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    <identificador>DOUE-L-1998-81424</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980706</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>44/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>213</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980730</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="509" orden="1">Biología</materia>
      <materia codigo="4799" orden="2">Licencias</materia>
      <materia codigo="5775" orden="3">Propiedad Industrial</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  30 de julio de 2000.</nota>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2100/94, de 27 de julio</texto>
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          <texto>, por Ley 10/2002, de 29 de abril</texto>
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          <texto>, por Ley 3/2000, de 7 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  la  biotecnología  y  la  ingeniería genética desempeñan una  función  cada  vez  más importante en un número considerable de actividades industriales  y  que  la  protección  de  las invenciones biotecnológicas tendrá sin   duda   una  importancia  capital  para  el  desarrollo  industrial  de  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  especialmente  en  el ámbito de la ingeniería genética, la  investigación  y  el  desarrollo exigen una suma considerable de inversiones de  alto  riesgo  que  sólo  pueden  rentabilizarse  con una protección jurídica adecuada;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  una  protección  eficaz  y  armonizada en el conjunto de los  Estados  miembros  es  esencial para mantener e impulsar la inversión en el ámbito de la biotecnología;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que,  a  raíz de que el Parlamento Europeo rechazase el texto conjunto,   aprobado  por  el  Comité  de  conciliación,  de  la  Directiva  del Parlamento  Europeo  y  del  Consejo  relativa  a  la protección jurídica de las invenciones  biotecnológicas  (4),  el  Parlamento  Europeo  y  el  Consejo  han comprobado  que  la  protección  jurídica  de  las  invenciones  biotecnológicas exige una aclaración;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  existen  divergencias  en  el  ámbito  de  la protección jurídica   de   las   invenciones  biotecnológicas  entre  las  legislaciones  y prácticas  de  los  Estados  miembros;  que tales disparidades podrían ocasionar obstáculos   a   los   intercambios   y,   por   consiguiente,   entorpecer   el funcionamiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  tales  disparidades  podrían  incrementarse a medida que los   Estados   miembros   adopten  nuevas  leyes  y  prácticas  administrativas diferentes   o   que   sus   interpretaciones  jurisprudenciales  nacionales  se desarrollen de manera diversa;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Considerando   que   una   evolución   heterogénea  de  las  legislaciones</p>
    <p class="parrafo">nacionales   relativas   a   la   protección   jurídica   de   las   invenciones biotecnológicas   en   la  Comunidad  amenaza  con  desincentivar  aún  más  los intercambios  comerciales  en  detrimento  del  desarrollo  industrial  de estas invenciones y del buen funcionamiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">(8)    Considerando    que   la   protección   jurídica   de   las   invenciones biotecnológicas  no  requiere  el  establecimiento  de un Derecho específico que sustituya  al  Derecho  nacional  de  patentes;  que  dicho  Derecho nacional de patentes  sigue  siendo  la  referencia  básica  para  la protección jurídica de las  invenciones  biotecnológicas,  dando  por  sentado que ha de ser completado o  adaptadoen  determinados  aspectos  específicos para tener en cuenta de forma adecuada   la   evolución   de   la   tecnología  que,  aunque  utiliza  materia biológica, cumple, sin embargo, las condiciones de patentabilidad;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  en  determinados  casos,  como  es  la  exclusión  de la patentabilidad  de  las  variedades  vegetales  y  de razas de animales y de los procedimientos  esencialmente  biológicos  de  obtención  de plantas y animales, determinados  conceptos  de  las  legislaciones  nacionales  procedentes  de los convenios   internacionales   relativos  a  las  patentes  y  a  las  variedades vegetales  han  creado  incertidumbre  en  lo  relativo  a  la protección de las invenciones  biotecnológicas  y  de  determinadas  invenciones  microbiológicas; que  asimismo  es  necesaria  la  armonización  en  ese  ámbito, para atajar tal estado de incertidumbre;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  conviene  tener  en  cuenta  el potencial de desarrollo que  la  biotecnología  tiene  para  el  medio  ambiente  y,  en  particular, su utilidad   para   el   desarrollo   de   métodos  de  cultivo  del  suelo  menos contaminantes  y  más  rentables;  que  conviene fomentar mediante el sistema de patentes la investigación y la aplicación de dichos procedimientos;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  el  desarrollo de las biotecnologías es importante para los  países  en  desarrollo,  tanto  en  el ámbito de la salud y la lucha contra las  grandes  epidemias  y  endemias  como  de  la  lucha contra el hambre en el mundo;  que  es  asimismo  oportuno  impulsar,  mediante el sistema de patentes, la  investigación  en  estos  ámbitos;  que  conviene,  por otra parte, fomentar mecanismos  internacionales  que  garanticen  la  difusión  de estas tecnologías en el Tercer Mundo en provecho de la población afectada;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  el  Acuerdo  sobre  los  aspectos  de  los  Derechos de propiedad   intelectual  relacionados  con  el  comercio  (Acuerdo  ADPIC)  (5), firmado  por  la  Comunidad  Europea  y  sus  Estados  miembros,  ha  entrado en vigor;  que  dicho  Acuerdo  prevé  que la protección a través de patentes quede garantizada  para  los  productos  y  procedimientos  en todos los ámbitos de la tecnología;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  el  marco  jurídico  comunitario  para la protección de las  invenciones  biotecnológicas  puede  circunscribirse  a  la  definición  de determinados   principios   aplicables   a   la  patentabilidad  de  la  materia biológica   como   tal,   principios   cuyo   objetivo   principal  consiste  en determinar  la  diferencia  entre  invenciones y descubrimientos en relación con la  patentabilidad  de  determinados  elementos  de origen humano, al alcance de la  protección  conferida  por  una  patente sobre una invención biotecnológica, a  la  posibilidad  de  recurrir  a  un  sistema  de  depósito  que  complete la descripción  escrita  y,  por  último,  a  la  posibilidad  de obtener licencias</p>
    <p class="parrafo">obligatorias   no  exclusivas  por  dependencia  entre  variedades  vegetales  e invenciones, y a la inversa;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  una  patente  de  invención  no autoriza a su titular a dar  aplicación  a  la  invención, sino que se limita a conferirle el derecho de prohibir  a  terceros  su  explotación  con  fines  industriales y comerciales y que,  por  consiguiente,  el  Derecho  de  patentes  no puede sustituir ni dejar sin   efecto  las  legislaciones  nacionales,  europeas  o  internacionales  que fijan,  en  su  caso,  limitaciones  o prohibiciones, o que organizan el control de   la   investigación   y   de   la  utilización  o  comercialización  de  sus resultados,  especialmente  con  relación  a  los  requisitos  de salud pública, seguridad,   protección   del   medio  ambiente,  protección  de  los  animales, conservación  de  la  diversidad  genética  y  respeto  de  determinadas  normas éticas;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  ni  el  Derecho  nacional  ni  el  Derecho  europeo  de patentes   (Convenio  de  Munich)  contemplan  en  principio  la  prohibición  o exclusión de la patentabilidad de la materia biológica;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  el  Derecho de patentes se ha de ejercer respetando los principios  fundamentales  que  garantizan  la  dignidad  y la integridad de las personas,  que  es  preciso  reafirmar  el  principio  según  el  cual el cuerpo humano,   en  todos  los  estadios  de  su  constitución  y  de  su  desarrollo, incluidas  las  células  germinales,  así  como  el simple descubrimiento de uno de  sus  elementos  o  de  uno  de  sus  productos,  incluida  la secuencia o la secuencia  parcial  de  un  gen humano, no son patentables; que estos principios concuerdan  con  los  criterios  de  patentabilidad  previstos por el Derecho de patentes,  en  virtud  de  los  cuales  un  simple  descubrimiento  no puede ser objeto de una patente;</p>
    <p class="parrafo">(17)   Considerando   que   ya   se   han  realizado  avances  decisivos  en  el tratamiento  de  las  enfermedades,  merced  a  la  existencia  de  medicamentos derivados  de  elementos  aislados  del  cuerpo  humano  y/o  producidos de otro modo,  de  medicamentos  que  son producto de procedimientos técnicos destinados a   obtener   elementos  de  una  estructura  similar  a  la  de  los  elementos naturales  que  existen  en  el  cuerpo  humano; que, por consiguiente, conviene fomentar,  mediante  el  sistema  de  patentes, la investigación conducente a la obtención  y  aislamiento  de  los  elementos  valiosos  para  la  producción de medicamentos;</p>
    <p class="parrafo">(18)   Considerando  que,  dado  que  el  sistema  de  patentes  no  basta  para fomentar   la   investigación   y  producción  de  medicamentos  biotecnológicos necesarios   para   luchar   contra   las   enfermedades   raras  o  denominadas «huérfanas»,  la  Comunidad  y  sus  Estados  miembros  tienen  la obligación de ofrecer una respuesta adecuada a este problema;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  se  ha  tenido  en  cuenta  el  dictamen n° 8 del Grupo europeo de ética de la ciencia y de las nuevas tecnologías de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando,  por  lo  tanto,  que  es  necesario  indicar  que  no queda excluida   la   posibilidad   de   patentar   las  invenciones  susceptibles  de aplicación  industrial  que  se  refieran  a  un  elemento  aislado  del  cuerpo humano  o  producido  de  otra  forma  mediante un procedimiento técnico, aun en el  caso  de  que  la  estructura  de  este  elemento  sea  idéntica  a la de un elemento  natural,  dando  por  sentado que los derechos de la patente no pueden</p>
    <p class="parrafo">abarcar el cuerpo humano o sus elementos en su entorno natural;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  no  queda  excluida  la  posibilidad  de patentar dicho elemento  aislado  del  cuerpo  humano  o  producido de otro modo, puesto que es el  resultado  de  procedimientos  técnicos que lo han identificado, purificado, caracterizado  y  multiplicado  fuera  del  cuerpo  humano, técnicas que sólo el ser  humano  es  capaz  de  desarrollar y que no se presentan espontáneamente en la naturaleza;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que  el  debate  en  torno a la patentabilidad de secuencias genéticas  o  secuencias  genéticas  parciales  es  objeto de controversia; que, con   arreglo  a  la  presente  Directiva,  al  concederse  una  patente  a  las invenciones  sobre  estas  secuencias  o  secuencias parciales deberán aplicarse los   mismos  criterios  de  patentabilidad  que  en  todos  los  demás  ámbitos tecnológicos,  a  saber,  novedad,  actividad inventiva y aplicación industrial; que  la  aplicación  industrial  de  una  secuencia  o  de una secuencia parcial deberá  indicarse  concretamente  en  la solicitud de patente tal como haya sido presentada;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  una  mera  secuencia  de ADN, sin indicación de función biológica   alguna,  no  contiene  enseñanzas  de  carácter  técnico;  que,  por consiguiente, no constituye una invención patentable;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que  para  respetar  el criterio de la aplicación industrial es  necesario,  en  caso  de  que  se  utilice  una  secuencia  genética  o  una secuencia  genética  parcial  para  la  producción  de  una  proteína  o  de una proteína  parcial,  precisar  qué  proteína  o qué proteína parcial se produce o qué función realiza;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que,  para  la interpretación de los derechos conferidos por una  patente,  en  caso  de  secuencias  que  se  solapen  en partes que no sean esenciales   para  la  invención,  y  sólo  en  este  caso,  cada  secuencia  se considerará una secuencia independiente a efectos del Derecho de patentes;</p>
    <p class="parrafo">(26)  Considerando  que,  cuando  se  presente  una  solicitud de patente de una invención  que  tiene  por  objeto  una materia biológica de origen humano o que utiliza  una  materia  de  este tipo, la persona a la que se hayan realizado las tomas  deberá  haber  tenido  ocasión  de dar su consentimiento libremente y con la  debida  información  sobre  dichas  tomas,  de  conformidad  con  el Derecho nacional;</p>
    <p class="parrafo">(27)  Considerando  que,  cuando  una  invención  tenga  por  objeto una materia biológica  de  origen  vegetal  o animal o que utilice una materia de este tipo, la   descripción  relativa  a  dicha  invención  deberá  incluir,  en  su  caso, información  sobre  el  lugar  geográfico  de  origen  de  dicha materia, cuando éste  sea  conocido,  y  ello  sin  perjuicio  del  examen de las solicitudes de patente  y  de  la  validez  de  los  derechos  que  se  deriven de las patentes expedidas;</p>
    <p class="parrafo">(28)  Considerando  que  la  presente  Directiva  no afecta a los fundamentos de derecho  de  las  patentes  vigentes,  según  los  cuales  puede  concederse una patente a toda nueva aplicación de un producto ya patentado;</p>
    <p class="parrafo">(29)  Considerando  que  la  presente  Directiva  no afecta a la exclusión de la patentabilidad   de   variedades   vegetales  y  razas  animales;  que,  por  el contrario,   las   invenciones   cuyo  objeto  sean  vegetales  o  animales  son patentables   siempre   que   la   aplicación  de  la  invención  no  se  limite</p>
    <p class="parrafo">técnicamente a una variedad vegetal o a una raza animal;</p>
    <p class="parrafo">(30)  Considerando  que  el  concepto  de  variedad  vegetal  se  define  en  la legislación  sobre  obtenciones  vegetales  y  que,  según ésta, una variedad se caracteriza  por  la  totalidad  de  su genoma y posee, por ello, individualidad y puede ser diferenciada claramente de otras obtenciones vegetales;</p>
    <p class="parrafo">(31)  Considerando  que  un  conjunto  vegetal caracterizado por la presencia de un  gen  determinado  (y  no  por  la totalidad de su genoma) no es objeto de la protección  de  variedades;  que,  por  esta  razón,  no  está  excluido  de  la patentabilidad,  aun  en  el  caso  de  que  este  conjunto  abarque  variedades vegetales;</p>
    <p class="parrafo">(32)   Considerando   que,   cuando   una   invención   se  limite  a  modificar genéticamente  una  variedad  vegetal  y  se obtenga una nueva variedad vegetal, la  invención  seguirá  estando  excluida de la patentabilidad, aun cuando dicha modificación  genética  no  sea  el  resultado de un procedimiento esencialmente biológico sino de un procedimiento biotecnológico;</p>
    <p class="parrafo">(33)   Considerando   que  es  necesario  definir,  a  efectos  de  la  presente Directiva,  cuándo  es  esencialmente  biológico  un  procedimiento de obtención de vegetales o animales;</p>
    <p class="parrafo">(34)  Considerando  que  la  presente  Directiva  no  afecta  a los conceptos de invención  y  descubrimiento  determinados  por  el  Derecho nacional, europeo e internacional de patentes;</p>
    <p class="parrafo">(35)  Considerando  que  la  presente  Directiva  no  afecta a las disposiciones del   Derecho   nacional   en   materia   de   patentes   que   excluyen  de  la patentabilidad  los  procedimientos  de  tratamiento  quirúrgico  o  terapéutico del  cuerpo  humano  o  animal  y  los  métodos de diagnóstico que se aplican al cuerpo humano o animal;</p>
    <p class="parrafo">(36)  Considerando  que  el  Acuerdo  ADPIC  prevé  la  posibilidad  de  que los miembros   de   la   Organización   Mundial   del   Comercio   excluyan   de  la patentabilidad  aquellas  invenciones  cuya  explotación  comercial  sea preciso impedir  en  sus  territorios  en  interés  del  orden  público  o la moralidad, incluida  la  protección  de  la  salud  o  la  vida  de  las  personas o de los animales  o  para  preservar  los  vegetales o para evitar daños graves al medio ambiente,   siempre   que  dicha  exclusión  no  se  haga  meramente  porque  la explotación esté prohibida por su legislación;</p>
    <p class="parrafo">(37)  Considerando  que  en  la  presente  Directiva  se  debe insistir sobre el principio  que  obliga  a  excluir  de  la  patentabilidad  las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público y a la moral;</p>
    <p class="parrafo">(38)  Considerando  que  es  también  necesario  incluir en la parte dispositiva de   la   presente  Directiva  una  lista  orientativa  de  las  invenciones  no patentables,  con  objeto  de  proporcionar  a  los  jueces  y  a  las  oficinas nacionales  de  patentes  una  guía  para  interpretar  la  referencia  al orden público  o  a  la  moralidad;  que  no  puede  pretenderse  que  esta  lista sea exhaustiva;   que   aquellos   procedimientos   cuya   aplicación   suponga  una violación  de  la  dignidad  humana,  como, por ejemplo, los procedimientos para crear  híbridos  de  seres  vivos  a  base  de  mezclas  de células germinales o totipotentes  de  personas  y  animales,  deberán, evidentemente, quedar también excluidos de la patentabilidad;</p>
    <p class="parrafo">(39)  Considerando  que  el  orden  público  y  la moralidad se corresponden, en</p>
    <p class="parrafo">particular,  con  los  principios  éticos  y  morales  reconocidos  en un Estado miembro,  cuyo  respeto  es  particularmente  necesario  en  el  terreno  de  la biotecnología,   a   causa   del   considerable  alcance  de  las  consecuencias potenciales  de  la  invención  en  este  ámbito y de sus vínculos naturales con la  materia  viva;  que  tales  principios  éticos y morales vienen a añadirse a los    controles    jurídicos    habituales    del    Derecho    de    patentes, independientemente del ámbito técnico a que pertenezca la invención;</p>
    <p class="parrafo">(40)   Considerando  que  en  el  seno  de  la  Unión  Europea  existe  consenso respecto  de  que  la  intervención  génica  germinal  en  seres  humanos  y  la clonación  de  seres  humanos  son contrarios al orden público y a la moralidad; que  es  necesario,  por  lo  tanto, excluir explícitamente de la patentabilidad los  procedimientos  de  modificación  de  la identidad genética germinal humana y los procedimientos de clonación de seres humanos;</p>
    <p class="parrafo">(41)   Considerando  que  los  procedimientos  de  clonación  de  seres  humanos pueden  definirse  como  cualquier  procedimiento,  incluidas  las  técnicas  de escisión  de  embriones,  que  tenga como objetivo crear un ser humano dotado de la misma información genética nuclear que otro ser humano vivo o fallecido;</p>
    <p class="parrafo">(42)  Considerando,  por  otra  parte,  que  la utilización de embriones humanos con  fines  industriales  o  comerciales  debe  quedar  también  excluida  de la patentabilidad,  pero  que  esta  exclusión no afecta a las invenciones técnicas que  tengan  un  objetivo  terapéutico  o  de  diagnóstico  que  se  aplican  al embrión y que le son útiles,</p>
    <p class="parrafo">(43)  Considerando  que  el  apartado  2  del artículo F del Tratado de la Unión Europea  establece  que  la  Unión  respeta  los  derechos  fundamentales, tal y como  se  garantizan  en  el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos  y  de  las  libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de  1950,  y  tal  y  como resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario;</p>
    <p class="parrafo">(44)  Considerando  que  el  Grupo  europeo  de  ética  de  la  ciencia y de las nuevas   tecnologías   de   la   Comisión   evalúa  todos  los  aspectos  éticos vinculados   a   la   biotecnología;   que  conviene  señalar  al  respecto  que cualquier  consulta  a  dicho  Grupo,  inclusive en lo que se refiere al Derecho de  patentes,  solamente  puede  situarse  al  nivel  de  la  evaluación  de  la biotecnología con respecto a principios éticos fundamentales;</p>
    <p class="parrafo">(45)   Considerando   que   deben   excluirse   de  la  patentabilidad  aquellos procedimientos  de  modificación  de  la  identidad genética de los animales que puedan  provocarles  sufrimientos  sin  dar  lugar  a utilidad médica sustancial en  el  ámbito  de  la  investigación, de la prevención, del diagnóstico o de la terapéutica,  para  el  hombre  o  el  animal, así como los animales surgidos de tales procedimientos;</p>
    <p class="parrafo">(46)  Considerando  que,  dado  que  la función de una patente es recompensar al inventor   por  su  creatividad,  concediéndole  un  derecho  exclusivo,  aunque limitado  en  el  tiempo,  y  fomentar así la actividad inventiva, el titular de la  patente  debe  estar  facultado  para  prohibir  la utilización del material autorreproducible  patentado  en  circunstancias  análogas  a aquellas en que se podría  prohibir  la  utilización  de productos no autorreproducibles, es decir, la producción del propio producto patentado;</p>
    <p class="parrafo">(47)   Considerando  que  es  necesario  prever  una  primera  excepción  a  los</p>
    <p class="parrafo">derechos  del  titular  de  la  patente, en el caso de que éste o alguien con su consentimiento  venda  a  un  agricultor  material de reproducción que incorpore la  invención  protegida,  con  fines  de explotación agrícola; que esta primera excepción  debe  autorizar  al  agricultor  a utilizar el producto de su cosecha para  reproducción  y  multiplicación  posterior  en su propia explotación y que el  alcance  y  las  modalidades  de  esta  excepción se han de circunscribir al alcance   y   modalidades  previstos  en  el  Reglamento  (CE)  n°  2100/94  del Consejo,  de  27  de  julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (6);</p>
    <p class="parrafo">(48)  Considerando  que  sólo  se  puede  reclamar  al agricultor la retribución contemplada   por   el   Derecho   comunitario  de  obtenciones  vegetales  como modalidad  de  aplicación  de  la  excepción de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales;</p>
    <p class="parrafo">(49)  Considerando,  no  obstante,  que  el  titular  de  la patente puede hacer valer  sus  derechos  contra  el  agricultor  que abuse de la excepción o contra el  obtentor  que  haya  desarrollado  la  variedad  vegetal  que  incorpore  la invención protegida, si este último no respeta sus compromisos;</p>
    <p class="parrafo">(50)  Considerando  que  una  segunda  excepción  de los derechos del titular de la  patente  ha  de  autorizar  al agricultor a utilizar el ganado protegido con fines agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">(51)  Considerando  que  el  alcance y las modalidades de esta segunda excepción deben   regirse   por   las  leyes,  las  disposiciones  administrativas  y  las prácticas  nacionales,  en  ausencia  de  normas  comunitarias  relativas  a  la obtención de razas animales;</p>
    <p class="parrafo">(52)   Considerando   que,  en  el  ámbito  de  la  explotación  de  las  nuevas características   vegetales   surgidas   de   la   ingeniería   genética,   debe garantizarse  en  un  Estado  miembro,  previo  pago  de  un canon, el acceso en forma  de  licencia  obligatoria  cuando,  con relación al género o a la especie de   que   se   trate,  la  variedad  vegetal  representa  un  progreso  técnico importante,  con  un  interés  económico  considerable  en  lo que respecta a la invención reivindicada por la patente;</p>
    <p class="parrafo">(53)  Considerando  que,  en  el ámbito de la utilización en ingeniería genética de  nuevas  características  vegetales  surgidas de nuevas variedades vegetales, debe  garantizarse  el  acceso,  previo  pago  de un canon, en forma de licencia obligatoria  cuando  la  invención  represente un progreso técnico significativo de considerable interés económico;</p>
    <p class="parrafo">(54)  Considerando  que  el  Acuerdo  ADPIC  contiene  en  su  artículo  34  una regulación  detallada  de  la  carga  de la prueba, que es vinculante para todos los  Estados  miembros;  que  por  este  motivo,  no  es necesario incluir en la presente Directiva una disposición al respecto;</p>
    <p class="parrafo">(55)  Considerando  que,  como  consecuencia  de  la Decisión 93/626/CEE (7), la Comunidad  es  parte  en  el  Convenio  sobre  la  diversidad biológica, de 5 de junio  de  1992;  que,  en  el  marco  de  la  aplicación  de  las disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento a lo  establecido  en  la  presente  Directiva, los Estados miembros deberán tener en  cuenta  al  respecto  en concreto el artículo 3, la letra j) del artículo 8, la  segunda  frase  del  apartado  2  y  el  apartado 5 del artículo 16 de dicho Convenio;</p>
    <p class="parrafo">(56)  Considerando  que  la  tercera  Conferencia de los Estados signatarios del Convenio  sobre  la  diversidad  biológica,  celebrada  en  noviembre  de  1996, establece  en  la  Decisión  III/17  que  «es  necesario  continuar los trabajos para  desarrollar  una  apreciación  común  de la relación entre los derechos de propiedad  intelectual  y  las  correspondientes disposiciones del Acuerdo ADPIC y   del  Convenio  sobre  la  diversidad  biológica,  en  particular  sobre  las cuestiones   relacionadas   con   la   transferencia   de   tecnologías   y   la conservación  y  uso  sostenible  de  la diversidad biológica y la participación correcta  y  equitativa  en  los beneficios producidos por la utilización de los recursos    genéticos,    incluida   la   protección   de   los   conocimientos, innovaciones   y   prácticas   de   las  comunidades  indígenas  y  locales  que representan  modos  de  vida  tradicionales  importantes  para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica»,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Patentabilidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  protegerán  las invenciones biotecnológicas mediante el  Derecho  nacional  de  patentes.  Los  Estados miembros adaptarán su Derecho nacional  de  patentes,  si  fuere  necesario, para tener en cuenta lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no  afectará  a  las  obligaciones  de  los Estados miembros  que  se  deriven  de  los  acuerdos  internacionales y, en particular, del Acuerdo ADPIC y del Convenio sobre la diversidad biológica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   «materia   biológica»:   la   materia  que  contenga  información  genética autorreproducible o reproducible en un sistema biológico;</p>
    <p class="parrafo">b)  «procedimiento  microbiológico»:  cualquier  procedimiento  que  utilice una materia  microbiológica,  que  incluya  una  intervención  sobre  la misma o que produzca una materia microbiológica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  procedimiento  de  obtención  de  vegetales  o animales es esencialmente biológico  si  consiste  íntegramente  en fenómenos naturales como los del cruce o la selección.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  concepto  de  variedad vegetal se define en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2100/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  presente  Directiva,  serán  patentables las invenciones nuevas  que  impliquen  actividad  inventiva  y  sean susceptibles de aplicación industrial,  aun  cuando  tengan  por  objeto  un  producto que esté compuesto o que   contenga  materia  biológica  o  un  procedimiento  mediante  el  cual  se produzca, transforme o utilice la materia biológica.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  materia  biológica  aislada  de su entorno natural o producida por medio de  un  procedimiento  técnico  podrá ser objeto de una invención, aun cuando ya exista anteriormente en estado natural.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. No serán patentables:</p>
    <p class="parrafo">a) las variedades vegetales y las razas de animales;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  procedimientos  esencialmente  biológicos  de  obtención de vegetales o de animales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Serán  patentables  las  invenciones  que  tengan  por  objeto  vegetales  o animales  si  la  viabilidad  técnica  de  la  invención  no  se  limita  a  una variedad vegetal o a una raza animal determinada.</p>
    <p class="parrafo">3.   Lo   dispuesto   en   la   letra  b)  del  apartado  1  no  afectará  a  la patentabilidad    de    invenciones    cuyo    objeto   sea   un   procedimiento microbiológico  o  cualquier  otro  procedimiento técnico o un producto obtenido a través de dichos procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  cuerpo  humano  en  los  diferentes  estadios de su constitución y de su desarrollo,  así  como  el  simple  descubrimiento  de  uno  de  sus  elementos, incluida  la  secuencia  o  la secuencia parcial de un gen, no podrán constituir invenciones patentables.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  elemento  aislado  del cuerpo humano u obtenido de otro modo mediante un procedimiento  técnico,  incluida  la  secuencia  o  la  secuencia parcial de un gen,  podrá  considerarse  como  una invención patentable, aun en el caso de que la estructura de dicho elemento sea idéntica a la de un elemento natural.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aplicación  industrial  de  una  secuencia o de una secuencia parcial de un gen deberá figurar explícitamente en la solicitud de patente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedarán  excluidas  de  la  patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial  sea  contraria  al  orden  público  o  a  la moralidad, no pudiéndose considerar  como  tal  la  explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida por una disposición legal o reglamentaria.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   virtud   de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  se  considerarán  no patentables, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) los procedimientos de clonación de seres humanos;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  procedimientos  de  modificación  de la identidad genética germinal del ser humano;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   utilizaciones   de   embriones   humanos  con  fines  industriales  o comerciales;</p>
    <p class="parrafo">d)   los  procedimientos  de  modificación  de  la  identidad  genética  de  los animales  que  supongan  para  éstos sufrimientos sin utilidad médica sustancial para   el   hombre   o   el   animal,   y  los  animales  resultantes  de  tales procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Grupo  europeo  de  ética  de  la  ciencia y de las nuevas tecnologías de la Comisión evalúa todos los aspectos éticos vinculados a la biotecnología.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Alcance de la protección</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  protección  conferida  por  una patente relativa a una materia biológica que,   por   el  hecho  de  la  invención,  posea  propiedades  determinadas  se extenderá  a  cualquier  materia  biológica  obtenida  a partir de dicha materia biológica  por  reproducción  o  multiplicación en forma idéntica o diferenciada y que posea esas mismas propiedades.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  protección  conferida  por  una  patente relativa a un procedimiento que</p>
    <p class="parrafo">permita  producir  una  materia  biológica  que,  por  el hecho de la invención, posea   propiedades   determinadas   se   extenderá   a   la  materia  biológica directamente   obtenida  por  ese  procedimiento  y  a  cualquier  otra  materia biológica,  obtenida  a  partir  de  la materia biológica directamente obtenida, por  reproducción  en  forma  idéntica  o  diferenciada y que posea estas mismas propiedades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La   protección   conferida   por   una  patente  a  un  producto  que  contenga información  genética  o  que  consista  en  información  genética se extenderá, sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  5, a toda materia  a  la  que  se  incorpore  el producto y en la que se contenga y ejerza su función la información genética.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  protección  a  que  se  refieren  los  artículos  8 y 9 no se extenderá a la materia  biológica  obtenida  por  reproducción  o multiplicación de una materia biológica  puesta  en  el  mercado  en el territorio de un Estado miembro por el titular   de   la   patente   o   con  el  consentimiento  de  éste,  cuando  la reproducción  o  multiplicación  sea  el  resultado  necesario de la utilización para  la  que  haya  sido  puesta  en  el  mercado  dicha  materia  biológica, a condición  de  que  la  materia  obtenida  no  se  utilice  posteriormente  para nuevas reproducciones o multiplicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos 8 y 9, la venta, o cualquier otra  forma  de  comercialización,  de  material  de reproducción vegetal por el titular  de  la  patente,  o  con  su consentimiento, a un agricultor, a efectos de  explotación  agrícola,  implicará  el  derecho  de este último a utilizar el producto  de  su  cosecha  para reproducción o ulterior multiplicación realizada por  él  mismo  en  su  propia  explotación,  correspondiendo  el  alcance y las modalidades   de   esta  excepción  a  los  previstos  en  el  artículo  14  del Reglamento (CE) n° 2100/94.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos 8 y 9, la venta, o cualquier otra   forma   de  comercialización  de  animales  de  cría  o  de  material  de reproducción  animal  por  el  titular de la patente, o con su consentimiento, a un  agricultor  implicará  para  este  último  la  autorización  de  utilizar el ganado  protegido  para  una  finalidad  agrícola.  Ello  incluirá  la  puesta a disposición  del  ganado  o  de  cualquier  otro material de reproducción animal para  que  el  agricultor  pueda  proseguir  su  actividad  agrícola, pero no la venta  en  el  marco  de  una  actividad  de  reproducción  comercial  o con esa finalidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  alcance  y  la  modalidades de la excepción prevista en el apartado 2 se regirán  por  las  leyes,  las  disposiciones  administrativas  y  las prácticas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Licencias obligatorias por dependencia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  un  obtentor  no  pudiere  obtener  o  explotar  un derecho de obtención vegetal  sin  vulnerar  una  patente  anterior,  podrá  solicitar  una  licencia obligatoria  para  la  explotación  no  exclusiva  de la invención protegida por</p>
    <p class="parrafo">la  patente,  siempre  que  dicha  licencia sea necesaria para la explotación de la  variedad  vegetal  que  deba  protegerse,  mediante  el  pago  de  un  canon adecuado.   Los   Estados   miembros  dispondrán  que,  cuando  se  conceda  una licencia   de   este   tipo,   el  titular  de  la  patente  tenga  derecho,  en condiciones  razonables,  a  una  licencia  por  dependencia  para  utilizar  la variedad protegida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  titular  de  una  patente  de  invención  biotecnológica  no pudiere explotarla  sin  infringir  un  derecho  de obtención vegetal anterior sobre una variedad,  podrá  solicitar  una  licencia  obligatoria  para  la explotación no exclusiva  de  la  variedad  vegetal  protegida  por  ese  derecho de obtención, mediante  el  pago  de  un  canon adecuado. Los Estados miembros dispondrán que, cuando  se  conceda  una  licencia  de  este  tipo,  el  titular  del derecho de obtención  vegetal  tenga  derecho,  en  condiciones  razonables, a una licencia por dependencia para utilizar la invención protegida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  solicitantes  de  las  licencias  a que se refieren los apartados 1 y 2 deberán demostrar que:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  han  dirigido  en  vano  al  titular  de  la  patente  o  del derecho de obtención vegetal para obtener una licencia contractual;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  variedad  o  la  invención constituye un avance técnico significativo de considerable  importancia  económica  en  relación con la invención reivindicada en la patente o con la variedad vegetal protegida.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cada   Estado  miembro  designará  a  la  autoridad  o  a  las  autoridades competentes   para   conceder   la  licencia.  Cuando  una  licencia  sobre  una variedad  vegetal  sólo  la  pueda  otorgar la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, se aplicará el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 2100/94.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Depósito, acceso y nuevo depósito de una materia biológica</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  una  invención  se  refiere  a  una  materia  biológica  que  no  está a disposición  del  público  y  no  puede  ser descrita en la solicitud de patente de  manera  tal  que  un  experto  pueda  reproducir  la  invención, o supone la utilización  de  dicha  materia,  la  descripción sólo se considerará suficiente para la aplicación del Derecho de patentes si:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  materia  biológica  ha  sido  depositada,  a  más  tardar  el  día de la presentación  de  la  solicitud  de  patente, en una institución reconocida para la  presentación.  Se  considerarán  reconocidas,  como  mínimo, las autoridades internacionales  de  depósito  que  hayan  adquirido  dicho rango de conformidad con  el  artículo  7  del  Tratado de Budapest, de 28 de abril de 1977, sobre el reconocimiento  internacional  del  depósito  de microorganismos a los fines del procedimiento   de   patentes,   en   lo  sucesivo  denominado  «el  Tratado  de Budapest»;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  solicitud  presentada  contiene la información pertinente de que dispone el solicitante sobre las características de la materia biológica depositada;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  solicitud  de  patentes  se menciona la institución de depósito y el número del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  acceso  a  la  materia  biológica  depositada  se  realizará mediante la entrega de una muestra:</p>
    <p class="parrafo">a)  hasta  la  primera  publicación de la solicitud de patente, únicamente a las</p>
    <p class="parrafo">personas autorizadas con arreglo al Derecho nacional de patentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  entre  la  primera  publicación  de  la  solicitud  y  la  concesión  de  la patente,   a   cualquier   persona  que  así  lo  solicite  o,  a  petición  del depositante, únicamente a un experto independiente;</p>
    <p class="parrafo">c)  tras  la  concesión  de  la  patente  y  aunque  la  patente se revoque o se anule, a cualquier persona que así lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  entrega  sólo  se  realizará  si  el solicitante se compromete, mientras duren los efectos de la patente:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  no  suministrar  a  terceros  ninguna  muestra  de  la  materia biológica depositada o de una materia derivada de la misma, y</p>
    <p class="parrafo">b)  a  no  utilizar  muestra  alguna de la materia biológica depositada o de una materia   derivada   de  la  misma,  excepto  con  fines  experimentales,  salvo renuncia   expresa  del  solicitante  o  del  titular  de  la  patente  a  dicho compromiso.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  denegación  o  de  retirada  de  la  solicitud, el acceso a la materia  depositada  quedará  limitado,  a  petición  del  solicitante y durante veinte  años  contados  a  partir de la fecha de presentación de la solicitud de la   patente,  a  un  experto  independiente.  En  este  caso,  se  aplicará  lo dispuesto en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  solicitudes  del  depositante  a  que  se  refieren  la  letra  b)  del apartado  2  y  el  apartado  4 sólo podrán presentarse hasta la fecha en que se consideren  concluidos  los  preparativos  técnicos  de  la  publicación  de  la solicitud de patente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  materia  biológica  depositada  de  conformidad  con  el artículo 13 dejare  de  estar  disponible  en  la  institución  de  depósito  reconocida, se autorizará  un  nuevo  depósito  de  la  materia,  en condiciones análogas a las previstas en el Tratado de Budapest.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  nuevo  depósito  deberá  ir  acompañado de una declaración firmada por el  depositante  que  certifique  que  la  materia  biológica  objeto  del nuevo depósito es la misma que se depositó inicialmente.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido en la presente   Directiva   a   más  tardar  el  30  de  julio  de  2000.  Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo:</p>
    <p class="parrafo">a)  cada  cinco  años  a  partir  de  la  fecha  prevista  en  el apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  15,  un  informe  sobre  posibles  problemas que la presente Directiva haya  planteado  en  relación  con acuerdos internacionales de protección de los derechos humanos a los que se hayan adherido los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  un  plazo  de  dos  años  a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva,  un  informe  orientado  a  evaluar las implicaciones en el ámbito de la  investigación  básica  en  ingeniería  genética de la no publicación o de la publicación tardía de documentos cuyo objeto pudiera ser patentable;</p>
    <p class="parrafo">c)  cada  año  a  partir  de la fecha prevista en el apartado 1 del artículo 15, un  informe  anual  sobre  la  evolución  y  las  implicaciones  del  Derecho de patentes en el ámbito de la biotecnología y de la ingeniería genética.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. EDLINGER</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 296 de 8.10.1996, p. 4, y DO C 311 de 11.10.1997, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 295 de 7.10.1996, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de  16  de  julio  de 1997 (DO C 286 de 22.9.1997,  p.  87),  Posición  común del Consejo de 26 de febrero de 1998 (DO C 110  de  8.4.1998,  p.  17)  y  Decisión del Parlamento Europeo de 12 de mayo de 1998 (DO C 167 de 1.6.1998); Decisión del Consejo de 16 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO C 68 de 20.3.1995, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 336 de 23.12.1994, p. 213.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  L  227  de 1.9.1994, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2506/95 (DO L 258 de 28.10.1995, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 309 de 13.12.1993, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
