyecto, esté prevista por actos comunitarios, los   Estados   miembros  podrán  efectuar  la  comunicación  mencionada  en  el apartado  1  con  arreglo  a  ese  otro acto, siempre que se indique formalmente que dicha comunicación vale también en virtud de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La  falta  de  reacción  de  la  Comisión  en  el marco de la presente Directiva sobre   un  proyecto  de  reglamento  técnico  no  prejuzgará  la  decisión  que pudiera tomarse en el marco de los demás actos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  aplazarán  tres  meses,  a  partir  de  la  fecha de recepción  por  parte  de  la  Comisión  de  la  comunicación  mencionada  en el apartado 1 del artículo 8, la adopción de un proyecto de reglamento técnico.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros aplazarán:</p>
    <p class="parrafo">-  cuatro  meses  la  adopción  de un proyecto de reglamento técnico en forma de acuerdo  voluntario  en  el  sentido  de  lo  dispuesto  en el segundo guión del párrafo segundo del punto 9 del artículo 1, y,</p>
    <p class="parrafo">-  sin  perjuicio  de  los  apartados  3,  4  y  5,  seis  meses  la adopción de cualquier otro proyecto de reglamento técnico,</p>
    <p class="parrafo">a   partir   de   la  fecha  de  recepción  por  parte  de  la  Comisión  de  la comunicación  mencionada  en  el  apartado  1  del  artículo 8, si la Comisión u otro  Estado  miembro  emite,  en  los  tres  meses  siguientes a esta fecha, un dictamen  razonado,  según  el  cual  la  medida prevista presenta aspectos que, en  un  momento  dado,  podrían  crear  obstáculos  a  la  libre  circulación de mercancías en el contexto del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  que  se  trate informará a la Comisión acerca del curso que  tenga  la  intención  de  dar  a  tales  dictámenes  razonados. La Comisión comentará esta reacción.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  aplazarán  doce  meses,  a  partir  de  la  fecha de recepción  por  parte  de  la  Comisión  de  la  comunicación  mencionada  en el apartado  1  del  artículo  8,  la adopción de un proyecto de reglamento técnico si,  en  los  tres  meses  que  siguen  a  esa  fecha,  la  Comisión  anuncia su intención   de   proponer   o  de  adoptar,  respecto  de  dicha  cuestión,  una Directiva,  un  Reglamento  o  una  Decisión  con  arreglo  al  artículo 189 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  aplazarán  doce  meses,  a  partir de la fecha de la recepción  por  parte  de  la  Comisión  de  la  comunicación  mencionada  en el apartado  1  del  artículo  8,  la adopción de un proyecto de reglamento técnico si,  en  los  tres  meses  que  siguen  a esa fecha, la Comisión comunica que el proyecto  de  reglamento  técnico  se  refiere  a  una  materia cubierta por una</p>
    <p class="parrafo">propuesta  de  directiva,  reglamento  o  decisión  presentada  al  Consejo  con arreglo al artículo 189 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  el  Consejo  adoptare una posición común durante el período de statu quo contemplado  en  los  apartados  3  y  4,  dicho período se ampliará a dieciocho meses, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">6. Las obligaciones mencionadas en los apartados 3, 4 y 5 cesarán:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  Comisión  informe  a  los  Estados  miembros de que renuncia a su intención de proponer o adoptar un acto comunitario vinculante,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  Comisión  informe  a  los  Estados  miembros de la retirada de su proyecto o propuesta, o</p>
    <p class="parrafo">- cuando la Comisión o el Consejo adopten un acto comunitario vinculante.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  apartados  1  a  5  no serán de aplicación cuando, por razones urgentes surgidas   por  una  situación  grave  e  imprevisible  y  relacionadas  con  la protección  de  la  salud  de  las  personas  y los animales, la preservación de los  vegetales  o  la  seguridad,  un  Estado  miembro deba elaborar en un plazo muy   breve   reglamentos   técnicos   para   aprobarlos  y  ponerlos  en  vigor inmediatamente,   sin   que   sea   posible  una  consulta.  El  Estado  miembro indicará,  en  la  comunicación  mencionada  en  el  artículo 8, los motivos que justifiquen   la   urgencia   de   las  medidas  en  cuestión.  La  Comisión  se pronunciará  sobre  dicha  comunicación  a  la  mayor  brevedad  y  adoptará las medidas  adecuadas  en  caso  de  uso abusivo de este procedimiento. La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  artículos  8  y  9  no  se  aplicarán  a  las  disposiciones  legales, reglamentarias  o  administrativas  de  los  Estados  miembros  o a los acuerdos voluntarios en virtud de los cuales los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  den  cumplimiento  a  los  actos  comunitarios  vinculantes  que  tengan  por resultado la adopción de especificaciones técnicas,</p>
    <p class="parrafo">-  cumplan  los  compromisos  derivados  de  un acuerdo internacional que tengan por   resultado   la   adopción  de  especificaciones  técnicas  comunes  en  la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  se  acojan  a  cláusulas  de  salvaguardia  previstas  en  actos comunitarios vinculantes,</p>
    <p class="parrafo">-  apliquen  el  apartado  1  del  artículo  8  de  la  Directiva  92/59/CEE del Consejo (10),</p>
    <p class="parrafo">-  se  limiten  a  ejecutar  una  sentencia  del  Tribunal  de  Justicia  de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">-  se  limiten  a  modificar,  con  arreglo  a  una  petición de la Comisión, un reglamento  técnico  de  los  definidos  en  el  punto  9  del  artículo 1 de la presente Directiva, con vistas a suprimir los obstáculos a los intercambios.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  artículo  9  no  se aplicará a las disposiciones legales, reglamentarias o   administrativas   de   los   Estados   miembros  destinadas  a  prohibir  la fabricación,  en  la  medida  en  que  no  obstaculicen  la libre circulación de productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartadas  3  a  6  del  artículo  9 no serán aplicables a los acuerdos voluntarios  a  los  que  hace  referencia  el segundo guión del párrafo segundo del punto 9 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  artículo  9  no  se  aplicará  a  las  especificaciones técnicas u otros</p>
    <p class="parrafo">requisitos  contemplados  en  el  tercer  guión  del párrafo segundo del punto 9 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  cada  dos  años  al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité  Económico  y  Social  sobre  los  resultados  de  la  aplicación  de  la presente  Directiva.  Las  listas  de los trabajos de normalización encargados a los   organismos   europeos   de   normalización   con  arreglo  a  la  presente Directiva,  así  como  las  estadísticas  sobre las notificaciones recibidas, se publicarán anualmente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten un reglamento técnico, éste incluirá una referencia  a  la  presente  Directiva  o  irá acompañado de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  derogadas  las  Directivas  y  Decisiones  que figuran en la parte A del  anexo  III,  sin  perjuicio  de  las  obligaciones  de los Estados miembros relativas  a  los  plazos  de  transposición  que figuran en la parte B de anexo III.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   referencias  hechas  a  las  Directivas  y  Decisiones  derogadas  se entenderán  hechas  a  la  presente  Directiva,  y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 78 de 12.3.1997, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 133 de 28.4.1997, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo de 17 de septiembre de 1997 (DO C 304 de 6.10.1997,  p.  79);  Posición  común del Consejo de 23 de febrero de 1998 (DO C 110  de  8.4.1998,  p.  1);  Decisión  del  Parlamento Europeo de 30 de abril de 1998 (DO C 152 de 18.5.1998) y Decisión del Consejo de 22 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  109  de  26.4.1983,  p.  8;  Directiva  cuya  última modificación la constituye  la  Decisión  96/139/CE  de  la  Comisión  (DO L 32 de 10.2.1996, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO C 76 de 17.6.1969, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO C 9 de 15.3.1973, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Directiva  65/65/CEE  del  Consejo,  de  25 de enero de 1965, relativa a la aproximación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas</p>
    <p class="parrafo">sobre  medicamentos  (DO  22  de  9.2.1965,  p.  369/65);  Directiva cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva 93/39/CEE (DO L 214 de 24.8.1993, p. 22).</p>
    <p class="parrafo">(8)  Reglamento  (CEE)  n°  793/93  del  Consejo,  de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación  y  control  de  las  sustancias  existentes (DO L 84 de 5.4.1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(9)  Directiva  67/548/CEE  del  Consejo,  de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y adminstrativas en   materia   de   clasificación   embalaje  y  etiquetado  de  las  sustancias peligrosas   (DO   196   de  16.8.1967,  p.  1);  Directiva  modificada  por  la Directiva 92/32/CEE (DO L 154 de 5.6.1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(10)  Directiva  92/59/CEE  del  Consejo,  de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 228 de 11.8.1992, p. 24).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">ORGANISMOS EUROPEOS DE NORMALIZACION</p>
    <p class="parrafo">- CEN</p>
    <p class="parrafo">Comité Europeo de Normalización</p>
    <p class="parrafo">- Cenelec</p>
    <p class="parrafo">Comité Europeo de Normalización Electrotécnica</p>
    <p class="parrafo">- ETSI</p>
    <p class="parrafo">Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">ORGANISMOS NACIONALES DE NORMALIZACION</p>
    <p class="parrafo">1. BELGICA</p>
    <p class="parrafo">IBN/BIN</p>
    <p class="parrafo">Institut belge de normalisation</p>
    <p class="parrafo">Belgisch Instituut voor Normalisatie</p>
    <p class="parrafo">CEB/BEC</p>
    <p class="parrafo">Comité électrotechnique belge</p>
    <p class="parrafo">Belgisch Elektrotechnisch Comité</p>
    <p class="parrafo">2. DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">DS</p>
    <p class="parrafo">Dansk Standard</p>
    <p class="parrafo">NTA</p>
    <p class="parrafo">Telestyrelsen, National Telecom Agency</p>
    <p class="parrafo">3. ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">DIN</p>
    <p class="parrafo">Deutsches Institut f r Normung e.V.</p>
    <p class="parrafo">DKE Deutsche Elektrotechnische Kommission im DIN und VDE</p>
    <p class="parrafo">4. GRECIA</p>
    <p class="parrafo">TEXTO OMITIDO EN GRIEOG</p>
    <p class="parrafo">5. ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">AENOR</p>
    <p class="parrafo">Asociación Española de Normalización y Certificación</p>
    <p class="parrafo">6. FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">AFNOR</p>
    <p class="parrafo">Association française de normalisation</p>
    <p class="parrafo">UTE  Union  technique  de  l'électricité  -  Bureau  de  normalisation auprès de</p>
    <p class="parrafo">l'AFNOR</p>
    <p class="parrafo">7. IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">NSAI</p>
    <p class="parrafo">National Standards Authority of Ireland</p>
    <p class="parrafo">ETCI</p>
    <p class="parrafo">Electrotechnical Council of Ireland</p>
    <p class="parrafo">8. ITALIA</p>
    <p class="parrafo">UNI (1)</p>
    <p class="parrafo">Ente nazionale italiano di unificazione</p>
    <p class="parrafo">CEI (1)</p>
    <p class="parrafo">Comitato elettrotecnico italiano</p>
    <p class="parrafo">9. LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">ITM</p>
    <p class="parrafo">Inspection du travail et des mines</p>
    <p class="parrafo">SEE</p>
    <p class="parrafo">Service de l'énergie de l'Etat</p>
    <p class="parrafo">10. PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">NNI</p>
    <p class="parrafo">Nederlands Normalisatie-instituut</p>
    <p class="parrafo">NEC</p>
    <p class="parrafo">Nederlands Elektrotechnisch Comité</p>
    <p class="parrafo">11. AUSTRIA</p>
    <p class="parrafo">ON</p>
    <p class="parrafo">Osterreichisches Normungsinstitut</p>
    <p class="parrafo">OVE</p>
    <p class="parrafo">Osterreichischer Verband f r Elektrotechnik</p>
    <p class="parrafo">12. PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">IPQ</p>
    <p class="parrafo">Instituto Português da Qualidade</p>
    <p class="parrafo">13. REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">BSI</p>
    <p class="parrafo">British Standards Institution</p>
    <p class="parrafo">BEC</p>
    <p class="parrafo">British Electrotechnical Committee</p>
    <p class="parrafo">14. FINLANDIA</p>
    <p class="parrafo">SFS</p>
    <p class="parrafo">Suomen Standardisoimisliitto SFS ry</p>
    <p class="parrafo">Finlands Standardiseringsförbund SFS rf</p>
    <p class="parrafo">THK/TFC</p>
    <p class="parrafo">Telehallintokeskus</p>
    <p class="parrafo">Teleförvaltningscentralen</p>
    <p class="parrafo">SESKO</p>
    <p class="parrafo">Suomen Sähköteknillinen Standardisoimisyhdistys SESKO ry</p>
    <p class="parrafo">Finlands Eletrotekniska Standardiseringsförening SESKO rf</p>
    <p class="parrafo">15. SUECIA</p>
    <p class="parrafo">SIS</p>
    <p class="parrafo">Standardiseringen i Sverige</p>
    <p class="parrafo">SEK</p>
    <p class="parrafo">Svenska elektriska kommissionen</p>
    <p class="parrafo">ITS</p>
    <p class="parrafo">Informationstekniska standardiseringen</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  UNI  y  el  CEI, en cooperación con el Istituto Superiore delle Poste e Telecomunicazioni   y  el  Ministero  dell'Industria,  han  aribuido  al  Concit (Comitato  Nazionale  di  Coordinamento  per  le  Tecnologie  dell'informazione) los trabajos que se deban realizar dentro del ETSI.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">PARTE A</p>
    <p class="parrafo">Directivas y Decisiones derogadas</p>
    <p class="parrafo">(contempladas en el artículo 13)</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 83/189/CEE del Consejo y sus modificaciones sucesivas</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 88/182/CEE del Consejo</p>
    <p class="parrafo">- Decisión 90/230/CEE de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">- Decisión 92/400/CEE de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 94/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo</p>
    <p class="parrafo">- Decisión 96/139/CE de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">PARTE B</p>
    <p class="parrafo">Lista de plazos de transposición al Derecho nacional</p>
    <p class="parrafo">(contemplados en el artículo 13)</p>
    <p class="parrafo">Directiva                                   Plazo de transposición</p>
    <p class="parrafo">83/189/CEE (DO L 109 de 26.4.1983, p. 8)        31.3.1984</p>
    <p class="parrafo">88/182/CEE (DO L 81 de 26.3.1988, p. 75)        1.1.1989</p>
    <p class="parrafo">84/10/CE (DO L 100 de 19.4.1994, p. 30)         1.7.1995</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE CORRESPONDENCIAS</p>
    <p class="parrafo">Directiva 83/189/CEE      Presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1                Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2                Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3                Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4                Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5                Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6                Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7                Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8                Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9                Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10               Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11               Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12               Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">---                     Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">---                     Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">---                     Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Anexo I                   Anexo I</p>
    <p class="parrafo">Anexo II                  Anexo II</p>
    <p class="parrafo">---                     Anexo III</p>
    <p class="parrafo">---                     Anexo IV</p>
  </texto>
</documento>
