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<documento fecha_actualizacion="20241021190528">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81401</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1636/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1636/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2075/92 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>210</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/210/L00023-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980804</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080701</fecha_derogacion>
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    <materias>
      <materia codigo="5274" orden="1">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5612" orden="2">Plantas</materia>
      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  la cosecha de 1999.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre; DOUE-L-2007-82055</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81299" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2075/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  el  artículo  26  del  Reglamento  (CEE)  n° 2075/92 (3) dispone  que  la  Comisión  debe  presentar  propuestas  relativas al régimen de primas  y  de  cuotas  que  rigen la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo;</p>
    <p class="parrafo">(2)   Considerando   que   la   situación  actual  del  mercado  del  tabaco  se</p>
    <p class="parrafo">caracteriza  por  una  inadaptación  de  la  oferta  y de la demanda, debida, en gran  parte,  a  la  insuficiencia  cualitativa  de  la  producción comunitaria; que,  por  este  motivo,  es  preciso  llevar a cabo una reforma fundamental del sector  que  permita  mejorar  su  situación  económica;  que esta reforma ha de consistir  en  la  modulación  de  la ayuda comunitaria en función de la calidad de  la  producción,  en  la  flexibilización  y  simplificación  del  régimen de cuotas,   en   la   intensificación   de  los  controles  y  en  la  mejora  del cumplimiento  de  los  requisitos  de  sanidad pública y de protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  conviene  aumentar  la  prima  al  tabaco curado al aire caliente,  al  tabaco  rubio  curado  al  aire y al tabaco negro curado al aire, cultivados  en  Bélgica,  Alemania,  Francia y Austria; que el Consejo reducirá, con  arreglo  al  procedimiento  contemplado  en  el  apartado 2 del artículo 43 del  Tratado,  los  umbrales  de  garantía  de  dichos Estados miembros a fin de garantizar el mantenimiento de neutralidad presupuestaria;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que,  con  el  fin  de  fomentar la mejora de la calidad y el valor  de  la  producción  comunitaria  garantizando  al mismo tiempo el apoyo a la  renta  de  los  productores,  conviene  adaptar  el  pago de una parte de la prima  al  valor  del  tabaco  producido;  que el nivel de esta adaptación puede oscilar  según  las  variedades  y  los  Estados  miembros  donde  se cultive el tabaco;  que,  para  ser  eficaz,  la  adaptación  debe  efectuarse dentro de un margen   de   fluctuacion;  que,  dada  la  importancia  de  las  modificaciones introducidas,  conviene  prever  un  período  transitorio;  que conviene aplicar este  sistema  en  el  seno  de  las  agrupaciones  de  productores, permitiendo comparar el precio de mercado obtenido por cada productor individual;</p>
    <p class="parrafo">(5)   Considerando  que  es  indispensable  intensificar  los  controles  en  el sector  del  tabaco;  que  conviene precisar las definiciones de «productor», de «empresa  de  primera  transformación»  y  de «primera transformación de tabaco» y  permitir  que  los  organismos de control tengan acceso a toda la información necesaria para llevar a cabo adecuadamente sus misiones;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  conviene  establecer  un  sistema de licitación para los contratos  de  cultivo,  a  fin  de  qe  los  precios  contractuales  del tabaco reflejen  de  manera  óptima  las condiciones del mercado; que conviene que este sistema  revista  carácter  facultativo  para  los  Estados  miembros  a  fin de tener en cuenta las diferentes estructuras;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que,  al  participar en la determinación del precio de compra del   tabaco   entregado,  la  empresa  de  transformación  desempeña  un  papel fundamental   en   la  determinación  de  la  prima  que  debe  pagarse  a  cada productor  individual;  que  la  empresa  de primera transformación se beneficia indirectamente    de    la   ayuda   comunitaria   al   adquirir   un   producto subvencionado;  que  conviene  autorizar  a  las autoridades nacionales para que adopten  las  medidas  apropiadas  contra  las empresas de transformación que no cumplan  la  normativa  comunitaria;  que,  con  este fin, conviene instaurar un mecanismo  de  autorización  de  las  empresas  de  primera  transformación  que pueden  firmar  contratos  de  cultivo;  que  la  autorización debe retirarse en caso de incumplimiento de la normativa vigente;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que,  con  el  fin  de  simplificar la gestión administrativa del  sector,  la  agrupación  de productores debe garantizar el pago de la parte</p>
    <p class="parrafo">variable  de  la  prima  a los productores, así como el reparto de las cuotas de producción entre los miembros de la agrupación;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  conviene  autorizar  la  cesión  de cuotas de producción entre  productores  con  el  fin  de  mejorar  las estructuras de la producción; que,  por  otra  parte,  conviene  instaurar  un  sistema  de  readquisición  de cuotas  al  que  podrían  acogerse  los  productores  que  deseen  abandonar  el sector y que no encuentren comprador para sus propias cuotas;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  es  indispensable  garantizar  que  se tengan en cuenta las  exigencias  de  salud  pública  y  de  respeto del medio ambiente; que, con este  fin,  conviene  duplicar  la  retención  sobre  la  prima  destinada  a la financiación  del  Fondo  Comunitario  de  Investigación  y de Información en el Ambito   del   Tabaco  Crudo  y,  asimismo,  utilizar  la  ayuda  específica  no solamnete  para  ayudar  a  las  agrupaciones  de  productores para que lleven a caabo  las  nuevas  tareas  de  gestión  que  les  incumben,  sino  también para financiar medidas dirigidas a mejorar el respeto del medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2075/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Los apartados 1 y 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Se  establece  un  régimen  de  primas  de  importe  único  a  partir de la cosecha  de  1999,  para  variedades  de  tabaco  de  cada uno de los diferentes grupos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  para  el  tabaco  curado  al  aire  caliente, el tabaco rubio curado  al  aire  y  el  tabaco  negro  curado  al  aire, cultivados en Bélgica, Alemania,  Francia  y  Austria,  se  concederá  un  importe suplementario. Dicho importe  será  igual  al  65  %  de  la  diferencia  entre  la prima concedida a dichos  tabacos  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  y la prima aplicable a la cosecha de 1992.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se inserta al artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  La  prima  estará  compuesta  de  una  parte  fija, una parte variable y una ayuda específica.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  parte  variable  de  la  prima representará entre el 30 y 45 % del total de  la  prima  y  se  implantará  de  forma  progresiva hasta la cosecha del año 2001.  Esta  parte  variable  podrá  adaptarse  dentro de los márgenes indicados según los grupos de variedades y los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  parte  fija  de la prima se pagará, bien a la agrupación de productores, que  la  redistribuirá  a  cada  miembro de la agrupación, bien a cada productor individual no afiliado a una agrupación.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  parte  variable  de  la prima se abonará a la agrupación de productores, que  la  distribuirá  a  cada  miembro de la agrupación en función del precio de compra  pagado  por  la  empresa  de  primera transformación para la adquisición de su produción individual.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  concederá  a  la  agrupación  de productores una ayuda específica que no podrá rebasar el 2 % del total de la prima.».</p>
    <p class="parrafo">3) Los artículos 6 y 7 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   El   contrato  de  cultivo  se  celebrará  entre  una  empresa  de  primera</p>
    <p class="parrafo">transformación  de  tabaco,  por  una  parte,  y una agrupación de productores o un productor individual no afiliado a una agrupación, por otra.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-   "productores":   los   productores   individuales   afiliados  o  no  a  una agrupación  y  las  agrupaciones  de  productores que entreguen su producción de tabaco  crudo  a  una  empresa  de  primera  transformación  en  el  marco de un contrato de cultivo,</p>
    <p class="parrafo">-  "empresa  de  primera  transformación":  cualquier  persona física o jurídica autorizada,  que  lleve  a  cabo  la  primera  transformación  del  tabaco y que explote,  en  su  propio  nombre  y por su cuenta, uno o más establecimientos de primera   transformación   de  tabaco  crudo  que  poseen  las  instalaciones  y equipos apropiados al efecto,</p>
    <p class="parrafo">-  "primera  transformación  de  tabaco":  la  transformación  del tabaco crudo, entregao  por  un  productor,  en  un producto estable, almacenado y embalado en fardos  o  paquetes  homogéneos  cuya  calidad  corresponda  a las exigencias de los usuarios finales (manufacturas).</p>
    <p class="parrafo">3. El contrato de cultivo supondrá como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-  el  compromiso,  por  parte  de  la  empresa  de  primera  transformación, de abonar al productor el precio de compra por grado cualitativo,</p>
    <p class="parrafo">-  el  compromiso,  por  parte  del  productor,  de  entregar  a  la  empresa de transformación   el   tabaco   crudo   que  cumpla  las  exigencias  de  calidad previstas en el contrato.</p>
    <p class="parrafo">4.  Previa  presentación  de  la  prueba  de  entrega  del tabaco y del pago del importe   contemplado   en   el  primer  guión  del  apartado  3,  el  organismo competente del Estado miembro abonará:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  la parte fija de la prima a la agrupación de productores o a los productores individuales que no sean miembros de agrupaciones,</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  la  parte  variable  de  la prima y la ayuda específica a la agrupaación de productores.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  con  carácter  transitorio y durante un período no superior a dos cosechas,  la  prima  podrá  ser  abonada  por el intermediario de la empresa de primera transformación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  sus  estructuras  lo  justificasen,  el  Estado miembro podrá aplicar un sistema  de  licitación  para  los  contratos  de cultivo, que cubra el conjunto de  los  contratos  contemplados  en  el  apartado 1 celebrados antes del día de inicio de la entrega del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  título  se  aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Dichas normas incluirán, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la delimitación de las zonas de producción de cada variedad,</p>
    <p class="parrafo">- los requisitos cualitativos del tabaco entregado,</p>
    <p class="parrafo">-  los  datos  complementarios  del  contrato  de cultivo y la fecha límite para su celebración,</p>
    <p class="parrafo">-  la  posible  obligación  de  que  los  productores constituyan una garantía y las  condiciones  de  constitución  y devolución de esa garantía, en caso de que se soliciten anticipos,</p>
    <p class="parrafo">- la determincación de la parte variable de la prima,</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  específicas  de consesión de la prima cuando el contrato de cultivo se celebre con una agrupación de productores,</p>
    <p class="parrafo">-  la  medidas  que  deban adoptarse en caso de que el productor o la empresa de primera transformación incumplan sus obligaciones reglamentarias,</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  del  sistema  de  licitación  a  los  contratos  de  cultivo, incluida   la  posibilidad  de  que  el  primer  comprador  cubra  las  posibles ofertas.».</p>
    <p class="parrafo">4) Los artículos 8 a 14 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Se  fija  un  umbral  de  garantía  global y máximo para la Comunidad de 350 600 toneladas de tabaco crudo en hoja por cosecha.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  dicho  umbral,  el  Consejo  fijará  para tres cosechas consecutivas,  de  conformidad  con  el  procedimiento previsto en el apartado 2 del  artículo  43  del  Tratado,  umbrales  de  garantía  específicos  para cada grupo de variedades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  garantizar  la  observancia de los umbrales de garantía, se establecerá un régimen de cuotas de producción.</p>
    <p class="parrafo">2.   De  conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  el  apartado  2  del artículo   43   del   Tratado,   el   Consejo   repartirá,  para  tres  cosechas consecutivas,  las  cantidades  disponibles  de  cada  grupo de variedades entre los Estados miembros productores.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  función  de  las  cantidades  fijadas  en  virtud  de lo dispuesto en el apartado  2  y  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados 4 y 5, los Estados  miembros  distribuirán  las  cuotas de producción entre los productores individuales   no   afiliados  a  agrupaciones,  y  entre  las  agrupaciones  de productores,  proporcionalmente  al  promedio  de las cantidades entregadas para transformación  de  cada  productor  individual durante los tres años anteriores al de la última cosecha, repartidas por grupos de variedades.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  de  la  fecha límite prevista para la celebración de los contratos de cultivo,  los  Estados  miembros  podrán  transferir  cantidades  del  umbral de garantía,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el apartado 3, a otro grupo de variedades.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  lo  dispuesto  en  el  párrafo  tercero, la reducción de una toneladas de la  cantidad  del  umbral  de  un grupo de variedades dará lugar a un aumento de una tonelada, como máximo, del otro grupo de variedades.</p>
    <p class="parrafo">La  transferencia  de  las  cantidades  del  umbral  de  garantía de un grupo de variedades  a  otro  no  podrá  dar  lugar  a un gasto suplementario a cargo del FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">La   definición  de  las  cantidades  contempladas  en  el  párrafo  primero  se aprobará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">5.   Se   crea   una   reserva   nacional   de   cuotas,  cuyas  modalidades  de funcionamiento  se  aprobarán  de  conformidad  con el procedimiento establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  No  podrá  concederse  prima alguna por cantidades superiores a la cuota del productor.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, un productor determinado podrá</p>
    <p class="parrafo">entregar,  para  cada  grupo  de  variedades,  su producción excedentaria dentro del  límite  máximo  del  10  %  de  su  cuota;  este excedente podrá optar a la prima   concedida   por   la  consecha  siguiente  siempre  que,  durante  dicha cosecha,  el  interesado  lleve  a cabo una reducción de su producción de manera que se respeten las cuotas acumuladas para las dos cosechas en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  deberán  disponer  de  los  datos  exactos  sobre la producción  de  todos  los  productores  individuales  con  el fin de que, en su caso, puedan asignarse a estos últimos las cuotas de produción.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  cada  Estado  miembro  productor,  los  productores  individuales podrán cederse las cuotas de producción entre sí.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  título  se  aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Medidas de orientación de la producción</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La   ayuda  específica  mencionada  en  el  artículo  4  bis  se  abonará  a  la agrupación   de  productores  con  el  fin  de  mejorar  el  respeto  del  medio ambiente,  favorecer  la  calidad  de  la  producción y mejorar su gestión y con objeto  de  garantizar  el  cumplimiento  de  la normativa comunitaria dentro de la agrupación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Fondo comunitario del tabaco financiado mediante una retención equivalente al 2 % de la prima.</p>
    <p class="parrafo">2. El Fondo financiará intervenciones en los ámbitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  lucha  contra  el tabaquismo y, en particular, la información al público sobre los peligros derivados del consumo de tabaco;</p>
    <p class="parrafo">b)  -  la  investigación  sobre el cultivo de tabaco crudo, en particular con el fin  de  desarrollar  variedades  y  métodos  de  cultivo  menos nocivos para la salud  humana  y  más  adaptados  a las condiciones de mercado, y para favorecer el respeto del medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">- la creación o el desarrollo de usos alternativos del tabaco crudo;</p>
    <p class="parrafo">c)  estudios  sobre  las  posibilidades  de  reconversión  de los productores de tabaco crudo a otros cultivos o actividades;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  divulgación  a  las  autoridades nacionales y a los sectores interesados de  los  resultados  obtenidos  en los ámbitos contemplados en las letras a), b) y c).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de facilitar la reconversión de los productores que decidan de forma   individual   y   voluntaria  abandonar  el  sector,  se  establecerá  un programa  de  readquisición  de  cuotas con una reducción correspondiente de los umbrales de garantía contemplados en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   el   marco   de   las  políticas  estructurales  comunitarias,  podrán establecerse   programas  estructurales  de  desarrollo  rural  con  el  fin  de contribuir   a   la   reconversión   hacia   otras   actividades   de   regiones cultivadoras de tabaco que se encuentren en dificultades.».</p>
    <p class="parrafo">5) Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 14 bis</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  título  se  aprobarán con arreglo al procedimiento   previsto   en  el  artículo  23.  Dichas  normas  incluirán,  en particular, normas relativas a:</p>
    <p class="parrafo">- la fijación del nivel de la ayuda específica,</p>
    <p class="parrafo">-  la  definición  de  la  agrupación  de  productores  que  podrá acogerse a la ayuda específica,</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de reconocimiento de la agrupación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  de  la ayuda específica, en particular por lo que se refiere a  la  asignación  adecuada  de los recursos entre los objetivos establecidos en el apartado 1 del artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fijación  del  nivel  del  precio  de readquisición de las cuotas, que no deberá  favorecer  un  abandono  del  sector  por parte de un número excesivo de productores,</p>
    <p class="parrafo">-  la  delimitación,  basada  en  una propuesta del Estado miembro, de las zonas de  producción  sensibles  y/o  de  los grupos de variedades de alta calidad que deberán  eximirse  del  programa  de  readquisición  de cuotas, el cual no podrá referirse a más del 25 % del umbral de garantía de cada Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  la  definición  de  un período que no podrá superar los cuatro meses entre la intención  del  productor  individual  de  vender  su  cuota  y la readquisición efectiva;   durante   dicho   período  el  Estado  miembro  dará  a  conocer  la intención  de  vender  de  forma  que  los  demás  productores puedan comprar la cuota antes de que sea readquirida efectivamente.».</p>
    <p class="parrafo">6) El enunciado del título V se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Medidas de control».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para controlar  y  garantizar  el  cumplimiento  de las disposiciones comunitarias en el sector del tabaco crudo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  establecerán  un  sistema  de  autorización  de  las empresas   de   primera   transformación   que  estén  autorizadas  para  firmar contratos de cultivo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  Estado  miembro  retirará  la  autorización  concedida  a  la empresa de transformación  en  caso  de  que ésta, deliberadamente o por negligencia grave, no cumpla las disposiciones comunitarias en el sector del tabaco crudo.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que  los organismos  de  control  puedan  controlar  el cumplimiento de las disposiciones comunitarias y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- tengan acceso a las instalaciones de producción y de transformación,</p>
    <p class="parrafo">-   puedan   consultar  los  datos  de  contabilidad,  las  existencias  de  las empresas  de  primera  transformación  u  otros  documentos  pertinentes para la realización de los controles, así como obtener copias o extractos,</p>
    <p class="parrafo">-  puedan  obtener  cualquier  información  pertinente, especialmente con el fin de comprobar que el tabaco entregado ha sido efectivamente transformado,</p>
    <p class="parrafo">-  dispongan  de  datos  exactos  relativos  al volumen y al precio de compra de la producción de todos los productores individuales,</p>
    <p class="parrafo">-  controlen  la  calidad  del  tabaco  y  el  pago,  por parte de la empresa de</p>
    <p class="parrafo">transformación, de un precio de compra al productor individual,</p>
    <p class="parrafo">- controlen cada año las superficies plantadas por productores individuales.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarollo  del  presente título se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.».</p>
    <p class="parrafo">8) Después del artículo 17 se inserará el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales y transitorias».</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  hacer  frente a circunstancias imprevistas del mercado, podrán aprobarse   medidas   excepcionales   de   apoyo  al  mercado,  con  arreglo  al procedimiento   previsto   en   el  artículo  23.  Dichas  medidas  sólo  podrán aprobarse  en  los  casos  estrictamente  necesarios  y  durante  el  período de tiempo imprescindible para el sostenimiento del mercado.».</p>
    <p class="parrafo">10) El artículo 26 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  abril de 2002, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al  Consejo  un  informe  sobre  el  funcionamiento  de la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo.».</p>
    <p class="parrafo">11) En el artículo 27 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  caso  de  que,  para  facilitar  la  aplicación  de  las modificaciones del presente  Reglamento  introducidas  por  el  Reglamento  (CE)  n°  1636/98  (*), fueran  precisas  medidas  transitorias,  éstas  se  aprobarán  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 23.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la cosecha de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. MOLTERER</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 108 de 7. 4. 1998, p. 87.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 210 de 6. 7. 1998.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  L  215  de  30.  7. 1992, p. 70. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2595/97 (DO L 351 de 23. 12. 1997, p. 11).</p>
  </texto>
</documento>
