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<documento fecha_actualizacion="20241021190518">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81367</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19980709</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>51/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/51/CE de la Comisión, de 9 de julio de 1998, relativa a determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 95/69/CE del Consejo por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19980727</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1999.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-82000" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 95/69, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80116" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en anexo Directiva 70/524, de 23 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80251" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos el 1 de enero de 2006 por Reglamento 183/2005, de 12 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-9656" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 608/1999, de 16 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  95/69/CE  del  Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que  se  establecen  los  requisitos y las normas aplicables a la autorización y al  registro  de  determinados  establecimientos  e intermediarios del sector de la  alimentación  animal  y  se  modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 79/373/CEE  y  82/471/CEE  (1),  en lo sucesivo denominada «Directiva 95/69/CE», y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  dicha  Directiva  se  adoptaron  normas  relativas  a los requisitos    aplicables    a   la   autorización   y   el   registro   de   los establecimientos  de  este  tipo  situados  en la Comunidad; que deben adoptarse disposiciones  equivalentes  aplicables  a  la  autorización  y  al  registro de establecimientos localizados en terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  elección  de  estos  países  debe basarse en criterios de carácter  general,  tales  como  la  normativa  en  vigor  en  el  sector  de la alimentación   animal   y   la  organización  y  competencias  de  la  autoridad responsable del control en este sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  garantizarse  que  los  establecimientos localizados en terceros  países  cumplan  al  menos condiciones equivalentes a las fijadas para los   establecimientos   situados  en  los  Estados  miembros,  con  el  fin  de garantizar  que  sus  productos  no  ofrecen  riesgos  para  la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  preverse  la  posibilidad  de  que  los  expertos de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  y  de  los  Estados  miembros comprueben el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Directiva en los terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   lista   de   terceros   países,   así   como   de  sus establecimientos, será objeto de posteriores Decisiones de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de no interrumpir el comercio con los terceros países   hasta   el   pleno  funcionamiento  del  nuevo  régimen,  es  necesario establecer  disposiciones  transitorias  para  el  paso  del  antiguo sistema de autorización de importaciones al nuevo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   la   espera   de   que   se   adopten  las  listas  de establecimientos  de  terceros  países,  cada  Estado  miembro  debe enviar a la Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros  la  información  relativa  a  los establecimientos  de  este  tipo  situados en terceros países y autorizados para comercializar  productos  en  la  Comunidad,  que  tengan un representante en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  adoptarse  uniformes  con  el  fin  de  establecer  un modelo  para  el  registro  de  establecimientos  e intermediarios autorizados y para la lista de establecimientos e intermediarios registrados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   adoptarse  requisitos  uniformes  para  definir  la estructura  del  número  de  autorización  y  del  número  de  registro  de  los establecimientos e intermediarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente Directiva, se entenderá por «autoridad competente», la  autoridad  responsable  de  los  controles  en  el sector de la alimentación animal en el Estado miembro o en un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Lista de terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido en el artículo 16 de la Directiva  95/69/CE,  la  Comisión  decidirá  fijar  la  lista  a la que se hace referencia  en  el  primer  guión  de  la  letra  a)  del  artículo  15 de dicha Directiva.  La  lista  podrá  modificarse  o  completarse  de conformidad con el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  decidir  si  un  país  puede  figurar  en  la  lista contemplada en el apartado 1 deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  legislación  del  país  en  el  sector  de  la alimentación animal y, en particular,  las  normas  relativas  a  la  fabricación  y  comercialización  de productos  y  sustancias  destinadas  a  la  alimentación animal y las normas de control;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  estructura  y  organización  de  la  autoridad  competente, así como las competencias   de   dicha  autoridad  y  las  garantías  que  puede  ofrecer  en relación con la aplicación de la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  organización  y  realización  de  controles adecuados en el sector de la alimentación animal;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  garantías  que  puede  ofrecer  el  tercer  país  en  relación  con  el cumplimiento  de  normas  al  menos  equivalentes a las establecidas en el anexo de la Directiva 95/69/CE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  decisiones  contempladas  en el apartado 1 serán publicadas; cada cinco años se publicará una lista consolidada.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Autorización de establecimientos localizados en terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Listas de establecimientos autorizados</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  decidirá,  de  conformidad con el procedimiento establecido en el  artículo  16  de  la  Directiva 95/69/CE y sobre la base de una comunicación de  la  autoridad  competente  del tercer país a la que se hace referencia en el apartado  1  del  artículo  2,  fijar  la  lista de establecimientos autorizados localizados  en  terceros  países  a  partir  de los cuales los Estados miembros podrán  autorizar  la  importación  de  los  productos que figuran en las letras a),   b),   c)  y  d)  del  artículo  2  de  dicha  Directiva.  La  lista  podrá modificarse de conformidad con el mismo procedimiento:</p>
    <p class="parrafo">-  con  arreglo  a  resultados  de  las inspecciones contempladas en el artículo 5, o</p>
    <p class="parrafo">-  sobre  la  base  de  resultados  desfavorables de los controles efectuados en los productos importados, o</p>
    <p class="parrafo">-  con  el  fin  de  tomar  en  consideración  nuevos  datos transmitidos por la autoridad competente del tercer país.</p>
    <p class="parrafo">2. Para figurar en la lista, el establecimiento deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  estar  situado  en  uno  de los países de la lista contemplada en el apartado 1 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">-   cumplir   requisitos   al  menos  equivalentes  a  los  establecidos  en  la Directiva 95/69/CE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  decisiones  contempladas  en el apartado 1 serán publicadas; cada cinco años se publicará una lista consolidada.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Registro de establecimientos localizados en terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Listas de establecimientos registrados</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  decidirá,  de  conformidad con el procedimiento establecido en el  artículo  16  de  la  Directiva 95/69/CE y sobre la base de una comunicación de  la  autoridad  competente  del tercer país a la que se hace referencia en el apartado  1  del  artículo  2, fijar la lista de establecimientos localizados en terceros  países  a  partir  de los cuales los Estados miembros podrán autorizar la  importación  de  los  productos  que  figuran  en las letras a), b) y c) del apartado  2  del  artículo  7  de dicha Directiva. La lista podrá modificarse de conformidad con el mismo procedimiento:</p>
    <p class="parrafo">-  con  arreglo  a  los  resultados  de  las  inspecciones  contempladas  en  el artículo 5, o</p>
    <p class="parrafo">-  sobre  la  base  de  resultados  desfavorables de los controles efectuados en los productos importados, o</p>
    <p class="parrafo">-  con  el  fin  de  tomar  en  consideración  nuevos  datos transmitidos por la autoridad competente del tercer país.</p>
    <p class="parrafo">2. Para figurar en la lista, el establecimiento deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  estar  situado  en  uno  de los países de la lista contemplada en el apartado 1 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">-   cumplir   requisitos   al  menos  equivalentes  a  los  establecidos  en  la Directiva 95/69/CE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  decisiones  contempladas  en el apartado 1 serán publicadas; cada cinco años se publicará una lista consolidada.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Controles sobre el terreno</p>
    <p class="parrafo">1)  En  caso  necesario,  los  expertos de la Comisión y de los Estados miembros podrán  efectuar  controles  sobre  el  terreno  con  el  fin  de  comprobar  la aplicación  de  las  disposiciones  de  esta  Directiva  y,  en  particular, las establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  2,  en  el  segundo  guión del apartado  2  del  artículo  3  y en el segundo guión del apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Los  expertos  de  los  Estados  miembros  serán  nombrados  por  la  Comisión a propuesta de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  Comisión  informará  a  los Estados miembros acerca del resultado de los controles contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  A  la  espera  de  las decisiones contempladas en el apartado 1 del artículo 2,  el  apartado  1  del  artículo 3 y el apartado 1 del artículo 4, los Estados miembros  sólo  podrán  autorizar  las importaciones a partir de terceros países de   los   productos  que  figuran  en  los  artículos  3  y  4  procedentes  de establecimientos que tengan un representante establecido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  exigirán  que el nombre y la dirección del representante establecido   en   la   Comunidad   figure  junto  al  nombre  y  dirección  del fabricante en el registro y en la lista contemplados en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  representantes  contemplados  en  el apartado 1 que inicien por primera vez  su  actividad  deberán  presentar,  a  partir  del  1 de enero de 1999, una declaración   a  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  que  estén localizados, en la que se comprometan:</p>
    <p class="parrafo">-  a  garantizar  que  los establecimientos cumplen las condiciones establecidas en  el  segundo  guión  del  apartado 2 del artículo 3 y en el segundo guión del apartado 2 del artículo 4, en su caso,</p>
    <p class="parrafo">-  a  mentener  un  registro,  en  su caso, de los productos contemplados en los artículos   3   y   4   que   los   establecimientos   que   representan   hayan comercializado   en   la   Comunidad   de   conformidad  con  las  disposiciones pertinentes establecidas en el anexo de la Directiva 95/69/CE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  representantes  contemplados  en  el apartado 1 que continúen en activo el  31  de  diciembre  de  1998  podrán  continuar  sus  actividades siempre que presenten  la  declaración  a  que  hace referencia el apartado 2 antes del 1 de mayo de 1999.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  prohibirán  la  libre circulación en la Comunidad de</p>
    <p class="parrafo">productos procedentes de un establecimiento en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  su  representante  en  la Comunidad no cumpla las condiciones de los apartados 2 y 3, o</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando,  en  primer  lugar,  el  establecimiento  o  su  representante  haya dejado  de  cumplir  una  condición  esencial  aplicable a sus actividades según índiquen los resultados:</p>
    <p class="parrafo">- de los controles de los productos importados, o</p>
    <p class="parrafo">- de una inspección sobre el terreno con arreglo al artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">y,  cuando,  en  segundo  lugar, el establecimiento o el representante no cumpla dicha condición en un plazo de tiempo razonable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  A  la  espera  de  las decisiones contempladas en el apartado 1 del artículo 2,  el  apartado  1  del  artículo 3 y el apartado 1 del artículo 4, los Estados miembros  enviarán  al  a  Comisión  y  a  los  otros  Estados  miembros por vez primera  antes  del  30  de  junio de 1999 una copia del registro y de la lista, contemplados  en  el  artículo  8,  de  los  establecimientos  que figuran en el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  modificación  del  registro  y  de  la  lista  contemplados en el apartado  1  posterior  al  30  de  junio  de 1999 se comunicará separadamente a los otros Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Registro   y   lista   de   establecimientos   e   intermediarios;   número   de autorización y de registro</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  registro  a  que  hace  referencia  el  apartado 1 del artículo 5 y la lista contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  10  de  la  Directiva  95/69/CE deberán  elaborarse  de  conformidad  con el modelo establecido en los apartados 1 o 2 respectivamente del capítulo 1 del anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  autorización  a  que hace referencia el apartado 1 de artículo 5 y  el  número  de  registro  contemplado  en el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva   95/69/CE   deberán   presentarse  en  la  forma  establecida  en  el capítulo II del anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán,  a  más  tardar  el  31 de diciembre    de    1998,    las    disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  establecido  en  la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  adoptadas  serán  aplicables  a  partir  del  1  de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Estas   disposiciones   harán   referencia   a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  derecho  nacional  que  adopten  en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  tercer  día  siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 332 de 30. 12. 1995, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">I.1. REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS E INTERMEDIARIOS APROBADOS</p>
    <p class="parrafo">(Apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 95/69/CE)</p>
    <p class="parrafo">1              2           3             4           5             6</p>
    <p class="parrafo">Número de     Código de   Nombre o de-   Dirección   Notas rela-   Observa-</p>
    <p class="parrafo">autoriza-     actividad   nominación     (3)         tivas al ar-  ciones</p>
    <p class="parrafo">ción          (1)         comercial(2)               tículo 13 de</p>
    <p class="parrafo">la Directiva</p>
    <p class="parrafo">70/524/CEE</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  A  =  establecimientos  contemplados  en  la  letra  a)  del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 95/69/CE.</p>
    <p class="parrafo">B  =  establecimientos  contemplados  en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 95/69/CE.</p>
    <p class="parrafo">C  =  establecimientos  contemplados  en la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 95/69/CE.</p>
    <p class="parrafo">D  =  establecimientos  contemplados  en  la letra d) de apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 95/69/CE.</p>
    <p class="parrafo">E  =  establecimientos  contemplados  en la letra e) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 95/69/CE.</p>
    <p class="parrafo">F  =  establecimientos  contemplados  en la letra f) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 95/69/CE.</p>
    <p class="parrafo">I  =  intermediarios  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  3  de la Directiva 95/69/CE.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Nombre  o  denominación  comercial  del  establecimiento  o intermediario y del representante, en su caso.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dirección  del  establecimiento  o intermediario y del representante, en su caso.</p>
    <p class="parrafo">(4)  (1)  =  «Fabricantes  de  piensos  compuestos  autorizados  a  utilizar una proporción  mínima  del  0,05  %  por  peso  de  premezclas»  contemplados en el apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 70/524/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(2)  =  «Fabricantes  de  piensos  compuestos autorizados a añadir antibióticos, coccidiostáticos   y   otras   substancias  medicamentosas,  y  actividades  del crecimiento  directamente  en  los  piensos compuestos» contemplados en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 de la Directiva 70/524/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(3)  =  «Fabricantes  de  piensos compuestos autorizados a añadir cobre, selenio y  vitaminas  A  y  D  directamente a los piensos compuestos» contemplados en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 de la Directiva 70/524/CEE.</p>
    <p class="parrafo">I.2. LISTA DE ESTABLECIMIENTOS E INTERMEDIARIOS REGISTRADOS</p>
    <p class="parrafo">(Apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 95/69/CE)</p>
    <p class="parrafo">1              2           3             4           5             6</p>
    <p class="parrafo">Número de     Código de   Nombre o de-   Dirección   Notas rela-   Observa-</p>
    <p class="parrafo">registro      actividad   nominación     (3)         tivas al ar-  ciones</p>
    <p class="parrafo">(1)         comercial(2)               tículo 13 de</p>
    <p class="parrafo">la Directiva</p>
    <p class="parrafo">70/524/CEE</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1)  A  =  establecimientos  contemplados  en  la  letra  a)  del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 95/69/CE.</p>
    <p class="parrafo">B  =  establecimientos  contemplados  en la letra b) del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 95/69/CE.</p>
    <p class="parrafo">C  =  establecimientos  contemplados  en la letra c) del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 95/69/CE.</p>
    <p class="parrafo">D  =  establecimientos  contemplados  en la letra d) del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 95/69/CE.</p>
    <p class="parrafo">I  =  intermediarios  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  8  de la Directiva 95/69/CE.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Nombre  o  denominación  comercial del establecimiento o intermediario y el representante, en su caso.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dirección  del  establecimiento  o intermediario y del representante, en su caso.</p>
    <p class="parrafo">(4)  (1)  =  «Fabricantes  de  piensos  compuestos  autorizados  a  utilizar una proporción  mínima  del  0,05  %  por  peso  de  premezclas»  contemplados en el apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 70/524/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(2)  =  «Fabricantes  de  piensos compuestos autorizados a añadir cobre, selenio y  vitaminas  A  y  D  directamente a los piensos compuestos» contemplados en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 de la Directiva 70/254/CEE.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  autorización  contemplado  en  el apartado 1 del artículo 5 y el número  del  registro  contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  10 de la Directiva 95/69/CE deberán presentar la siguiente estructura:</p>
    <p class="parrafo">1. El carácter «á» si el establecimiento o el intermediario está autorizado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  código  ISO  del Estado miembro o del tercer país en el que esté situado el establecimiento o el intermediario.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  número  de  referencia  nacional  con  un  máximo  de  ocho  caracteres alfanuméricos.</p>
  </texto>
</documento>
