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<documento fecha_actualizacion="20241021190519">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81372</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1606/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, con objeto de ampliarlos para incluir los regímenes especiales de funciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19981025</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="40" orden="1">Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80034" orden="2015">
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          <texto>el Reglamento 574/72, de 21 de marzo</texto>
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          <texto>el Reglamento 1408/71, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  (1),  presentada  previa  consulta  a la Comisión   administrativa   para   la   seguridad  social  de  los  trabajadores migrantes,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  habida  cuenta de la sentencia del Tribunal de Justicia de  las  Comunidades  Europeas  de  noviembre  de  1995  en  el asunto C-443/93: Ioannis  Vougioukas  contra  Idryma  Koinonikon Asfalisseon (IKA) (Rec. 1995, p. I-4033),  el  ámbito  de  aplicación  de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 (4), y (CEE)  n°  574/72  (5)  debe  ampliarse  para incluir a los régimenes especiales de los funcionarios y personal asimilado;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  habida  cuenta  de  dicha  sentencia  y al objeto de la aplicación  de  los  mencionados  Reglamentos, es adecuado, sin perjuicio de las normas  especiales  contenidas  en  el  presente  Reglamento,  que  se  dé a los</p>
    <p class="parrafo">miembros  de  regímenes  especiales  de  funcionarios  y  personal  asimilado el mismo trato dispensado a los trabajadores por cuenta ajena;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  las  personas  aseguradas  en  un  régimen  especial  de funcionarios  pueden  ser  simultáneamente  trabajadores  por cuenta propia; que el   Tratado  no  ha  dispuesto  las  competencias  necesarias  para  tomar  las medidas  adecuadas  en  el  ámbito  de la seguridad social para los trabajadores por  cuenta  propia  y,  por  lo tanto, se justifica la utilización del artículo 235;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  las  adaptaciones  que  deben  efectuarse  en  la  parte dispositiva  de  los  Reglamentos  (CEE)  n° 1408/71 y (CEE) n° 574/72 obligan a adaptar algunos de sus anexos;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  es  necesario  precisar  en  un anexo las condiciones de aplicación de la coordinación a determinados regímenes especiales;</p>
    <p class="parrafo">(6)   Considerando  que  es  necesario  tener  en  cuenta  la  especificidad  de determinados   regímenes   especiales   de   funcionarios   en  algunos  Estados miembros  y,  en  particular,  la  ausencia  en determinados Estados miembros de sistemas  de  coordinación  entre  los  regímenes  especiales  y  el general, la existencia   en   otros   Estados   miembros   de   sistemas   particulares   de coordinación  entre  regímenes  especiales  y  el  régimen  general, el limitado ámbito   de   aplicación   de   esos  regímenes  y  sus  peculiares  estructuras presupuestarias  y  de  gratificaciones,  por  ejemplo los derechos directamente vinculados a largos períodos de servicio;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  no  existe  definición común del concepto de funcionario y  que  existen  importantes  diferencias tanto entre los sistemas de protección social  que  los  acogen  como  en  los campos de aplicación material y personal de dichos sistemas;</p>
    <p class="parrafo">(8)   Considerando   que,   por   consiguiente,   para   tener   en   cuenta  la especificidad  de  dichos  regímenes  especiales  de  pensiones al tiempo que se mantiene  el  equilibrio  general  del sistema de coordinación, está justificada una  excepción  limitada  al  principio  general de totalización, de modo que no sea  obligatorio  el  cómputo,  al  amparo  de dichos regímenes, de los períodos cumplidos  en  un  régimen  especial  en  otro  Estado miembro, pero se evite la pérdida  de  dichos  períodos  mediante  la  exigencia  de  su  cómputo  por  el régimen  general  del  primer  Estado  miembro, aun cuando el interesado no haya cumplido un período en dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">(9)    Considerando   que   también   es   necesario   tener   en   cuenta   las características   peculiares   de   estos  regímenes  especiales  adoptando  una excepción  limitada  a  las  normas  habituales  para  determinar la legislación que  se  ha  de  aplicar,  dado  que  en  determinadas  circunstancias resultará adecuado  que  personas  acogidas  a  un  régimen especial de funcionarios estén sujetas a la legislación de más de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que,  en  el  interés  de  los  afiliados  a  los  regímenes especiales   de   funcionarios   y   personal   asimilado,  las  pensiones  para huérfanos  que  prevén  dichos  regímenes  deben  calcularse  con  arreglo a las disposiciones   del  capítulo  3  del  título  III  antes  que  con  arreglo  al capítulo 8;</p>
    <p class="parrafo">(11)   Considerando  que  las  características  y  especial  naturaleza  de  los regímenes  complementarios  de  pensión  incluidos  en el ámbito de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">98/49/CE  del  Consejo,  de  29  de  junio  de 1998, relativa a la protección de los  derechos  de  pensión  complementaria de los trabajadores por cuenta ajena, los  trabajadores  por  cuenta  propia  que  se desplazan dentro de la Comunidad Europea  (6)  y  la  diversidad de dichos regímenes entre los Estados miembros y dentro  de  cada  uno  de  ellos implica que no están incluidos en el sistema de coordinación  previsto  en  el  presente  Reglamento  y no deben estar incluidos en  él,  salvo  los  regímenes cubiertos por el término «legislación» tal y como se  define  en  el  primer  subapartado  de  la  letra  j)  del  artículo  1 del Reglamento  (CEE)  n°  1408/71  o  respecto  de  los  cuales  un  Estado miembro formula una declaración conforme al artículo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1408/71 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se modificará del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) el inciso i) de la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«i)  toda  persona  que  esté  asegurada  en  virtud  de un seguro obligatorio o facultativo  continuado  contra  una  o  varias contingencias correspondientes a las  ramas  de  un  régimen  de  seguridad  social  para trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de un régimen especial de funcionarios; »;</p>
    <p class="parrafo">b) después de la letra j), se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«j  bis)  la  expresión  "régimen  especial de funcionarios" designa a cualquier régimen  de  seguridad  social  que  sea  diferente  del  régimen  general de la seguridad   social  aplicable  a  los  trabajadores  por  cuenta  ajena  en  los Estados  miembros  de  que  se  trate,  y  al  cual  todos  los  funcionarios  o personal  asimilado,  o  algunas  de sus categorías, estén directamente sujetos; »;</p>
    <p class="parrafo">c) en la letra r) se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«los   períodos   cubiertos   bajo   un  régimen  especial  de  funcionarios  se considerarán  también  períodos  de  seguro  a  efectos del presente Reglamento; »;</p>
    <p class="parrafo">d) en la letra s) se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«los   períodos   cubiertos   bajo   un  régimen  especial  de  funcionarios  se considerarán  también  períodos  de  empleo  a  efectos del presente Reglamento; ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se suprimirá el apartado 3 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  4  del  artículo  4  se  suprimirán  los  términos «ni los regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado».</p>
    <p class="parrafo">4) El apartado 1 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las  personas  a  las  cuales  sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas  a  la  legislación  de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.».</p>
    <p class="parrafo">5)  El  apartado  1  del  artículo  14  quinquies  se  sustituirá  por  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  La  persona  a  la  que  se  hace  referencia  en  los  apartados 2 y 3 del artículo  14,  en  los  apartados  2,  3 y 4 del artículo 14 bis, en la letra a) del  artículo  14  quater  y  en  el  artículo  14  sexies  será  considerada, a efectos  de  la  aplicación  de  la  legislación  determinada  conforme  a estas</p>
    <p class="parrafo">disposiciones,  como  si  ejerciera  la  totalidad de su actividad o actividades profesionales en el territorio del Estado miembro de que se trate.».</p>
    <p class="parrafo">6) En el título II, se añadirán los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 14 sexies</p>
    <p class="parrafo">Normas   particulares  aplicables  a  las  personas  aseguradas  en  un  régimen especial  de  funcionarios  y  que  trabajen  simultáneamente,  por cuenta ajena y/o por cuenta propia, en el territorio de uno o varios Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">La  persona  que  ejerza  una  actividad como funcionario o personal asimilado y esté  asegurada  en  un  régimen  especial de funcionarios en un Estado miembro, que  ejerza  simultáneamente  una  actividad  por  cuenta  ajena  y/o por cuenta propia  en  el  territorio  de  uno o varios Estados miembros, estará sometida a la  legislación  del  Estado  miembro  en  el  que  esté asegurada en un régimen especial de funcionarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14 septies</p>
    <p class="parrafo">Normas    particulares    aplicables    a    los   funcionarios   que   trabajen simultáneamente  en  más  de  un  Estado  miembro  y  que estén asegurados en un régimen especial en uno de dichos Estados</p>
    <p class="parrafo">La   persona  que  ejerza  simultáneamente  una  actividad  como  funcionario  o personal  asimilado  en  dos  o  más Estados miembros y que esté asegurada en un régimen  especial  de  funcionarios  al  menos en uno de dichos Estados miembros estará sometida a la legislación de cada uno de dichos Estados miembros.».</p>
    <p class="parrafo">7) En el capítulo 2 de título III, se añadirá la sección siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Sección 5</p>
    <p class="parrafo">Personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  dispuesto  en  el  artículo 37, en el apartado 1 del artículo 38, en el artículo  39  y  en  las  secciones  2,  3  y  4  se aplicará por analogía a las personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante,  si  la  legislación  de  un  Estado  miembro  subordina  la adquisición,  la  liquidación,  el  mantenimiento  o la recuperación del derecho a  prestaciones  de  un  régimen  especial de funcionarios a la condición de que todos  los  períodos  de  seguro se hayan cumplido dentro de uno o más regímenes especiales  de  funcionarios  en  dicho  Estado  miembro  o  sean  asimilados  a dichos  períodos  por  la  legislación  del  Estado  miembro, sólo se tendrán en cuenta  los  períodos  computables  conforme  a  la  legislación  de  ese Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Si,  habida  cuenta  de  los  períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones   necesarias   para  tener  derecho  a  tales  prestaciones,  dichos períodos  le  serán  computados  para  la  concesión  de  las  prestaciones  del régimen  general  o,  en  su  defecto,  del régimen aplicable a los trabajadores manuales o a los empleados, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  en  virtud  de la legislación de un Estado miembro, se calculen las prestaciones  con  arreglo  al  último sueldo o a los últimos sueldos percibidos durante  un  período  de  referencia,  la institución competente de dicho Estado miembro   sólo   tendrá  en  cuenta  a  efectos  del  cálculo  aquellos  sueldos percibidos  durante  el  período  o períodos a lo largo de los cuales la persona de   que   se   trate  haya  estado  sujeta  a  dicha  legislación,  debidamente revalorizados.».</p>
    <p class="parrafo">8) El capítulo 3 del título III se quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 3 del artículo 44 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  79  bis,  el  presente capítulo  no  afectará  a  los  incrementos  o suplementos de pensión por hijos, ni  a  las  pensiones  de orfandad que se conceden con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 8.»;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 51 bis</p>
    <p class="parrafo">Personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios</p>
    <p class="parrafo">1.  Lo  dispuesto  en  el artículo 44, en los apartados 1, 5 y 6 del artículo 45 y  en  los  artículos  46  al  51  se  aplicará  por  analogía  a  las  personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante,  si  la  legislación  de  un  Estado  miembro  subordina  la adquisición,  la  liquidación,  el  mantenimiento  o la recuperación del derecho a  prestaciones  de  un  régimen  especial de funcionarios a la condición de que todos  los  períodos  de  seguro se hayan cumplido dentro de uno o más regímenes especiales  de  funcionarios  en  dicho Estado miembro o sean asimilados a dicho períodos  por  la  legislación  del  Estado  miembro,  sólo se tendrán en cuenta los períodos computables conforme a la legislación de ese Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Si,  habida  cuenta  de  los  períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones   necesarias   para  tener  derecho  a  tales  prestaciones,  dichos períodos  le  serán  computados  para  la  concesión  de  las  prestaciones  del régimen  general  o,  en  su  defecto,  del régimen aplicable a los trabajadores manuales o a los empleados, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  en  virtud  de la legislación de un Estado miembro, se calculen las prestaciones  con  arreglo  al  último sueldo o a los últimos sueldos percibidos durante  un  período  de  referencia,  la institución competente de dicho Estado miembro   sólo   tendrá  en  cuenta  a  efectos  del  cálculo  aquellos  sueldos percibidos  durante  el  período  o períodos a lo largo de los cuales la persona de   que   se   trate  haya  estado  sujeta  a  dicha  legislación,  debidamente revalorizados.».</p>
    <p class="parrafo">9) En el capítulo 6 del título III se añadirá la sección siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 71 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  de  las  secciones 1 y 2 se aplicarán por analogía a las personas aseguradas en un régimen especial de desempleo para funcionarios.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  disposiciones  de  la  sección  3  no  se  aplicarán  a  las  personas aseguradas   en   un   régimen  especial  de  desempleo  para  funcionarios.  El desempleado  acogido  a  un  régimen  especial  de  desempleo para funcionarios, que  se  encuentre  en  situación  de  desempleo  total  o  parcial,  y que haya residido,  mientras  ocupaba  su  último  empleo,  en el territorio de un Estado miembro  distinto  del  Estado  competente,  disfrutará  de  las prestaciones de conformidad  con  las  disposiciones  de  la  legislación  del Estado competente como  si  residiese  en  el  territorio  de ese Estado; estas prestaciones serán abonadas por la institución competente, a su cargo.».</p>
    <p class="parrafo">10) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 79 bis</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  relativas  a  prestaciones  para  huérfanos  que tienen derecho a ellas con arreglo a un régimen especial de funcionarios</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  78, las pensiones o rentas de orfandad  establecidas  con  arreglo  a  un  régimen especial de funcionarios se calcularán con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  en  los  casos  contemplados  en  el  apartado  1,  los períodos de seguro,  empleo,  actividad  por  cuenta  propia  o  residencia también se hayan cumplido  en  un  régimen  general, las prestaciones debidas con arreglo a dicho régimen  general  se  abonarán  con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 8. Los períodos  de  seguro,  de  actividad por cuenta propia o de empleo cumplidos con arreglo  a  la  legislación  relativa  a  un  régimen especial de funcionarios o los  períodos  que  asimile  a  éstos  la  legislación  del  Estado  miembro  se computarán,   en   su   caso,   para   la  adquisición,  la  conservación  o  la recuperación  de  derechos  a  la  prestación  con  arreglo a la legislación que regula el régimen general.».</p>
    <p class="parrafo">11) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 95 quater</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  transitorias  para  la  aplicación del Reglamento (CE) n° 1606/98 1.  El  Reglamento  (CE)  n°  1606/98  (*)  no  dará lugar a ningún derecho para períodos anteriores al 25 de octubre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualqueir  período  de  seguro y, en su caso, cualquier período de actividad por   cuenta  ajena,  por  cuenta  propia  o  de  residencia  cubierto  bajo  la legislación   de  un  Estado  miembro  antes  del  25  de  octubre  de  1998  se computará  para  la  determinación  de  los  derechos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1606/98.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1, nacerá un derecho en virtud  del  Reglamento  (CE)  n°  1606/98,  incluso  cuando  se deba a un hecho causante acaecido antes del 25 de octobre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">4.  Toda  prestación  que  no  haya  sido liquidada o que haya sido suspendida a causa  de  la  nacionalidad  o  de  la residencia de la persona interesada, será liquidada  o  restablecida,  a  solicitud de ésta, a partir del 25 de octubre de 1998,  salvo  cuando  los  derechos  anteriormente liquidados hayan dado lugar a una liquidación a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  derechos  de  todas  aquellas  personas que, antes del 25 de octubre de 1998,  hayan  obtenido  una  pensión  o  renta podrán ser revisados, a solicitud de  las  personas  interesadas,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el Reglamento (CE)   n°   1606/98.   Esta   disposición  se  aplicará  asimismo  a  las  demás prestaciones  mencionadas  en  los  artículos  78  y  79  en la medida en que se refiera a los artículos 78 y 79 bis.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  la  solicitud  a  que  se refieren el apartado 4 o el apartado 5 sea presentada  dentro  de  los  dos  años  siguientes al 25 de octubre de 1998, los derechos  derivados  del  Reglamento  (CE)  n° 1606/98 nacerán a partir de dicha fecha.  En  tal  supuesto  y  a  tal  efecto,  no  será aplicable a las personas interesadas  lo  preceptuado  en  la  legislación  de los Estados miembros sobre caducidad o sobre prescripción de derechos.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  la  solicitud  a  que  se refieren el apartado 4 o el apartado 5 sea presentada  después  de  haber  vencido  el  plazo de los dos años siguientes al 25  de  octubre  de  1998,  aquellos  derechos  que  no  hayan caducado o que no</p>
    <p class="parrafo">hayan  prescrito  se  adquirirán  a  partir  de  la fecha de su solicitud, salvo que  sea  más  beneficioso  lo  dispuesto  en  la  legislación  de  algún Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 209 de 25. 7. 1998, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">12)  En  la  sección  A del anexo IV, la parte D, «ESPAÑA», se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«D. ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Las  legislaciones  relativas  al  seguro  de invalidez del régimen general y de los  regímenes  especiales,  excepto  los  regímenes  especiales de funcionarios civiles   del  Estado,  de  las  Fuerzas  Armadas  y  de  la  Administración  de Justicia.».</p>
    <p class="parrafo">13) El anexo VI quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en la parte A, «BELGICA», se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«12.  El  daño  a  que  se refiere el artículo 1 de la Ley de 9 de marzo de 1953 por  la  que  se  introducen  determinados  ajustes en las pensiones militares y se   concede   atención  médica  y  prescripciones  farmacéuticas  gratuitas  al personal   que   contraiga  una  invalidez  en  tiempo  de  paz  se  considerará accidente  o  enfermedad  laboral  con  arreglo al capítulo 4 del título III del Reglamento.»;</p>
    <p class="parrafo">b) en la parte B, «DINAMARCA» se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«10.  Las  autoridades  competentes  podrán  exigir a las personas acogidas a un régimen especial de funcionarios que sean residentes en Dinamarca y:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  que  no  se  apliquen  las  disposiciones de las secciones 2 a 7 del capítulo 1 del título III, y</p>
    <p class="parrafo">b) que no tengan derecho a una pensión danesa,</p>
    <p class="parrafo">el  pago  del  coste  de  las  prestaciones  en  especies otorgadas a Dinamarca, siempre  que  las  prestaciones  en  especie  estén  cubiertas  por  el  régimen especial   de  que  se  trate  y/o  por  el  plan  privado  de  seguros  que  lo complemente.  Ello  se  aplicará  asimismo  a los cónyuges de estas personas y a sus hijos menores de dieciocho años.».</p>
    <p class="parrafo">c) en la parte C, «ALEMANIA», se añadirán los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«21.  a)  En  lo  que  se refiere a las prestaciones en especie, las secciones 2 a  7  del  capítulo  1  del título III no se aplicarán a las personas que tengan derecho  a  prestaciones  en  especie con arreglo a un régimen de funcionarios o de  personal  asimilado  que  no  estén dadas de alta en el seguro de enfermedad obligatorio.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  cuando  una  persona  acogida  a  un  régimen de funcionarios resida en un Estado miembro en el que, en virtud de su legislación:</p>
    <p class="parrafo">-   el   derecho  a  recibir  prestaciones  en  especie  no  esté  supeditado  a condiciones de seguro o de empleo, y</p>
    <p class="parrafo">- no tenga derecho a pensión,</p>
    <p class="parrafo">la   institución  del  seguro  de  enfermedad  aconsejará  a  esta  persona  que informe  a  las  autoridades  pertinentes  del  Estado  miembro de residencia de que  no  desea  hacer  valer  su derecho a las prestaciones en especie otorgadas en  virtud  de  la  legislación nacional del Estado miembro en el que reside, lo cual   podrá   hacerse,  cuando  proceda,  invocando  el  artículo  17  bis  del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">22.  No  obstante  lo  dispuesto en el punto 21, respecto de las prestaciones en especie,  las  disposiciones  del  artículo  27  del  Reglamento se considerarán aplicables  a  toda  persona  que  tenga  derecho  a  una pensión con arreglo al Beamtenversorgungsrecht  además  de  a  una  pensión en virtud de la legislación de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">23.  El  capítulo  4  no  se  aplicará  a  las  personas  que  tengan  derecho a prestaciones   en   especie   otorgadas   por   un  seguro  de  accidentes  para funcionarios y personal asimilado.»;</p>
    <p class="parrafo">d) en la parte D, «ESPAÑA»:</p>
    <p class="parrafo">i) el punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  a)  En  todos  los  regímenes  de  la seguridad social española, excepto en los  regímenes  especiales  de  los  funcionarios  civiles  del  Estado,  de las Fuerzas  Armadas  y  de  la  Administración  de  Justicia,  todo  trabajador por cuenta  ajena  o  por  cuenta  propia  que  haya  dejado  de estar asegurado con arreglo  a  la  legislación  española,  se considerará que lo está todavía en el momento  en  que  se  produzca  el hecho causante, a efectos de aplicación de lo dispuesto  en  el  capítulo  3  del título III del Reglamento, si está asegurado con  arreglo  a  la  legislación  de otro Estado miembro en el momento en que se produzca   el  hecho  causante  o,  en  su  defecto,  en  el  caso  en  que  una prestación  sea  debida  de  acuerdo  con  la legislación de otro Estado miembro por  el  mismo  hecho.  Sin  embargo,  se  considera  como  cumplido este último requisito en el caso mencionado en el apartado 1 del artículo 48.</p>
    <p class="parrafo">b)  A  efectos  de  la aplicación de las disposiciones del capítulo 3 del título III  del  Reglamento,  sólo  se  computarán  como  servicios efectivos al Estado los  años  que  falten  al  trabajador  para  cumplir  la  edad  de jubilación o retiro  forzoso  previstos  en  el  punto  4 del artículo 31 del texto refundido de  la  Ley  de  clases  pasivas  del Estado, cuando en el momento de producirse el  hecho  causante  de  las  pensiones  por  invalidez o muerte el beneficiario estuviese  sometido  al  régimen  especial  de  los  funcionarios en España o en situación de actividad asimilada en dicho régimen.»;</p>
    <p class="parrafo">ii) se añadirán los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«5.   Los   períodos  acreditados  en  otros  Estados  miembros  que  deban  ser computados  en  el  régimen  especial de los funcionarios civiles del Estado, de las  Fuerzas  Armadas  y  de  la Administración de Justicia serán equiparados, a los  efectos  de  lo  dispuesto en el artículo 47 del Reglamento, a los períodos más próximos en el tiempo cumplidos como funcionario de España.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  régimen  especial  de  los  funcionarios  civiles del Estado, de las Fuerzas  Armadas  y  de  la  Administración  de  Justicia, la expresión "acto de servicio"   se   refiere   a   los   accidentes   de   trabajo   o  enfermedades profesionales   en  el  sentido  y  a  los  efectos  de  la  aplicación  de  las disposiciones del capítulo 4 del título III del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">7.  a)  En  lo  que  se refiere a las prestaciones en especie, las secciones 2 a 7  del  capítulo  1  del  título III no serán aplicables a los beneficiarios del régimen  especial  de  los  funcionarios  civiles  del  Estado,  de  las Fuerzas Armadas  y  de  la  Administración  de  Justicia  que  estén  cubiertos  por  el mutualismo administrativo español.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  cuando  una  persona  cubierta por alguno de dichos regímenes resida en un Estado miembro en el que, en virtud de su legislación:</p>
    <p class="parrafo">-   el   derecho  a  recibir  prestaciones  en  especie  no  esté  supeditado  a condiciones de seguro o de empleo, y</p>
    <p class="parrafo">- no tenga derecho a pensión,</p>
    <p class="parrafo">la   institución  del  seguro  de  enfermedad  aconsejará  a  esta  persona  que informe  a  las  autoridades  pertinentes  del  Estado  miembro de residencia de que  no  desea  hacer  valer  su derecho a las prestaciones en especie otorgadas en  virtud  de  la  legislación nacional del Estado miembro en el que reside, lo cual   podrá   hacerse,   cuando  proceda,  invocando  el  artículo  7  bis  del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">8.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  punto  7,  en  lo referente a las prestaciones  en  especie,  las  disposiciones del artículo 27 del Reglamento se considerarán  aplicables  a  toda  persona  que  tenga derecho a una pensión con arreglo  al  régimen  especial  de  los  funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas  Armadas  y  de  Administración  de  Justicia además de a una pensión en virtud de la legislación de otro Estado miembro.»;</p>
    <p class="parrafo">e) en la parte F, «GRECIA», se añadirán los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«7.   En  lo  que  se  refiere  a  los  funcionarios  y  al  personal  asimilado nombrados  hasta  el  31  de  diciembre de 1982, lo dispuesto en los capítulos 2 y  3  del  título  III  del  Reglamento  será  de aplicación por analogía si las personas  de  que  se  trate  han  cumplido  períodos  de  seguro en otro Estado miembro,   bien   en   el   marco  de  un  régimen  especial  de  jubilación  de funcionarios  o  personal  asimilado,  o  bien  en  el  de  un  régimen general, siempre   que   las   personas  de  que  se  trate  hayan  sido  empleadas  como funcionarios  o  como  personal  asimilado  con  arreglo  a  lo  dispuesto en la legislación griega.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  aplicación  de  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 43 bis y en el  apartado  2  del  artículo  51 bis del Reglamento se efectuará, en la medida en  que  no  se  hayan  adquirido  derechos  a  pensión con arreglo a un régimen especial   de   funcionarios   o   personal   asimilado,  sin  perjuicio  de  la aplicación   de   la   legislación   griega   (código  de  pensiones  civiles  y militares)  en  relación  con  la  transferencia  de  períodos  de  seguro de un régimen  especial  de  funcionarios  al  régimen  general  de  seguros  para los trabajadores   por   cuenta   ajena,   mediante   el  pago  de  la  contribución requerida.»;</p>
    <p class="parrafo">f) en la parte I, «LUXEMBURGO», se añadirán los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Para  un  funcionario  no  sujeto  a  la  legislación  luxemburguesa  en el momento  de  cesar  en  el servicio, la base de cálculo de la liquidación de una pensión  estará  constituida  por  el  último  sueldo  de  la  persona de que se trate  al  cesar  en  la  función  pública  de Luxemburgo, estableciéndose dicho sueldo  con  arreglo  a  la legislación en vigor en el momento del devengo de la pensión.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  se  produzca  un  traslado  de  un  régimen  legal luxemburgués a un régimen   especial   de   funcionarios  o  personal  asimilado  en  otro  Estado miembro,    quedarán   suspendidas   las   disposiciones   de   la   legislación luxemburguesa sobre seguro retroactivo.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  aprobación  de  períodos  por el régimen legal luxemburgués se basará en los períodos cumplidos sólo en Luxemburgo.»;</p>
    <p class="parrafo">g) en la parte K, «AUSTRIA»:</p>
    <p class="parrafo">i) el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.   Al  aplicar  el  Reglamento,  las  disposiciones  legislativas  austriacas relativas   a   la   transferencia   de  los  períodos  de  seguro  mediante  la liquidación  de  un  importe  de  transferencia se mantendrán en vigor cuando se produzca   un   cambio   de   un  régimen  general  a  un  régimen  especial  de funcionarios.»;</p>
    <p class="parrafo">ii) se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.  Para  la  aplicación  del  Reglamento, las prestaciones en virtud de la Ley de   protección  de  las  fuerzas  armadas  [Heeresversorgungsgesetz  (HVG)]  se tratarán   como   prestaciones   relativas   a   accidentes   de   trabajo  y  a enfermedades profesionales.»;</p>
    <p class="parrafo">h) la parte L, «PORTUGAL» se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«L. PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">En   lo  que  se  refiere  a  las  personas  acogidas  al  régimen  especial  de funcionarios  y  personal  asimilado  que  ya no trabajen para la administración portuguesa,  cuando  se  jubilen  o  se  determinen  sus derechos de pensión, se tendrá  en  cuenta  el  último sueldo percibido de dicha administración a fin de calcular la pensión.»;</p>
    <p class="parrafo">i) en la parte M, «FINLANDIA», se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  En  aquellos  casos  en  que  una  persona acogida a un régimen especial de funcionarios resida en Finlandia y:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  se  le  apliquen las disposiciones de las secciones 2 a 7 del capítulo 1 del título III y</p>
    <p class="parrafo">b)  la  persona  de  que  se  trate  no  tenga  derecho  a pensión procedente de Finlandia,</p>
    <p class="parrafo">esta  persona  responderá,  para  sí misma y para los miembros de su familia que se  encuentren  en  Finlandia,  de  los costes de las prestaciones recibidas, en la  medida  en  que  éstos sean abonados por el régimen especial de funcionarios o el régimen de seguro complementario personal.»;</p>
    <p class="parrafo">j) en la parte N, «SUECIA», se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Una  persona  acogida  a  un  régimen especial de funcionarios residente en Suecia:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  que  no se apliquen las secciones 2 a 7 del capítulo 1 del título III y</p>
    <p class="parrafo">b) sin derecho a una pensión de Suecia,</p>
    <p class="parrafo">será  responsable  del  pago  de  la  asistencia sanitaria recibida en Suecia de acuerdo  con  las  tarifas  establecidas  por la legislación sueca para personas no  residentes  en  la  medida  en  que  la  atención  sanitaria  recibida  esté cubierta  por  el  régimen  especial  de  que  se  trate  o el régimen de seguro complementario  personal.  Esta  medida  se  aplicará también al cónyuge y a los hijos menores de dieciocho años de dicha persona.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 574/72 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  parte  introductoria  del apartado 3 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  En  los  casos  contemplados  en la letra b) del artículo 14 quater y en el artículo  14  septies  del  Reglamento,  si  la persona considerada o un miembro de  su  familia  puede  pretender  a las prestaciones en especie de enfermedad o</p>
    <p class="parrafo">de  maternidad  en  virtud  de  las  dos legislaciones en cuestión, se aplicarán las reglas siguientes:».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 3 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.   No   obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2,  en  los  casos contemplados  en  la  letra  b)  del  artículo  14  quater  o  en el artículo 14 septies   del   Reglamento,   se   mantendrán   los  derechos  al  subsidio  por fallecimiento  adquiridos  en  virtud  de  la  legislación  de  cada  uno de los Estados miembros de que se trate.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 12 ter</p>
    <p class="parrafo">Normas  aplicables  a  las  personas mencionadas en los artículos 14 sexies o 14 septies del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  apartados  1,  2,  3  y  4  del  artículo 12 bis se aplicarán  por  analogía  a  las personas cubiertas por los artículos 14 septies del  Reglamento,  las  instituciones  designadas por las autoridades competentes de  los  Estados  miembros  cuya  legislación  se  determine que es aplicable se informarán en consecuencia».</p>
    <p class="parrafo">4)  La  última  frase  de  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  15 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  en  los  casos  contemplados  en  la  letra  b)  del artículo 14 quater   o   en   el   artículo  14  septies  del  presente  Reglamento,  dichas instituciones  tendrán  igualmente  en  consideración,  para  la  liquidación de las  prestaciones,  los  períodos  de seguro o de residencia cubiertos en virtud de  un  régimen  de  seguro obligatorio conforme a la legislación de los Estados miembros afectados que se superpongan.».</p>
    <p class="parrafo">5) El anexo 1 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en la parte A, «B LGICA», se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Ministre  des  Pensions,  Bruxelles  -  Minister  van  Pensioenen,  Brussel (Ministro de Pensiones, Bruselas).</p>
    <p class="parrafo">4.  Ministre  de  la  Fonction  publique - Minister van Ambtenarenzaken, Brussel (Ministro de la Función Pública) Bruselas»;</p>
    <p class="parrafo">b) en la parte B, «DINAMARCA», se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4. Finansministeren (Ministro de Finanzas), Copenhage»;</p>
    <p class="parrafo">c) en la parte F, «GRECIA», se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6. Texto omitido en griego (Ministro de Asuntos Económicos), Atenas»;</p>
    <p class="parrafo">d) en la parte H, «ITALIA», se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Ministero   del   tesoro,   del   bilancio  e  della  programmazione  economica (Ministerio del Tesoro, Presupuesto y Programa Económico), Roma»;</p>
    <p class="parrafo">e) en la parte I, «LUXEMBURGO», se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.   Ministère  de  la  fonction  publique  et  de  la  réforme  administrative (Ministerio   de   la   Función   Pública   y  de  la  reforma  administrativa), Luxemburgo»;</p>
    <p class="parrafo">f) en la parte K, «AUSTRIA», se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Por  lo  que  respecta  a  los  regímenes  especiales  de los funcionarios: Bundesminister   f r   Finanzen   (Ministro   Federal  de  Finanzas),  Viena,  o Gobierno Provincial competente (Landesregierung).»;</p>
    <p class="parrafo">g) en la parte L, « PORTUGAL», se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5. Ministro das Finanças (Ministro de Finanzas) Lisboa</p>
    <p class="parrafo">6.   Ministro  Adjunto  e  da  Administraçao  Interna  (Ministro  Adjunto  y  de Administración Interna), Lisboa».</p>
    <p class="parrafo">6) El anexo 2 quedará modificado de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) en la parte A, «B LGICA»,</p>
    <p class="parrafo">i) en el punto 2 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«f)   invalidez   de   las   personas   acogidas   a   un  régimen  especial  de funcionarios:</p>
    <p class="parrafo">Administration  des  pensions  du  Ministère des Finances ou le service qui gère le  régime  spécial  de  pension/Administratie van pensioenen van het Ministerie van   Financiën   of   de   dienst   die  het  bij  zonder  stelsel  behert  (La Admninistración  de  pensiones  del  Ministerio  de  Finanzas  o el servicio que gestiona el régimen especial de pensiones)»;</p>
    <p class="parrafo">ii) en el punto 3 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«e) Régimen especial de funcionarios:</p>
    <p class="parrafo">Administration  des  pensions  du  Ministère des Finances ou le service qui gère le  régime  spécial  de  pension/Administratie van pensioenen van het Ministerie van   Financiën   of   de   dienst   die  het  bij  zonder  stelsel  behert  (La Admninistración  de  pensiones  del  Ministerio  de  Finanzas  o el servicio que gestiona el régimen especial de pensiones)»;</p>
    <p class="parrafo">iii) en el punto 4 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«f) para el sector público belga en su conjunto:</p>
    <p class="parrafo">El  servicio  de  personal  de  la  Administración  en  la  que está empleado el funcionario</p>
    <p class="parrafo">g) régimen aplicable al personal militar y a los gendarmes:</p>
    <p class="parrafo">Administration   des   pensions  du  Ministère  des  Finances/Administratie  van Pensioenen  van  het  Ministerie  van  Financiën (La Administración de pensiones del Ministerio de Finanzas)»;</p>
    <p class="parrafo">iv) en el punto 5 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c) para el sector público belga en su conjunto:</p>
    <p class="parrafo">El  servicio  de  personal  de  la  Administración  en  la  que está empleado el funcionario</p>
    <p class="parrafo">d) régimen aplicable al personal militar y a los gendarmes:</p>
    <p class="parrafo">Administration   des   pensions  du  Ministère  des  Finances/Administratie  van Pensioenen  van  het  Ministerie  van  Financiën (La Administración de pensiones del Ministerio de Finanzas)»;</p>
    <p class="parrafo">v) en la letra b) del punto 6 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«iv) para el sector público belga en su conjunto:</p>
    <p class="parrafo">El  servicio  de  personal  de  la  Administración  en  la  que está empleado el funcionario</p>
    <p class="parrafo">v) régimen aplicable al personal militar y a los gendarmes:</p>
    <p class="parrafo">Administration   des   pensions  du  Ministère  des  Finances/Administratie  van Pensioenen  van  het  Ministerie  van  Financiën (La Administración de pensiones del Ministerio de Finanzas)»;</p>
    <p class="parrafo">vi) en la letra c) del punto 6 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«iii) para el sector público belga en su conjunto:</p>
    <p class="parrafo">El  servicio  de  personal  de  la  Administración  en  la  que está empleado el funcionario</p>
    <p class="parrafo">iv) régimen aplicable al personal militar y a los gendarmes:</p>
    <p class="parrafo">Administration   des   pensions  du  Ministère  des  Finances/Administratie  van Pensioenen  van  het  Ministerie  van  Financiën (La Administración de pensiones del Ministerio de Finanzas)»;</p>
    <p class="parrafo">vii) en el punto 6 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«d)  para  los  titulares  de  una  pensión  dentro  de  un  régimen especial de funcionarios:</p>
    <p class="parrafo">Administration  des  pensions  du  Ministère des Finances ou le service qui gère le  régime  spécial  de  pension/Administratie van pensioenen van het Ministerie van   Financiën   of   de   dienst   die  het  bij  zonder  stelsel  behert  (La Admninistración  de  pensiones  del  Ministerio  de  Finanzas  o el servicio que gestiona el régimen especial de pensiones)»;</p>
    <p class="parrafo">b) la parte B, «DINAMARCA», se modificará de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i) en el punto 2, «Invalidez»:</p>
    <p class="parrafo">«c)  pensiones  concedidas  en  virtud  de  la  legislación sobre pensiones para funcionarios:</p>
    <p class="parrafo">Finansministeriet,  Okonomistyrelsen  (Ministerio  de  Finanzas, Agencia para la gestión financiera y asuntos administrativos), Copenhague»;</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  el  punto  3,  «Vejez  y  muerte  (pensiones)»  se  añadirá la letra c) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)  pensiones  concedidas  en  virtud  de  la  legislación sobre pensiones para funcionarios:</p>
    <p class="parrafo">Finansministeriet,  Okonomistyrelsen  (Ministerio  de  Finanzas, Agencia para la gestión financiera y asuntos administrativos), Copenhague»;</p>
    <p class="parrafo">c) la parte D, «ESPAÑA», se modificará de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i) la primera frase del punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Todos  los  regímenes  salvo  el  Régimen  especial de los trabajadores del mar  y  los  regímenes  especiales  de  funcionarios  civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia.»;</p>
    <p class="parrafo">ii) se añadirán los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«4. Régimen de los funcionarios civiles del Estado</p>
    <p class="parrafo">a)   para  las  pensiones  de  vejez,  muerte  (incluidas  las  de  orfandad)  e invalidez:</p>
    <p class="parrafo">Dirección  General  de  Costes  de Personal y Pensiones Públicas - Ministerio de Economía y Hacienda</p>
    <p class="parrafo">b)  para  la  liquidación  delos  complementos  por  gran  invalidez  y por hijo minusválido a cargo:</p>
    <p class="parrafo">Mutualidad General de funcionarios civiles del Estado, Madrid.</p>
    <p class="parrafo">5. Régimen especial de funcionarios de las Fuerzas Armadas</p>
    <p class="parrafo">a) Para pensiones de vejez, muerte (incluidas las de orfandad) e invalidez:</p>
    <p class="parrafo">Dirección General de Personal, Ministerio de Defensa, Madrid</p>
    <p class="parrafo">b)  Para  el  reconocimiento  de  la  pensión de inutilidad para el servicio, de la   prestación  de  gran  invalidez  y  de  la  prestación  familiar  por  hijo minusválido a cargo:</p>
    <p class="parrafo">Instituto Social de las Fuerzas Armadas, Madrid</p>
    <p class="parrafo">c) Para las prestaciones familiares</p>
    <p class="parrafo">Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Defensa.</p>
    <p class="parrafo">6. Régimen especial de Funcionarios de la Administración de Justicia:</p>
    <p class="parrafo">Para  el  reconocimiento  de  la prestación de gran invalidez y de la prestación</p>
    <p class="parrafo">por hijo minusválido a cargo:</p>
    <p class="parrafo">La Mutualidad General Judicial, Madrid»;</p>
    <p class="parrafo">d) en la parte E, «FRANCIA», se modificará lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i) en el punto 3.I.A) se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«e)   régimen   especial   de   funcionarios  (invalidez,  vejez,  accidentes  y enfermedades laborales):</p>
    <p class="parrafo">i) funcionarios nacionales:</p>
    <p class="parrafo">Service   des   pensions   du   ministère  chargè  du  budget  (Departamento  de pensiones, Ministerio responsable del presupuesto)</p>
    <p class="parrafo">ii)   funcionarios   de   administraciones   regionales   y   locales  así  como funcionarios de servicios hospitalarios:</p>
    <p class="parrafo">Caisse des dépôts et consignations (Depositaría General), Burdeos centro»;</p>
    <p class="parrafo">ii) en el punto 3.II.a) se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«iii)  para  el  régimen  especial de funcionarios (invalidez, vejez, accidentes y enfermedades laborales):</p>
    <p class="parrafo">aa) funcionarios nacionales:</p>
    <p class="parrafo">Service   des   pensions   du   ministère  chargè  du  budget  (Departamento  de pensiones, Ministerio responsable del presupuesto)</p>
    <p class="parrafo">bb)   funcionarios   de   administraciones   regionales   y   locales  así  como funcionarios de servicios hospitalarios:</p>
    <p class="parrafo">Caisse des dépôts et consignations (Depositaría General), Burdeos centro»;</p>
    <p class="parrafo">e) en la parte F, «GRECIA», se modificará lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i) en el punto 2 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«iv) jubilados del Estado:</p>
    <p class="parrafo">Texto omitido en griego (Oficina de Cuentas Generales), Atenas»;</p>
    <p class="parrafo">ii) en el punto 3 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«iv) jubilados del Estado:</p>
    <p class="parrafo">Texto omitido en griego (Oficina de Cuentas Generales), Atenas»;</p>
    <p class="parrafo">iii) en el punto 5 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«iv) de funcionarios y personal asimilado:</p>
    <p class="parrafo">Texto   omitido   en   griego  (Oficina  de  Cuentas  Generales),  Atenas  o  el organismo de seguros en el que esté o haya estado asegurado el trabajador»;</p>
    <p class="parrafo">f) en la parte H, «ITALIA», se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7. Pensiones para los funcionarios públicos</p>
    <p class="parrafo">INPDAP   (Instituto   nazionale   di   previdenza   per   y   dipendenti   delle amministrazioni   pubbliche)   (Instituto   Nacional   de   Previsión  para  las personas dependientes de la administración pública), Roma»;</p>
    <p class="parrafo">g) en el punto 2 de la parte I, «LUXEMBURGO», se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«e) para los regímenes especiales en el sector público:</p>
    <p class="parrafo">las autoridades competentes en materia de pensiones»;</p>
    <p class="parrafo">h) la parte L, «PORTUGAL», se modificará de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i)   antes   de  las  palabras  «I.  Continente»  se  introducirá  el  subtítulo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A. EN GENERAL:»;</p>
    <p class="parrafo">ii) se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«B. EN LO QUE SE REFIERE AL REGIMEN ESPECIAL DE FUNCIONARIOS:</p>
    <p class="parrafo">1. Enfermedad y maternidad:</p>
    <p class="parrafo">- prestaciones en metálico:</p>
    <p class="parrafo">Secretaria-Geral  ou  equivalente  ou  o  departamento  que,  em cada organismo, exerça  as  funçoes  de  gestao e administraçao dos recursos humanos (Secretaría General  o  equivalente  o  bien  el departamento que, en cada organismo, ejerza las funciones de gestión y administración de los recursos humanos)</p>
    <p class="parrafo">- prestationes en especie:</p>
    <p class="parrafo">Direcçao-Geral   de   Protecçao   Social   dos   Funcionários   e   Agentes   da Administraçao  Pública  (ADSE)  (Dirección  General  de Protección Social de los Funcionarios y Agentes de la Administración Pública), Lisboa</p>
    <p class="parrafo">2. Prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">Secretaria-Geral  ou  equivalente  ou  o  departamento  que,  em cada organismo, exerça  as  funçoes  de  gestao e administraçao dos recursos humanos (Secretaría General  o  equivalente  o  bien  el departamento que, en cada organismo, ejerza las funciones de gestión y administración de los recursos humanos)</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">Caixa  Geral  de  Aposentaçoes  (para  titulares  de  pensao)  (Caja  General de Pensiones) (para los pensionistas), Lisboa</p>
    <p class="parrafo">3. Invalidez y vejez:</p>
    <p class="parrafo">Caixa Geral de Aposentaçoes (Caja General de Pensiones), Lisboa</p>
    <p class="parrafo">4. Muerte:</p>
    <p class="parrafo">- pensión de superviviente:</p>
    <p class="parrafo">Caixa Geral de Aposentaçoes (Caja General de Pensiones), Lisboa</p>
    <p class="parrafo">- asignación por muerte:</p>
    <p class="parrafo">Secretaria-Geral  ou  equivalente  ou  o  departamento  que,  em cada organismo, exerça  as  funçoes  de  gestao e administraçao dos recursos humanos (Secretaría General  o  equivalente  o  bien  el departamento que, en cada organismo, ejerza las funciones de gestión y administración de los recursos humanos)</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">Caixa  Geral  de  Aposentaçoes  (em  caso de falecimento de titulares de pensao) (Caja  General  de  Pensiones)  (en  caso  de  fallecimiento de los titulares de las pensiones), Lisboa</p>
    <p class="parrafo">5. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:</p>
    <p class="parrafo">Secretaria-Geral  ou  equivalente  ou  o  departamento  que,  em cada organismo, exerça  as  funçoes  de  gestao e administraçao dos recursos humanos (Secretaría General  o  equivalente  o  bien  el departamento que, en cada organismo, ejerza las funciones de gestión y administración de los recursos humanos)</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">Caixa Geral de Aposentaçoes (Caja General de Pensiones), Lisboa</p>
    <p class="parrafo">7) El anexo 3 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el parte A, «B LGICA», se modificará lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i) en el punto I.2 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«f)   invalidez   de   las   personas   acogidas   a   un  régimen  especial  de funcionarios:</p>
    <p class="parrafo">Administration  des  pensions  du  Ministère des Finances ou le service qui gère le  régime  spécial  de  pension/Administratie van pensioenen van het Ministerie van   Financiën   of   de   dienst   die   het  bijzonder  stelsel  beheert  (La Administración  de  pensiones  del  Ministerio  de  Finanzas  o  el servicio que gestiona el régimen especial de pensiones)»;</p>
    <p class="parrafo">ii) en el punto I.3 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«e) Régimen especial de funcionarios:</p>
    <p class="parrafo">Administration  des  pensions  du  Ministère des Finances ou le service qui gère le  régime  spécial  de  pension/Administratie van pensioenen van het Ministerie van   Financiën   of   de   dienst   die   het  bijzonder  stelsel  beheert  (La Administración  de  pensiones  del  Ministerio  de  Finanzas  o  el servicio que gestiona el régimen especial de pensiones)»;</p>
    <p class="parrafo">b) en el punto 2 de la parte I, «LUXEMBURGO», se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«e) para los regímenes especiales en el sector público:</p>
    <p class="parrafo">las autoridades competentes en materia de pensiones»;</p>
    <p class="parrafo">8) El anexo 4 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en la parte B, «DINAMARCA», se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2  bis.  pensiones  concedidas  en  virtud  de  la  legislación sobre pensiones para funcionarios:</p>
    <p class="parrafo">Finansministeriet,  Okonomistyrelsen  (Ministerio  de  Finanzas, Agencia para la administración financiera y Asuntos Administrativos), Kobenhavn»;</p>
    <p class="parrafo">b) en la parte D, «ESPAÑA», se modificará lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  texto  de  la  columna  de la izquierda del punto 1 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Para  todos  los  regímenes que integran el sistema de la seguridad social, salvo  los  de  los  trabajadores  del  mar,  los  régimenes  especiales  de los funcionarios   civiles   del   Estado,   de   las   Fuerzas   Armadas  y  de  la Administración  de  Justicia,  y  para  todas  las  contingencias excepto las de desempleo:»;</p>
    <p class="parrafo">ii) se añadirán los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«5. Régimen especial de los funcionarios civiles del Estado</p>
    <p class="parrafo">a)   para  las  pensiones  de  vejez,  muerte  (incluidas  las  de  orfandad)  e invalidez:</p>
    <p class="parrafo">Dirección  General  de  Costes  de Personal y Pensiones Públicas - Ministerio de Economía y Hacienda</p>
    <p class="parrafo">b)  para  la  liquidación  de  los  complementos  por  gran invalidez y por hijo minusválido a cargo:</p>
    <p class="parrafo">Mutualidad General de funcionarios civiles del Estado, Madrid.</p>
    <p class="parrafo">6. Régimen especial de funcionarios de las Fuerzas Armadas</p>
    <p class="parrafo">a) Para pensiones de vejez, muerte (incluidas las de orfandad) e invalidez:</p>
    <p class="parrafo">Dirección General de Personal, Ministerio de Defensa, Madrid</p>
    <p class="parrafo">b)  Para  el  reconocimiento  de  la  pensión de inutilidad para el servicio, de la   prestación  de  gran  invalidez  y  de  la  prestación  familiar  por  hijo minusválido a cargo:</p>
    <p class="parrafo">Instituto Social de las Fuerzas Armadas, Madrid</p>
    <p class="parrafo">c) Para las prestaciones familiares</p>
    <p class="parrafo">Dirección General de Personal, Ministerio de Defensa, Madrid</p>
    <p class="parrafo">7. Régimen especial de Funcionarios de la Administración de Justicia:</p>
    <p class="parrafo">Para  el  reconocimiento  de  la prestación de gran invalidez y de la prestación  por hijo minusválido a cargo:</p>
    <p class="parrafo">La Mutualidad General Judicial, Madrid»;</p>
    <p class="parrafo">c) en la parte F, «GRECIA», se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4. Jubilados del Estado:</p>
    <p class="parrafo">Texto omitido en griego (Oficina de cuentas generales), Atenas»;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  punto  I  2  de  la  parte  I,  «LUXEMBURGO»,  se  añadirá  la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«e) para los regímenes especiales en el sector público:</p>
    <p class="parrafo">las autoridades competentes en materia de pensiones».</p>
    <p class="parrafo">9) El anexo 10 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) em la parte A, «B LGICA», se añadirán los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«3   ter.  Para  la  aplicación  de  los  artículos  14  sexies  y  septies  del Reglamento y 12 ter del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Ministère  des  Affaires  Sociales/Ministerie  van  Sociale Zaken (Ministerio de Asuntos Sociales)</p>
    <p class="parrafo">4.  Bis.  Para  la  aplicación  de  los  artículos 17 del Reglamento cuando está implicado un régimen especial de funcionarios:</p>
    <p class="parrafo">Ministère  des  Affaires  Sociales/Ministerie  van  Sociale Zaken (Ministerio de Asuntos   Sociales)   junto  con  la  institución  competente  para  el  régimen especial de funcionarios de que se trate»;</p>
    <p class="parrafo">b) la parte D, «ESPAÑA», se modificará de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i) la columna izquierda del punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Para  la  aplicación  del  apartado  1  del  artículo 38, el apartado 1 del artículo  70,  el  apartado  2  del artículo 85, y el apartado 2 del artículo 86 del  Reglamento  de  aplicación,  salvo los trabajadores del mar, y para los dos últimos  artículos  mencionados,  excepto  en  lo  referente  a los funcionarios del régimen especial de las Fuerzas Armadas:»;</p>
    <p class="parrafo">ii) se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7.  Para  la  aplicación  del  apartado  2 del artículo 85 y del apartado 2 del artículo  86  del  Reglamento  de  aplicaicón  en lo relativo a las prestaciones familiares de los funcionarios del régimen especial de las Fuerzas Armadas:</p>
    <p class="parrafo">La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  letra  a)  del  punto  7  de la parte I, «LUXEMBURGO», se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«v) para los regímenes especiales en el sector público:</p>
    <p class="parrafo">las autoridades competentes en materia de pensiones»;</p>
    <p class="parrafo">d)   en  la  parte  K,  «AUSTRIA»,  se  sustituirá  el  punto  1  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Para  la  aplicación  de  la letra b) del apartado 1 del artículo 14, de la letra   b)   del  apartado  1  del  artículo  14  bis  y  del  artículo  17  del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">Bundesminister  f r  Gesundheit  und  Soziales  (Ministro  Federal  de  Trabajo, Sanidad  y  Asuntos  Sociales)  de  acuerdo  con  el  Bundesminister f r Umwelt, Jugend  und  Familie  (Ministro  Federal de Medio Ambiente, Juventud y Familia); cuando   se   trate  de  regímenes  especiales  de  funcionarios,  debe  existir también acuerdo con el organismo público de que se trate.»;</p>
    <p class="parrafo">e) la parte L, «PORTUGAL», se modificará de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i)   antes   de   las   palabras  «I.  Continente»  se  insertará  el  subtítulo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A. EN GENERAL:»;</p>
    <p class="parrafo">ii) se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«B. EN LO QUE SE REFIERE AL REGIMEN ESPECIAL DE FUNCIONARIOS:</p>
    <p class="parrafo">1. Para la aplicaicón del artículo 17 del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">Departamento  de  Relaçoes  Internacionais  de Segurança Social (Departamento de Relaciones Internacionales de la Seguridad Social), Lisboa</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  apartado  1 del artículo 11 y del artículo 11 bis del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Secretaris-Geral  ou  equivalente  ou  o  departamento  que exerça as funçoes de gestao  e  administraçao  dos  recursos humanos no organismo a que o funcionário está  vinculado  o  funcionário  destacado  (Secretaría  General o equivalente o el  departamento  que  ejerza  las  funciones de gestión y administración de los recursos   humanos  en  el  organismo  al  que  está  vinculado  el  funcionario destacado)</p>
    <p class="parrafo">3. Para la aplicación del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Secretaris-Geral  ou  equivalente  ou  o  departamento  que exerça as funçoes de gestao  e  administraçao  dos  recursos humanos no organismo a que o funcionário está   vinculado  (Secretaría  General  o  equivalente  o  el  departamento  que ejerza  las  funciones  de  gestión  y administración de los recursos humanos en el organismo al que está vinculado el funcionario)</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  aplicación  de  los apartados 2 y 3 del artículo 13 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Departamento  de  Relaçoes  Internacionais  de Segurança Social (Departamento de Relaciones Internacionales de la Seguridad Social), Lisboa</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  14  del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Secretaris-Geral  ou  equivalente  ou  o  departamento  que exerça as funçoes de gestao  e  administraçao  dos  recursos humanos no organismo a que o funcionário está   vinculado  (Secretaría  General  o  equivalente  o  el  departamento  que ejerza  las  funciones  de  gestión  y administración de los recursos humanos en el organismo al que está vinculado el funcionario)</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  la  aplicación  del  apartado  1  del artículo 28, los apartados 2 y 5 del  artículo  29,  los  apartados  1 y 3 del artículo 30 y la segunda frase del apartado  1  del  artículo  31 del Reglamento de aplicación (en la medida en que afecten a la presentación de certificados):</p>
    <p class="parrafo">Direcçao-Geral   de   Protecçao   Social   dos   Funcionários   e   Agentes   da Administraçao  Pública  (AADSE)  (Dirección  General de Protección Social de los Funcionarios y Agentes de la Administración Pública), Lisboa</p>
    <p class="parrafo">7.  Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  25, el apartado 1 del artículo  38,  el  apartado  1  del  artículo 70 y el apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Autoridade  administrativa  do  lugar  de  residência  dos familiares (Autoridad administrativa del lugar de residencia de los familiares)</p>
    <p class="parrafo">8.  Para  la  aplicación  de  los apartados 6 y 7 del artículo 17, los apartados 3  a  6  del  artículo  18,  el  artículo  20, el apartado 1 del artículo 21, el artículo  22,  la  primera  frase  del apartado 1 del artículo 31, el apartado 1 y  el  primer  párrafo  del  apartado  2  del  artículo  34  del  Reglamento  de aplicación  (en  lo  relativo  a  la determinación del lugar de residencia o del lugar de estancia, sea cual sea la que se aplique):</p>
    <p class="parrafo">Administraçao  Regional  de  Saúde  do  lugar  de  residência  oy  de  estada do interessado  (Administración  sanitaria  regional  del  lugar de residencia o de estancia del interesado)</p>
    <p class="parrafo">9.  Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  85  del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Secretaria-Geral  ou  equivalente  ou  o  departamento do último organismo a que o   interessado   esteve   vinculado,   que   exerca  as  funçoes  de  gestao  e administraçao  dos  recursos  humanos  (Secretaría  General  o  equivalente o el departamento  del  último  organismo  al  que el interesado estuviera vinculado, que   ejerza   las  funciones  de  gestión  y  administración  de  los  recursos humanos)</p>
    <p class="parrafo">10.  Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo 102 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Departamento  de  Relaçoes  Internacionais  de Segurança Social (Departamento de Relaciones Internacionales de la Seguridad Social), Lisboa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de octubre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. COOK</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 46 de 20. 2. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 94 de 13. 4. 1992, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 98 de 21. 4. 1992, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  149  de  5.  7.  1971,  p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1223/98 (DO L 168 de 13. 6. 1998, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  L  74  de  27.  3.  1972,  p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1223/98 (DO L 168 de 13. 6. 1998, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(6) Véase la página 46 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
