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<documento fecha_actualizacion="20241021190523">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81384</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19980629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>49/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
    <pagina_final>49</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/209/L00046-00049.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980725</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/49/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="4779" orden="1">Libre circulación de trabajadores</materia>
      <materia codigo="4950" orden="">Migraciones</materia>
      <materia codigo="5541" orden="2">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6909" orden="3">Trabajadores</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 25 de enero de 2002.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80070" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1408/71, de 14 de junio</texto>
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          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre (1999/20936)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  una  de  las libertades fundamentales de la Comunidad es la  libre  circulación  de  las  personas;  que  el Tratado prevé que el Consejo adopte  por  unanimidad,  en  el  ámbito  de  la  seguridad  social, las medidas</p>
    <p class="parrafo">necesarias   para   el   establecimiento   de   la   libre  circulación  de  los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">(2)   Considerando   que   la   protección   social  de  los  trabajadores  está garantizada  por  los  regímenes  obligatorios  de seguridad social a los que se añaden los regímenes complementarios de seguridad social;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  la  legislación  ya aprobada por el Consejo con vistas a proteger  los  derechos  a  la  seguridad  social  de  los  trabajadores  que se desplazan  dentro  de  la  Comunidad  y  de  los  miembros  de su familia, y más concretamente  los  Reglamentos  (CEE)  n°  1408/71  del Consejo, de 14 de junio de  1971,  relativo  a  la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores  por  cuenta  ajena,  a  los trabajadores por cuenta propia y a los miembros  de  sus  familias  que se desplazan dentro de la Comunidad (4) y (CEE) n°  574/72  del  Consejo,  de  21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  n°  1408/71  relativo  a la aplicación  de  los  regímenes  de  seguridad  social  a  los  trabajadores  por cuenta  ajena,  a  los  trabajadores  por  cuenta propia y a los miembros de sus familias  que  se  desplacen  dentro de la Comunidad (5), sólo se refieren a los regímenes  obligatorios  de  pensión;  que  el  sistema de coordinación previsto en  los  citados  Reglamentos  no  abarca  los planes de pensión complementaria, excepto  aquellos  planes  que  estén  cubiertos  por  la definición del término «legislación»,  tal  como  figura  en  el  párrafo  primero  de  la letra j) del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  n°  1408/71, o aquellos planes para los que el  Estado  miembro  de  que  se  trate  haga una declaración al amparo de dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  el  Consejo  goza de amplios poderes descrecionales a la hora  de  elegir  las  medidas  más  apropiadas  para  alcanzar  el objetivo del artículo  51  del  Tratado;  que  el  sistema  de coordinación contemplado en el Reglamento  (CEE)  n°  1408/71  y  (CEE)  n° 574/72, en particular las reglas de acumulación,   no  es  adecuado  para  los  planes  de  pensión  complementaria, excepto  para  aquellos  planes  que  estén  cubiertos  por  la  definición  del término  legislación,  tal  como  figura  en  el  párrafo primero de la letra j) del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) n° 1408/71, o para aquellos planes para los  que  el  Estado  miembro  de que se trate haga una declaración al amparo de dicho  artículo,  y  que,  por  consiguiente,  requieren medidas específicas, de las  que  la  presente  Directiva constituye la primera, para tener en cuenta la naturaleza  y  características  especiales  y  la  diversidad  de  dichos planes dentro de los Estados miembros y entre unos y otros;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  las  pensiones  o prestaciones no deben estar sujetas al mismo  tiempo  a  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva y en los Reglamentos (CEE)  n°  1408/71  y  (CEE) n° 574/72, y que por lo tanto los planes de pensión complementaria  que,  por  haber  hecho  el  Estado  miembro  una declaración al amparo  de  lo  dispuesto  en la letra j) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71,  entren  en  el  ámbito de aplicación de los dos Reglamentos citados no pueden quedar sujetos a lo dispuesto en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  en  su  Recomendación  92/442/CEE,  de  27  de julio de 1992,  relativa  a  la  convergencia  de  los  objetivos  y  de las políticas de protección   social   (6),   el   Consejo  recomienda  a  los  Estados  miembros «favorecer,   cuando   sea  necesario,  la  adecuación  de  las  condiciones  de</p>
    <p class="parrafo">adquisición  de  los  derechos  a  las  pensiones de jubilación, en particular a las  pensiones  complementarias,  con  objeto  de  eliminar  los obstáculos a la movilidad de los trabajadores por cuenta ajena»;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  puede  contribuirse  a este objetivo si, en lo referente a  la  protección  de  los  derechos  de  pensión complementaria, se garantiza a los  trabajadores  que  se  desplazan  y  a  los  trabajadores  cuya  empresa se desplaza  de  un  Estado  miembro a otro, igualdad de trato con los trabajadores que  permanecen  en  el  mismo  Estado  miembro y con los que cambian de empresa pero permanecen en el interior de un mismo Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  la  libertad  de circulación de las personas, que es uno de  los  derechos  fundamentales  establecidos en el Tratado, no se limita a los trabajadores   por   cuenta   ajena,   sino   que  también  se  extiende  a  los trabajadores por cuenta propia;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  el  Tratado  no  prevé  más poderes para adoptar medidas adecuadas  en  materia  de  seguridad social con respecto a los trabajadores por cuenta propia, que los del artículo 235;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que,  con  vistas hacer efectivo el ejercicio del derecho de libre  circulación,  los  trabajadores  y  otros  beneficiarios  deberían  tener ciertas  garantías  de  igualdad  de  trato  en  cuanto  al mantenimiento de los derechos  de  pensión  adquiridos  en  virtud  de  regímenes  complementarios de pensión;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  los  Estados  miembros  deberían  adoptar  las  medidas necesarias   para   garantizar   el   pago,   con   arreglo   a   los  regímenes complementarios  de  pensión,  de  las  prestaciones  a los afiliados y antiguos afiliados,  así  como  a  otros  posibles  beneficiarios  en  virtud  de  dichos regímenes  en  todos  los  Estados  miembros, dado que todas las restricciones a la  libre  circulación  de  los  pagos  y  de  los capitales están prohibidas en virtud del artículo 73 B del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que,  al  objeto  de  facilitar  el ejercicio del derecho de libre  circulación,  deberían  adaptarse,  cuando  proceda, las reglamentaciones nacionales  para  que  las  cotizaciones  puedan  seguir  siendo  pagadas  a  un régimen  complementario  de  pensión  establecido  en  un Estado miembro por los trabajadores  desplazados  en  otro  Estado  miembro  o en su nombre, conforme a lo dispuesto en el título II del Reglamento (CEE) n° 1408/71;</p>
    <p class="parrafo">(13)   Considerando   que,  a  este  respecto,  el  Tratado  no  sólo  exige  la abolición  de  toda  discriminación  por  razón  de  la  nacionalidad  entre los trabajadores  de  los  Estados  miembros,  sino  también  la eliminación de toda medida  nacional  que  pueda  obstaculizar  o  hacer  menos  ventajosa  para los trabajadores  el  ejercicio  de  las  libertades  fundamentales garantizadas por el  Tratado  según  la  interpretación  dada  por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sucesivas sentencias;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  los  trabajadores  que  ejercen  su  derecho  de  libre circulación  deberían  ser  convenientemente  informados  por  los empresarios o por  los  administradores  de  los  regímenes complementarios de pensión u otras personas  encargadas  de  su  gestión, en particular por lo que se refiere a las opciones y alternativas que se les ofrecen;</p>
    <p class="parrafo">(15)   Considerando   que   lo   dispuesto   en  la  presente  Directiva  deberá entenderse  sin  perjuicio  de  la  legislación  de  los  Estados miembros sobre</p>
    <p class="parrafo">acciones   colectivas  en  defensa  de  los  intereses  de  gremios  y  sectores profesionales;</p>
    <p class="parrafo">(16)   Considerando   que,   debido   a   la   diversidad   de   los   regímenes complementarios  de  seguridad  social,  la  Comunidad debería limitarse a fijar un  marco  general  de  objetivos  y  que,  por consiguiente, la Directiva es el instrumento jurídico apropiado;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que,  de  acuerdo  con  los  principios  de subsidiariedad y proporcionalidad,  tal  como  se  enuncian  en  el artículo 3 B del Tratado, los objetivos   de  la  presente  Directiva  no  pueden  ser  alcanzados  de  manera suficiente  por  los  Estados  miembros,  y,  por  consiguiente, pueden lograrse mejor  en  el  nivel  comunitario;  que  la  presente  Directiva no excede de lo necesario para alcanzar tales objetivos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">OBJETIVO Y AMBITO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   objetivo  de  la  presente  Directiva  es  proteger  los  derechos  de  los afiliados  a  regímenes  complementarios  de  pensión  que  se  desplacen  de un Estado  miembro  a  otro,  contribuyendo con ello a eliminar los obstáculos a la libre  circulación  de  los  trabajadores  por  cuenta ajena y por cuenta propia dentro  de  la  Comunidad.  Esta protección se refiere a los derechos de pensión en  virtud  de  regímenes  complementarios, tanto voluntarios como obligatorios, con excepción de los regímenes cubiertos por el Reglamento (CEE) n° 1408/71.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La    presente   Directiva   se   aplicará   a   los   afiliados   a   regímenes complementarios   de   pensión   y  a  otros  posibles  beneficiarios  de  estos regímenes  que  hayan  adquirido  o  estén en vías de adquirir derechos en uno o más Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «pensión  complementaria»:  las  pensiones  por  jubilación y, cuando así lo establezcan  las  normas  de  un  régimen  complementario de pensión establecido con  arreglo  a  la  legislación  y  a  la práctica nacionales, las prestaciones por  invalidez  y  de  supervivencia,  destinadas  a  completar  o sustituir las prestaciones  de  los  regímenes  legales  de  seguridad  social para los mismos riesgos;</p>
    <p class="parrafo">b)  «régimen  complementario  de  pensión»:  todo régimen profesional de pensión establecido  de  conformidad  con  la  legislación  y la práctica nacional, como los  contratos  de  seguros  de  grupo o los regímenes por reparto acordados por uno   o   más   sectores  o  ramas,  los  regímenes  por  capitalización  o  los compromisos  de  pensión  garantizados  por  provisiones  en  el  balance de las empresas   o   cualquier   dispositivo   de  carácter  colectivo  o  dispositivo comparable  destinados  a  abonar  una pensión complementaria a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia;</p>
    <p class="parrafo">c)  «derechos  de  pensión»:  toda  prestación  a  la  que  tengan  derecho  los afiliados  y  otros  posibles  beneficiarios  en  virtud  de  las  normas  de un</p>
    <p class="parrafo">régimen complementario de pensión y, en su caso, de la legislación nacional;</p>
    <p class="parrafo">d)   «derechos  de  pensión  adquiridos»:  todos  los  derechos  a  prestaciones obtenidos   después  de  haber  cumplido  las  condiciones  requeridas  por  las normas  de  un  régimen  complementario  de  pensión  y,  en  su  caso,  por  la legislación nacional;</p>
    <p class="parrafo">e)  «trabajador  desplazado»:  trabajador  destinado  a  trabajar en otro Estado miembro  y  que,  a  tenor  de lo dispuesto en el título II del Reglamento (CEE) n°  1408/71,  sigue  estando  sujeto  a  la  legislación  del  Estado miembro de origen; el término «desplazamiento» deberá interpretarse en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">f)  «cotización»:  los  pagos  presunta  o  efectivamente  abonados a un régimen complementario de pensión.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">MEDIDAS  DE  SALVAGUARDIA  DE  LOS  DERECHOS  DE  PENSION  COMPLEMENTARIA DE LOS TRABAJADORES QUE SE DESPLAZAN DENTRO DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Igualdad de trato en el mantenimiento de los derechos de pensión</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para garantizar a los afiliados  para  los  que  hayan  dejado  de  abonarse cotizaciones a un régimen complementario   de  pensión  como  consecuencia  de  su  desplazamiento  de  un Estado  miembro  a  otro  el mantenimiento de los derechos de pensión adquiridos en  un  nivel  comparable  al  nivel de que se benefician los afiliados respecto de  los  cuales  se  deje  de  cotizar  pero  que  permanecen en el mismo Estado miembro.   El   presente  artículo  también  será  aplicable  a  otros  posibles beneficiarios  con  arreglo  a  las normas del régimen complementario de pensión de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Pagos transfronterizos</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  garantizarán  que  los  regímenes  complementarios  de pensión  paguen  en  otros  Estados miembros a los afiliados a estos regímenes y a  otros  posibles  beneficiarios  en virtud de dichos regímenes la totalidad de las   prestaciones   que   les  sean  debidas  en  virtud  de  estos  regímenes, deducidos los posibles impuestos y gastos por transacciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cotizaciones  a  los  regímenes  complementarios  de  pensión  por  parte de los trabajadores desplazados y en su nombre</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que  las cotizaciones  a  un  régimen  complementario de pensión establecido en un Estado miembro  puedan  seguir  siendo  abonadas  por un trabajador desplazado que esté afiliado  a  un  régimen  de  este  tipo, o en su nombre, durante todo el tiempo en que esté destinado en otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  en  aplicación  del  apartado 1, continúen pagándose cotizaciones a un  régimen  complementario  de  pensión  establecido  en  un Estado miembro, el trabajador  desplazado  y,  en  su  caso,  su  empresario  quedarán  exentos  de cualquier  obligación  de  cotizar  a  un régimen complementario de pensiones en otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Informaciones a los afiliados</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  adoptarán  medidas  para  que  los  empresarios  o  los</p>
    <p class="parrafo">administradores  de  los  regímenes  complementarios de pensión u otras personas encargadas  de  su  gestión  informen  adecuadamente  a  sus  afiliados,  cuando éstos  se  desplacen  a  otro  Estado  miembro,  sobre sus derechos de pensión y las   posibilidades   que   se   les   ofrecen  en  virtud  del  régimen.  Dicha información  será  equiparable,  como  mínimo, a la información facilitada a los afiliados  que  hayan  dejado  de  cotizar  pero  permanezcan en el mismo Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer  que las disposiciones del artículo 6 se  apliquen  solamente  a  los desplazamientos que comiencen a partir del 25 de julio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  introducirán  en  su  ordenamiento  jurídico interno las medidas  necesarias  para  que  toda persona que se considere perjudicada por la no  aplicación  de  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  pueda hacer valer   sus  derechos  por  vía  judicial  tras  un  eventual  recurso  a  otras autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido en la presente  Directiva  en  un  plazo  de  treinta  y  seis  meses  a  partir de su entrada  en  vigor,  o  garantizarán  que,  a  más  tardar  en  dicha fecha, los interlocutores  sociales  introduzcan  las  disposiciones  requeridas por vía de acuerdo.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las  medidas  necesarias  para poder  garantizar,  en  todo  momento,  los  resultados exigidos por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión el nombre de las autoridades nacionales  a  las  que  debe  contactarse  con  respecto  a la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 25 de enero  de  2002,  el  texto  de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Basándose  en  la  información  facilitada  por  los  Estados  miembros,  la Comisión  elaborará  un  informe  que  será presentado al Parlamento Europeo, al Consejo  y  al  Comité  Económico  y  Social  dentro  de un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">El  informe  se  referirá  a la aplicación de la presente Directiva y propondrá, si procede, cualquier modificación que resulte necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. COOK</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 5 de 9. 1. 1998, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 152 de 18. 5. 1998.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 157 de 25. 5. 1998, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  149  de  5.  7.  1971,  p. 2, Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1223/98 (DO L 168 de 13. 6. 1998, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  L  74  de  27.  3.  1972,  p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1223/98 (DO L 168 de 13. 6. 1998, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 245 de 26. 8. 1992, p. 49.</p>
  </texto>
</documento>
