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    <identificador>DOUE-L-1998-81373</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1607/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1607/98 del Consejo, de 24 de julio de 1998, relativo a la prohibición de nuevas inversiones en la República de Serbia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980725</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990619</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="4518" orden="1">Inversiones</materia>
      <materia codigo="6163" orden="">República Federativa de Yugoslavia</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1294/99, de 15 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 73 G y 228 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Posición  común  98/374/PESC,  de 8 de junio de 1998, definida por el Consejo  sobre  la  base  del  artículo  J.2  del  Tratado  de  la Unión Europea relativa a la prohibición de realizar nuevas inversiones en Serbia (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  medida  de  prohibición  entra  dentro  del ámbito del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  por  tanto  que,  sobre  todo  para  evitar las distorsiones de la competencia,   es   necesario   adoptar  una  legislación  comunitaria  para  la aplicación  de  esas  medidas  respecto  al  territorio  de la Comunidad; que, a efectos  del  presente  Reglamento,  se  considera  que  dicho territorio abarca los  territorios  de  los  Estados  miembros  a  los  que  se  aplica el Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Europea,  en  las  condiciones  establecidas en dicho Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debería  facultar  a  las  autoridades competentes de los Estados  miembros  para  garantizar,  en  caso de necesidad, el cumplimiento del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  que  la  Comisión  y  los  Estados  miembros  se comuniquen   mutuamente   las   medidas   adoptadas   con  arreglo  al  presente Reglamento   y  cualquier  otra  información  pertinente  de  que  dispongan  en relación con el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   prohibida,   desde   el  día  de  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento, la transferencia de fondos u otros activos financieros:</p>
    <p class="parrafo">-  al  Estado  o  al  Gobierno  de la República Federativa de Yugoslavia y de la República de Serbia,</p>
    <p class="parrafo">- a cualquier persona que se encuentre o resida en la República de Serbia,</p>
    <p class="parrafo">-  a  cualquier  entidad  que  desarrolle  sus  actividades en Serbia o que esté constituida  u  organizada  en  aplicación  de la legislación de la República de Serbia,</p>
    <p class="parrafo">-   a  cualquier  organismo  del  que  sean  propietarios  cualesquiera  de  los gobiernos, personas o entidades mencionados en el presente apartado,</p>
    <p class="parrafo">-  a  cualquier  persona  que  actúe  por cuenta de dichos gobiernos, personas o entidades,</p>
    <p class="parrafo">en   la   medida   en   que   dichos  fondos  u  otros  activos  financieros  se transfieran,  con  el  fin  de  establecer  un vínculo económico duradero con la</p>
    <p class="parrafo">República  de  Serbia,  incluyendo  la  adquisición de bienes inmuebles en dicho país.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  lo  dispuesto  en  el apartado 1, se entenderá por «fondos u otros  activos  finacieros»,  los  activos disponibles, los activos realizables, los   dividendos,  los  intereses  u  otros  rendimientos  de  acciones,  bonos, obligaciones  y  otros  valores  negociables,  así  como  los importes derivados del  control  de  activos  materiales  o inmateriales, o de la venta o cesión de otro  tipo  o  de  cualquier  otra  operación  relativa  a  activos materiales e inmateriales, incluidos los derechos de propiedad.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  prohibición  a  que  se  refiere el apartado 1 se entiende sin prejuicio de  la  ejecución  de  los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor  del  presente  Reglamento,  y  sin  perjuicio  de  la  ejecución  de  los contratos  mercantiles  de  suministro  de  bienes  o  servicios  acogidos a las condiciones de pago comerciales habituales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  1, las autoridades competentes de los  Estados  miembros  podrán  autorizar  la  liberación  de los fondos u otros activos  financieros  en  función  de  cada caso concreto, cuando dicho fondos u otros  activos  financieros  se  destinen exclusivamente a proyectos en apoyo de la  democratización,  a  actividades  humanitarias  y  educativas  y a medios de comunicación independientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  determinará  las  sanciones que deberán imponerse en caso de  incuplimiento  de  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  normas comunitarias en materia de confidencialidad, las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros podrán exigir a los bancos, entidades  financieras  y  demás  organismos  o  particulares  que  proporcionen toda  la  información  pertinente  necesaria para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  y  los  Estados  miembros  se  informarán  mutuamente  sobre  las medidas   adoptadas   en   virtud  del  presente  Reglamento  y  se  comunicarán mutuamente   cualquier   otra   información   pertinente  de  que  dispongan  en relación  con  el  presente  Reglamento,  como por ejemplo las infracciones, los problemas   de   aplicación,   las   sentencias   dictadas  por  los  tribunales nacionales o las decisiones de los foros internacionales pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">- en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo,</p>
    <p class="parrafo">-  a  bordo  de  cualquier  aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  a  cualquier  persona  en  cualquier otro lugar que sea nacional de un Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-   a   cualquier   organismo   registrado   o  constituido  con  arreglo  a  la legislación de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. SCHUSSEL</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 165 de 10. 6. 1998, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
