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<documento fecha_actualizacion="20241021190532">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81414</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1664/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1664/98 de la Comisión, de 28 de julio de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1201/89 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>211</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/211/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980805</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010804</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3683" orden="4">Fibras naturales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1591/2001, de 2 de agosto; DOUE-L-2001-81917</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80387" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1201/89, de 3 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80915" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1554/95, de 29 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia  y,  en  particular, el Protocolo n° 4 sobre  el  algodón,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1553/95 del Consejo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el  que  se  adapta  el  régimen  de  ayuda  para  el algodón establecido por el Protocolo   n°  4  anejo  al  Acta  de  adhesión  de  Grecia  (2),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 1553/95, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el  que  se  establecen  las  normas generales del régimen de ayuda al algodón y</p>
    <p class="parrafo">se  deroga  el  Reglamento  (CEE)  n°  2169/81  (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1419/98 (4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   adaptaciones   del   régimen   de  ayuda  al  algodón establecidas  en  el  Reglamento  (CE)  n° 1419/98 exigen la introducción de las modificaciones  correspondientes  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  1201/89  de  la Comisión,  de  3  de  mayo  de  1989,  por el que se establecen disposiciones de aplicación  de  régimen  de  ayuda  al  algodón (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1740/97 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 1419/98 establece un procedimiento de reestimación  de  la  producción  antes  del  1  de  diciembre,  con  el  fin de autorizar  el  pago  de  un  anticipo más aproximado al importe definitivo de la ayuda;  que,  por  consiguiente,  es  preciso  adaptar  el  Reglamento  (CEE) n° 1201/89 con el fin de aplicar dicho mecanismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   adaptaciones  del  régimen  de  ayuda  establecen  la posibilidad  de  que  el  desmotado se efectúe por cuenta de las agrupaciones de productores;  que  es  necesario  por  lo tanto precisar, para esa eventualidad, las  disposiciones  relativas  a  la  gestión  de la ayuda y las condiciones que deberán  cumplir  esas  agrupaciones  para  que  la ayuda revierta efectivamente en ellas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1201/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  En  la  misma  fecha  de fijación del precio de mercado mundial del algodón sin  desmotar  a  que  hace  referencia  el apartado 1 del artículo 1, y para el mismo período, la Comisión establecerá:</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de  septiembre,  el importe del anticipo contemplado en el párrafo  primero  del  apartado  3  bis  del  artículo  5 del Reglamento (CE) n° 1554/95 (*),</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  16  de  diciembre,  el importe del anticipo contemplado en el párrafo  segundo  del  apartado  3  bis  del  artículo  5 del Reglamento (CE) n° 1554/95.</p>
    <p class="parrafo">A   petición  de  los  interesados,  los  anticipos  pagados  antes  del  16  de diciembre  se  aumentarán  con  arreglo  al  importe  contemplado  en el segundo guión  del  párrafo  anterior,  salvo en caso de que la diferencia entre los dos importes  del  anticipo  sea  inferior a 1 ecu/100 kg. Dicha solicitud deberá ir acompañada  de  la  prueba  del  depósito  de una garantía complementaria que se determinará en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 48.».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 3 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  En  caso  de  que el agodón vaya a ser desmotado por cuenta de un productor individual  o  de  una  agrupación  de  productores contemplada en el apartado 2 del   artículo   7   del   Reglamento   (CE)   n°   1554/95,  se  aplicarán  las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  empresa  de  desmotado  en  cuestión presentará ante el organismo al que se  hace  referencia  en  el  apartado 1 del artículo 7, a más tardar, diez días antes  de  la  fecha  de  la  primera  sujeción a control, una declaración en la que  se  indique  que  el  algodón  será  desmotado  por  cuenta de un productor individual o de una agrupación de productores, según corresponda.</p>
    <p class="parrafo">Además, dicha declaración firmada por ambas partes implicadas incluirá:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  condiciones  en  las  que  el  desmotador gestionará las solicitudes de sujeción  a  control  contempladas  en  el artículo 9 y las solicitudes de ayuda contempladas en el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  condiciones  en  las  que  el  productor individual o la agrupación de productores   garantizarán,   ante   el  desmotador,  la  justificación  de  sus propias obligaciones en relación con el derecho a la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  compromiso  de  que la ayuda revertirá en el productor individual o en la agrupación de productores.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  que  el  desmotado  se efectúe por cuenta de una agrupación de productores,  la  ejecución  del  compromiso contemplado en el inciso iii) de la letra  a)  estará  sujeta  a  la presentación, por parte de la agrupación, de la prueba  del  compromiso  de  pagar  el  precio  mínimo,  ajustado  conforme a lo dispuesto  en  la  letra  g)  del  apartado 2, a cada uno de sus miembros. A tal fin,  la  agrupación  facilitará,  en  particular,  el  precio de cesión por los productores  del  algodón  sin  desmotar,  determinado  de  conformidad  con  la letra f) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  disposiciones  de  la  letra  h)  del  apartado  2 se aplicarán mutatis mutandis  en  caso  de  que  el algodón sea desmotado por cuenta de un productor individual o de una agrupación de productores.</p>
    <p class="parrafo">d)  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos  7  y  9, las solicitudes de sujeción  a  control  y  las  solicitudes de ayuda incluirán una referencia a la declaración contemplada en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">e)  A  petición  del  productor  individual o de la agrupación de productores en cuestión,  los  documentos  contemplados  en  los artículos 7 y 9 relativos a la solicitud  de  sujeción  a  control  y  a  la  solicitud  de ayuda podrán serles notificados por el organismo competente.».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  la  letra  e)  del  apartado 1 del artículo 12 y en la primera frase del artículo  13,  los  términos  «apartado  2  del  artículo  7» se sustituirán por «apartados 1 y 2 del artículo 7.».</p>
    <p class="parrafo">4)  El  párrafo  segundo  del  apartado  3  del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Esta  autorización  podrá  concederse,  en particular, para las cantidades cuyo desmotado   se   efectúe  por  cuenta  de  un  productor  individual  o  de  una agrupación de productores.».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  la  letra  e)  del  apartado 1 del artículo 14, los términos «apartado 3 del  artículo  5»  se  sustituirán  por  «primer  párrafo del apartado 3 bis del artículo 5».</p>
    <p class="parrafo">6) En el apartado 1 del artículo 14, se añadirá la siguiente letra f):</p>
    <p class="parrafo">«f)  a  más  tardar  el  25  de noviembre de cada año, la situación más reciente posible   de   las  cantidades  sujetas  a  control  y  la  reestimación  de  la producción  de  algodón  sin  desmotar  contemplada  en  el  párrafo segundo del apartado 3 bis del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1554/95.».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  14,  los términos «tercer  guión  de  la  letra  d)» se sustituirán por «segundo guión de la letra d)».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 184 de 3. 7. 1987, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 123 de 4. 5. 1989, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 244 de 6. 9. 1997, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
