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<documento fecha_actualizacion="20241021190516">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81361</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1590/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1590/98 de la Comisión, de 23 de julio de 1998, que modifica el Reglamento (CE) nº 504/97 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda a la producción en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/208/L00011-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980727</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
      <materia codigo="5274" orden="4">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5741" orden="5">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="7198" orden="6">Zumos de frutas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80417" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 504/97, de 19 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2201/96, de 28 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2201/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CE)  n°  2199/97  (2),  y,  en particular, el apartado 9 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 504/97 de la Comisión (3), modificado por  el  Reglamento  (CE)  n°  1491/97 (4), define en el apartado 2 del artículo 1  los  productos  que  pueden  optar  a  la  ayuda  a  la  producción y algunos términos  afines;  que,  según  demuestra  la  experiencia  práctica, algunas de esas  definiciones  no  son  apropiadas  para  el  control de la ayuda cuando en una  misma  unidad  de  transformación  se  utilizan los productos para fabricar mezclas  de  frutas  o  salsas  preparadas;  que, por consiguiente, es necesario hacer  las  clarificaciones  necesarias  precisando  las definiciones existentes y  añadiendo  las  definiciones  de las mezclas de frutas y de salsas preparadas elaboradas con esos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  dicha adaptación de las definiciones, es necesario  incorporar  algunas  precisiones  en las disposiciones del Reglamento (CE)  n°  504/97  relativas  a  los datos comunicados por los transformadores, a las   solicitudes   de  ayuda,  a  los  controles,  a  las  sanciones  y  a  las comunicaciones  a  la  Comisión  que  permitan hacer un seguimiento y un control de  la  fabricación  y  la utilización de ls productos que reciban la ayuda a la producción   y   se   utilicen   para   elaborar  mezclas  de  frutas  y  salsas preparadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  retrasarse  al  1  de agosto la fecha de comienzo de la campaña  de  comercialización  de  los  higos  secos  fijada  en la letra b) del apartado  1  del  artículo  2 del Reglamento para que coincida con el período de comercialización efectivo de esos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3 del artículo 7 del mismo Reglamento establece la  cantidad  máxima  a  que  pueden  referirse las cláusulas adicionales de los controles  como  porcentaje  de  la  cantidad  contratada;  que procede aumentar dicho  porcentaje  al  30  %  para  todos  los  productos  con  objeto de que el régimen sea más flexible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  determinados  zumos  de tomate, el mercado pide  un  producto  que  contenga  muy  pocas  pieles  y  pepitas;  que conviene</p>
    <p class="parrafo">adaptar  la  definición  de  ese  producto  para  responder  a  esa demanda; que conviene  introducir  algunas  modificaciones  técnicas  en la definición de los copos de tomate para diferenciarlos de los tomates secos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en  la  gestión del sector de los productos  transformados  aconseja  reforzar  las  disposiciones referentes a la presentación  de  la  solicitud  de  ayuda  a la producción y, en concreto, a la observancia  del  requisito  de  pago del precio mínimo antes de la presentación de la solilcitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 504/97 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 2 del artículo 1 quedará modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a) En la letra a), se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No   obstante,   los   productos   antes  mencionados  que  se  destinen  a  la fabricación  de  los  productos  indicados  en  la letra q) se acondicionarán en un envase adecuado;».</p>
    <p class="parrafo">b) En la letra b), se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No   obstante,   los   productos   antes  mencionados  que  se  destinen  a  la fabricación  de  los  productos  indicados  en  la letra q) se acondicionarán en un envase adecuado;».</p>
    <p class="parrafo">c) En la letra i), se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No   obstante,   los   productos   antes  mencionados  que  se  destinen  a  la fabricación  de  los  productos  indicados  en  la letra r) se acondicionarán en un envase adecuado;».</p>
    <p class="parrafo">d) La letra j) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«j)  copos  de  tomate:  los  copos  obtenidos  mediante  el  secado  de tomates cortados  previamente  en  rodajas  o  en  cubitos,  acondicionados en un envase adecuado e incluidos en el código NC ex 0712 90 30; ».</p>
    <p class="parrafo">e) En la letra k), se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  algunos  preparados  de  zumo  con  un contenido en materia seca igual  o  superior  al  7 % podrán contener una cantidad de pieles y pepitas que no exceda del 4 % del peso del producto; ».</p>
    <p class="parrafo">f) Se añadirá la letra q) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«q)  mezclas  de  frutas:  las  mezclas de frutas, enteras o troceadas, tratadas térmicamente,   acondicionadas   en   recipientes  herméticamente  cerrados  con almíbar  o  zumo  natural  de fruta como líquido de gobierno, en las que el peso neto  escurrido  global  de  los  productos  indicados  en  las  letras  a) y b) represente  como  mínimo  el  60  %  del peso neto escurrido total, y fabricadas durante  el  período  indicado  en  el  apartado  2 del artículo 2 y en la misma fábrica que los productos de las letras a) y b) utilizados; ».</p>
    <p class="parrafo">g) Se añadirá la letra r) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«r)  Salsas  preparadas:  los  preparados  especiales a base de tomate obtenidos mediante  la  mezcla  de  tomates  troceados  pelados y conservados definidos en la  letra  i)  o  de  concentrados  de tomate definidos en la letra l) con otros productos  de  origen  vegetal  o  animal  (excepto  tomates  frescos), tratados</p>
    <p class="parrafo">térmicamente,  envasados  en  recipientes  herméticamente cerrados en los que el peso  neto  de  los  productos  señalados en las letras i) o l) represente el 60 %  como  mínimo  del  peso  neto  total  de  la  salsa preparada y en los que el componente  de  tomates  pertenezca  a  los códigos NC ex 2002 10 10, ex 2002 90 31  o  ex  2002  90  39;  estos  productos deberán elaborarse durante el período indicado  en  el  apartado  2  del  artículo  2  y  en  la misma fábrica que los productos de las letras i) y l) utilizados».</p>
    <p class="parrafo">2)  La  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  del  1  de  agosto  al  31  de  julio para los higos secos del código NC ex 0804 20 90; ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  3,  se  insertará  el  número 1 al comienzo del texto y se añadirá el apartado 2 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Los  transformadores  que  deseen  utilizar productos que puedan acogerse a la  ayuda  a  la  producción  contemplada  en  las  letras  a),  b), i) y l) del apartado  2  del  artículo  1  para  elaborar las mezclas de frutas y las salsas preparadas  que  se  definen  en  las letras q) y r) del apartado 2 del artículo 1  comunicarán  a  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros, antes del  comienzo  de  cada  campaña,  la  composición  de  los productos que vaya a elaborar,  especificando  el  peso  neto de cada componente. No podrán modificar esta composición una vez comenzada la campaña.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   en  la  campaña  1998/99,  esos  datos  se  comunicarán  a  las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros a más tardar un mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento.».</p>
    <p class="parrafo">4) En el apartado 1 del artículo 5 se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«en  esas  comunicaciones  se  indicarán  por  separado  las  cantidades  de los productos  contemplados  en  las  letras  a),  b),  i)  y  l) del apartado 2 del artículo  1  utilizadas  para  elaborar los productos definidos en las letras q) y  r)  del  apartado  2  del  artículo  1; en las comunicaciones señaladas en el inciso  ii)  de  la  letra  a)  se  indicarán por separado las cantidades de los productos  de  las  letras  q)  y  r)  del  apartado 2 del artículo 1 obtenidas, desglosadas  en  función  de  los  productos  de  las letras a), b), i) y l) del apartado 2 del artículo 1 utilizados.».</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 6, se añadirá el apartado 6 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión, a más tardar el 15 de abril  anterior  a  la  campaña,  las  cantidades  previstas  en  los  contratos preliminares, desglosadas por grupos de productos.».</p>
    <p class="parrafo">6)  El  último  párrafo  del  apartado  3  del  artículo  7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Estas   cláusulas  adicionales  se  referirán  como  máximo  al  30  %  de  las cantidades previstas inicialmente en los contratos.»</p>
    <p class="parrafo">7) En el artículo 7 se añadirá el apartado 6 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.  En  el  caso  de  los  tomates,  los  Estados  miembros  notificarán  a  la Comisión,  a  más  tardar  60  días  después  de la fecha límite de firma de los contratos,    las    cantidades   contratadas,   desglosadas   por   grupos   de productos.».</p>
    <p class="parrafo">8)  En  la  letra  c)  del  apartado  1  del  artículo  12  se  añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Esos  datos  reflejarán  por  separado  las cantidades de materias primas y las cantidades  de  los  productos  contemplados  en  las letras a), b), i) y l) del apartado  2  del  artículo  1  utilizadas  para  elaborar  los  productos de las letras q) y r) del apartado 2 del artículo 1.».</p>
    <p class="parrafo">9) En el apartado 2 del artículo 12 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  solicitud  de  ayuda  sólo  se  admitirá  si  se  ha pagado íntegramente el precio  mínimo  por  la  totalidad  de la materia prima utilizada en el producto acabado objeto de la solicitud de ayuda.».</p>
    <p class="parrafo">10) En el apartado 3 del artículo 12 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  el  caso  de  los  productos  transformados a base de tomates, cuando no se cumpla  el  requisito  establecido  en  el párrafo anterior, se determinarán las cantidades  con  derecho  a  ayuda aplicando lo dispuesto en el párrafo anterior a  cada  uno  de  los  productos  acabados  obtenidos  por  el  transformador qu cumpla los demás requisitos de concesión de la ayuda.».</p>
    <p class="parrafo">11) En el artículo 14 se añadirá el apartado 2 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2  bis.  El  transformador  llevará  un  registro  específico  de  las materias primas  y  de  las  cantidades  de  los  productos de las letras a), b), i) y l) del  apartado  2  del  artículo 1 utilizadas en la elaboración de las mezclas de frutas  y  salsas  preparadas  indicadas  en  las  letras q) y r) del apartado 2 del  artículo  1  en  el  que figuren al menos los datos previstos en las letras a) a d) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">En ese registro figurarán también:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  de  mezclas de frutas y de salsas preparadas obtenidas cada día,  desglosadas  en  función  de  la  composición de dichos productos según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  y  los  precios  de  las  mezclas de frutas y de las salsas preparadas   que  salgan  de  la  fábrica  del  transformador,  lote  por  lote, indicado  el  destinatario  de  las mismas; que estos datos podrán figurar en el registro   mencionando  los  justificantes,  siempre  que  éstos  contengan  los datos anteriormente mencionados;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  lotes  de  los  productos  de las letras a), b), i) y l) del apartado 2 del   artículo   1   comprados   y   recibidos   diariamente   en   la  empresa, especificando el vendedor.».</p>
    <p class="parrafo">12) En el apartado 2 del artículo 15 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando  se  elaboren  productos  de  las  letras  q)  y  r)  del apartado 2 del artículo  1,  las  autoridades  competentes,  además  de  realizar los controles previsto  en  el  presente  artículo,  efectuarán  control  sobre el terreno, de manera  frecuente  e  inopinada,  en  función de las cantidades de productos con derecho  a  ayuda  utilizadas  para  elaborarlos, y, como mínimo, una vez al mes durante el período de transformación.».</p>
    <p class="parrafo">13) En el artículo 16 se añadirá el apartado 7 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 5 del artículo 11, si las solicitudes  de  ayuda  se  presentan  después de la fecha límite establecida en este  artículo,  la  ayuda  se  reducirá  un 20 % por cada mes o fracción de mes de  retraso.  Si  el  retraso  es  superior  a  dos meses, no se concederá ayuda alguna.».</p>
    <p class="parrafo">14) En el apartado 2 del artículo 17:</p>
    <p class="parrafo">- En la letra e), se añadirá el inciso siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«vii)   el   extracto  seco  soluble  medio  de  los  tomates  destinados  a  la elaboración de tomates concentrados.».</p>
    <p class="parrafo">- Se añadirán las letras f) y g) siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«f)  los  datos  de  las  letras  a)  a e) deberán incluir las cantidades de los productos  de  las  letras  a),  b),  i)  y  l)  del  apartado  2 del artículo 1 utilizadas  en  la  elaboración  de  los productos contemplados en las letras q) y r) del apartado 2 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  total  de  productos  de las letras q) y r) del apartado 2 del artículo  1  elaborados,  desglosados  en función de los productos de las letras a), b), i) y l) del apartado 2 del artículo 1 utilizados para elaborarlos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 303 de 6. 11. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 78 de 20. 3. 1997, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 27.</p>
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