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<documento fecha_actualizacion="20250107145602">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81531</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1706/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1706/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CEE) nº 715/90.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19980802</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20021222</fecha_derogacion>
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  <analisis>
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      <materia codigo="2460" orden="1">Derechos de aduana</materia>
      <materia codigo="3471" orden="2">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5274" orden="5">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5351" orden="6">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1996.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80304" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 715/90, de 5 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81920" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2201/96, de 28 de octubre ,</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81237" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1503/96, de 29 de julio ,</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-82033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3072/95, de 22 de diciembre ,</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80244" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 603/95, de 21 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82153" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3448/93, de 6 de diciembre ,</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82174" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre ,</texto>
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          <texto>Reglamento 2075/92, de 30 de junio ,</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio ,</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81084" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre ,</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80112" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2358/71, de 26 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80088" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1696/71, de 26 de julio ,</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80057" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio ,</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80039" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 827/68, de 28 de junio ,</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio ,</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 234/68, de 27 de febrero ,</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60038" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 467/67, de 21 de agosto ,</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre ,</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82326" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2286/2002, de 10 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 30, por Reglamento 2003/806, de 14 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81734" orden="4">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 261, de 24 de septiembre de 1998</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80605" orden="2">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 704/99, de 31 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82304" orden="3">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2809/98, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81688" orden="5">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>a, por Reglamento 1918/98, de 9 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 43 y 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  el  IV  Convenio  ACP-CE,  firmado  en  Lomé  el  15  de diciembre  de  1989,  en  lo  sucesivo denominado «el Convenio», se celebró para un  período  de  diez  años  a  partir del 1 de marzo de 1990; que, sin embargo, se  previó  la  posibilidad  de  modificar sus disposiciones al procederse a una revisión intermedia del mismo;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  haciendo  uso  de esa posibilidad, se firmó en Mauricio</p>
    <p class="parrafo">el 4 de noviembre de 1995 un Acuerdo por el que se modifica dicho Convenio;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que,  hasta  la  entrada  en  vigor  del  citado  Acuerdo, es conveniente  adoptar  en  concepto  de  medidas  transitorias  las disposiciones que  permitan  una  aplicación  anticipada  de  algunas  de  las  modificaciones acordadas para el Convenio;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  la  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo  168  del Convenio  dispone  que,  no  obstante el régimen general vigente para los países terceros, los productos originarios de los Estados ACP:</p>
    <p class="parrafo">-  enumerados  en  la  lista  del  anexo  II  del  Tratado  CE  y  sujetos a una organización  común  de  mercados  de  acuerdo  con  el  artículo  40  de  dicho Tratado,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-   cuya   importación   en   la  Comunidad  esté  regulada  por  una  normativa específica,  introducida  como  consecuencia  de  la  aplicación  de la política agrícola  común,  se  importen  en la Comunidad de acuerdo con las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  queden  exentos  de  derechos  de  aduana los productos respecto de los cuales   las   disposiciones   comunitarias   vigentes   en  el  momento  de  la importación  no  prevean,  aparte  de  esos  derechos,  la aplicación de ninguna otra medida para su importación;</p>
    <p class="parrafo">ii)  que,  en  el  caso  de  los  productos  no  incluidos  en  el inciso i), la Comunidad  adopte  las  medidas  necesarias  para  garantizarles  un  trato  más favorable  que  el  concedido  a  los países terceros que se beneficien respecto de esos mismos productos de la cláusula de la nación más favorecida;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  la  letra  d)  del  apartado  2  del  artículo  168  del Convenio   dispone  que  el  régimen  contemplado  en  la  letra  a)  del  mismo apartado  entre  en  vigor  al  mismo  tiempo  que  el  propio  Convenio  y  sea aplicable durante todo el período de vigencia de éste;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  en  aplicación  de la Decisión del Consejo 97/683/CE de 22  de  abril  de  1997,  por  la que se aprueba el Acuerdo en forma de Canje de notas  entre  la  Comunidad  y  los  Estados  ACP  relativo  al  anexo XL del IV Convenio   ACP-CE   sobre   la  declaración  común  referente  a  los  productos agrícolas  contemplados  en  el  inciso  ii) de la letra a) del apartado 2 de su artículo  168  (3)  y  conforme  a  la letra j) del artículo 1 de la Decisión n° 6/95  del  Consejo  de  Ministros ACP-CE, de 20 de diciembre de 1995, relativa a las  medidas  transitorias  vigentes  desde  el  1  de  enero  de  1996,  se  ha acordadado  que,  a  partir  de  esa  misma fecha, es decir, antes de la entrada en  vigor  de  la  modificación  del  Convenio,  se  aplique  a  los Estados ACP signatarios  del  Acuerdo  de  revisión  intermedia  del Convenio el régimen que dispone  para  los  intercambios  de productos agrícolas y alimenticios la letra a) del apartado 2 del citado artículo 168;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Considerando   que   los   Reglamentos  por  los  que  se  establecen  las organizaciones  comunes  de  mercados  de los sectores aquí contemplados regulan el régimen comercial aplicable a los países terceros;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando,  por  una  parte,  que  esos  regímenes comerciales no prevén para  la  importación  de  una  serie de productos más medidas que la aplicación de  los  derechos  de  aduana; que, por otra parte, dichos regímenes disponen la aplicación  de  unos  derechos  de aduana que, en el caso de ciertas carnes y de</p>
    <p class="parrafo">los  productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas, se componen de un tipo  ad  valorem  y  un  tipo  específico,  así  como  la  aplicación  de otras medidas  para  la  importación  de productos pesqueros, de determinadas frutas y hortalizas  y  de  materias  grasas; que las obligaciones de la Comunidad frente a  los  Estados  ACP  derivadas  de  la letra a) del apartado 2 del artículo 168 del  Convenio  pueden  cumplirse  si  se  exoneran  total  o parcialmente de los derechos  de  aduana  los  productos  considerados  que sean originarios de esos Estados;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que,  a  los  efectos  del  presente Reglamento, la noción de derechos  de  importación  es  la  que  figura  en el artículo 20 del Reglamento (CEE)  n°  2913/92  del  Consejo,  de  12  de  octubre  de  1992  por  el que se establece el Código aduanero comunitario (4);</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  es  conveniente  precisar que las ventajas derivadas de la  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo  168  del  Convenio  se  conceden exclusivamente   a  los  productos  que  sean  originarios  de  acuerdo  con  el Protocolo  n°  1  sobre  la  definición  de la noción de productos originarios y los  métodos  de  cooperación  administrativa,  Protocolo  que figura adjunto al Convenio  y  cuya  aplicación  anticipada  fue  decidida por el Reglamento (CEE) n° 714/90 (5);</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  es  oportuno  además,  según  los casos, sujetar dichas ventajas   a   ciertas   condiciones  y  limitarlas  a  determinadas  cantidades anuales y plurianuales;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  las  ventajas arancelarias derivadas de la citada letra a)  del  apartado  2  del artículo 168 del Convenio se calculan sobre la base de los  tipos  del  arancel  aduanero común y de acuerdo con las normas que regulan éste;   que,  sin  embargo,  deberían  calcularse  sobre  la  base  del  derecho autónomo  cuando,  para  los  productos  considerados,  no exista ningún derecho convencional o el derecho autónomo sea inferior al convencional;</p>
    <p class="parrafo">(13)   Considerando   que,   por   haber  existido  tradicionalmente  corrientes comerciales  de  los  Estados  ACP  con destino a los departamentos franceses de Ultramar,  es  oportuno  establecer  medidas  que  favorezcan  la importación en dichos  departamentos  de  ciertos  productos  originarios  de esos Estados para cubrir  las  necesidades  del  consumo  local  de  tales  productos,  incluso ya transformados;   que  es  conveniente  prever  la  posibilidad  de  que,  habida cuenta  de  las  necesidades  del desarrollo económico de esos departamentos, se modifique  el  régimen  de  acceso  a  los mercados de los productos originarios de  los  Estados  ACP  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  168 del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  procede  disponer  expresamente la aplicabilidad de las cláusulas   de  salvaguardia  previstas  en  los  Reglamentos  por  los  que  se establecen  las  organizaciones  comunes  de  los mercados agrícolas así como en las  normativas  específicas  introducidas  como  consecuencia  de la aplicación de la política agrícola común;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que,  en  las  negociaciones  celebradas  para  la  revisión intermedia  del  Convenio,  se  acordó que las modificaciones del régimen serían aplicables  a  partir  del  1  de  enero  de  1996; que, por tal motivo, procede disponer  a  partir  de  esa misma fecha la aplicación del presente Reglamento y la  derogación  del  Reglamento  (CEE)  n°  715/90 del Consejo, de 5 de marzo de</p>
    <p class="parrafo">1990,   relativo   al   régimen   aplicable   a  los  productos  agrícolas  y  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  originarios  de  los  Estados  ACP  o  de los países y territorios de Ultramar (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  a  los  productos originarios de los Estados ACP enumerados en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  origen  aplicables  a  esos  productos  importados  de  los Estados  ACP  serán  las  que  figuran  en  el  Protocolo  n°  1  adjunto  al IV Convenio ACP-CE.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Carne de vacuno</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  mencionados  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) n° 805/68 del  Consejo,  de  27  de junio de 1968, por el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  de la carne de bovino (7), quedarán exentos de derechos de aduana ad valorem en su importación.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  las  importaciones  en la Comunidad de los productos de los  códigos  NC  0201,  0202,  0206  10 95, 0206 29 91, 1602 50 10 y 1602 90 61 originarios  de  un  Estado  ACP  sobrepasen en el curso de un año el volumen de las  importaciones  realizadas  en  la  Comunidad  durante  el  año, comprendido entre  1969  y  1974,  en  que  hayan  sido  más  importantes  las importaciones comunitarias  procedentes  del  origen  considerado,  incrementadas en un índice de   crecimiento   anual  del  7  %,  la  exención  del  derecho  de  aduana  se suspenderá total o parcialmente para los productos de dicho origen.</p>
    <p class="parrafo">En   tales   casos,  la  Comisión  informará  al  Consejo,  quien,  por  mayoría cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión,  adoptará  el  régimen  que deba aplicarse  a  las  importaciones  en cuestión. Los derechos de aduana aplicables a  la  importación  de  preparaciones  homogeneizadas  de  carne  de vacuno y de hígados  y  sangre  de  bovinos de los códigos NC ex 1602 10 00, ex 1602 20 90 y ex 1602 90 10 se reducirán un 16 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  límites  por  países  y  del  límite  global  indicados  en  el artículo  4,  los  tipos  específicos  de  los  derechos  de aduana (derechos de importación  distintos  de  los  de  aduana)  que  se  apliquen a los productos, originarios  de  los  Estados  ACP,  mencionados  en  la letra a) del artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  n°  805/68  se  reducirán en un importe igual al 92 % de los  tipos  específicos  de  los  derechos  de  aduana  (derechos de importación distintos de los de aduana) que estén vigentes el día de la importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  reducción  de  los tipos específicos de los derechos de aduana (derechos de  importación  distintos  de  los  de  aduana)  prevista  en  el artículo 3 se aplicará,  por  año  civil  y  por  país,  a  las  cantidades  que  se indican a continuación expresadas en carne de vacuno deshuesada:</p>
    <p class="parrafo">Botswana: 18 916 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Kenia: 142 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Madagascar: 7 579 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Swazilandia: 3 363 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Zimbabwe: 9 100 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Namibia: 13 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">La  reducción  se  aplicará  a  un  volumen total de 52 100 toneladas, al que se imputarán  las  cantidades  que  exporte  cada  uno  de  los  países en cuestión hasta el límite de las cuotas anuales arriba indicadas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  entregas  no  sobrepasen  ese  volumen,  se  aplicará el procedimiento dispuesto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  Estado  ACP no pueda suministrar la cuota anual a él asignada en el  apartado  1  o  cuando  no  desee  beneficiarse  de  la  posibilidad  de una entrega  durante  el  año  en curso o el año siguiente debido a un retroceso, ya registrado   o   previsible,   de   sus   exportaciones   como  consecuencia  de calamidades   tales   como  períodos  de  sequía,  ciclones  o  enfermedades  de animales,  podrá  decidirse  por  el procedimiento dispuesto en el artículo 30 y a  petición  de  ese  Estado,  presentada no después del 1 de septiembre de cada año,  una  distribución  diferente  entre  los  otros Estados interesados de las cantidades  previstas  en  el  apartado  1,  dentro siempre del límite de 52 100 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Ovinos, caprinos y su carne</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  mencionados  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  n° 3013/89  del  Consejo,  de  25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  las  carnes de ovino y de caprino  (8),  podrán  importarse  con  exención  de  los  derechos de aduana ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">a)  los  importes  específicos  de  los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero   común,   aplicables  a  la  importación  de  animales  vivos  de  las especies  ovina  y  caprina  distintos  de los reproductores de raza pura de los códigos  NC  0104  10  30, 0104 10 80 y 0104 20 90 y de la carne de las especies ovina  y  caprina  distintas  de  la  especie  ovina doméstica de los códigos NC 0204,  0210  90  11  y  0210  90 19, no serán aplicables dentro del límite de un contingente anual de 100 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  importes  específicos  de  los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero  común,  aplicables  a  la  importación  de  carne  de la especie ovina doméstica  de  los  códigos  NC  0204,  0210 90 11 y 0210 90 19, se reducirán un 65  %  dentro  del  límite de un contingente de 500 toneladas por año civil, que deberán   imputarse   a  las  cantidades  establecidas  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) n° 3013/89.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación  de  preparaciones homogeneizadas  de  carne  de  ovino  y caprino, de hígado de ovino y de caprino y  de  sangre  de  ovino  y  de caprino de los códigos NC ex 1602 10 00, ex 1602 20 90 y ex 1602 90 10 se reducirán un 16 %.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Aves de corral y carne de aves de corral</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  importes  específicos  de  los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la</p>
    <p class="parrafo">importación  de  aves  de  corral  vivas,  grasa y despojos de aves de corral de los  códigos  0105,  0209  00  90,  0210  90  71,  0210  90  79  y 1501 00 90 se reducirán un 16 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la importación de carne de aves de corral  del  código  NC  0207  se  reducirán  un  65  %  dentro del límite de un contingente de 400 toneladas por año civil.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  derechos  de  aduana aplicables a la importación de las preparaciones o conservas  de  carne  o  de despojos de los códigos NC 1602 31, 1602 32 11, 1602 32  19,  1602  32  30,  1602  32  90  y  1602 39 se reducirán un 65 % dentro del límite de un contingente de 500 toneladas por año civil.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Productos lácteos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación  de  leche  y nata concentradas,  azucaradas  o  edulcoradas  de otro modo, del código NC 0402, y a la  importación  de  los  quesos  y del requesón del código NC 0406 se reducirán un  65  %  dentro  del  límite  de  un  contingente  de  1 000 toneladas por año civil, para los productos de cada uno de los códigos NC 0402 y 0406.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación  de  leche  y  de productos  lácteos  de  los  códigos  NC  0401, 0403 10 11 a 0403 10 39, 0403 90 11  a  0403  90  69, 0404 10, 0404 90, 0405, 1702 11 00, 1702 19 00, 2106 90 51, 2309  10  15,  2309  10 19, 2309 10 39, 2309 10 59, 2309 10 70, 2309 90 35, 2309 90 39, 2309 90 49, 2309 90 59 y 2309 90 70 se reducirán un 16 %.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Huevos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación  de  huevos de aves de corral  de  los  códigos  NC  0407  00 11, 0407 00 19, 0407 00 30 y de huevos de aves  y  yemas  de  huevo  de los códigos NC 0408 11 80, 0408 19 81, 0408 19 89, 0408 91 80 y 0408 99 80 se reducirán un 16 %.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Animales vivos de la especie porcina y carne de porcino</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  aduana  aplicables  a la importación de animales vivos de la  especie  porcina  doméstica  distintos  de los reproductores de raza pura de los  códigos  NC  0103  91  10,  0103  92  11  y  0103 92 19, de manteca y demás grasas  de  cerdo  de  los  códigos NC 1501 00 11 y 1501 00 19, de preparaciones y  conservas,  de  despojos  o  de sangre de cerdo de los códigos NC 1602 10 00, 1602  20  90,  1602  41 10, 1602 42 10, 1602 49, ex 1602 90 10 y 1602 90 51 y de pastas alimenticias rellenas del código NC 1902 20 30 se reducirán un 16 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  derechos  de  aduanas  aplicables  a  la  importación de carne fresca o refrigerada  de  animales  de  la  especie porcina de los códigos NC 0203 11 10, 0203  12  11,  0203  12  19,  0203 19 11, 0203 19 13, 0203 19 15, ex 0203 19 55, excepto  el  solomillo  presentado  solo, y 0203 19 59, de la carne congelada de los  códigos  0203  21  10, 0203 22 11, 0203 22 19, 0203 29 11, 0203 29 13, 0203 29  15,  ex  0203  29 55, excepto el solomillo presentado solo, y 0203 29 59, de los  despojos  comestibles  de  la  especie  porcina doméstica de los códigos NC 0206  30  21,  0206  30  31,  0206  41  91 y 0206 49 91, de tocino y de grasa de</p>
    <p class="parrafo">cerdo  de  los  códigos  NC  0209  00  11,  0209 00 19 y 0209 00 30 y de carne y despojos  comestibles,  incluidos  la  harina  y los polvos comestibles de carne o  de  despojos  de  la  especie  porcina  doméstica de los códigos 0210 11 11 a 0210  11  39  y  de  los códigos 0210 12 11, 0210 12 19 y de los códigos NC 0210 19  10  a  0210  90 31 y 0210 90 39 se reducirán un 50 % dentro del límite de un contingente anual de 500 toneladas por año civil.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación  de  embutidos  y productos  similares  de  carne,  de  despojos o de sangre de porcino del código NC  1601  00  se  reducirán  un  65 % dentro del límite de un contingente de 500 toneladas por año civil.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Pesca</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  mencionados  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 del  Consejo,  del  17  de  diciembre  de  1992,  por  el  que  se  establece la organización  común  de  mercados  en  el  sector de los productos de la pesca y de  la  acuicultura  (9),  podrán  importarse  con  exención  de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Materias grasas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  mencionados  en  las  letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1  del  Reglamento  n°  136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las materias  grasas  (10),  podrán  importarse  con  exención  de  los  derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IX</p>
    <p class="parrafo">Cereales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  aduana aplicables a la importación de maíz de los códigos NC  0709  90  60,  0712 90 19, 1005 10 90 y 1005 90 00 se reducirán en 1,81 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  derechos  de  aduana aplicables a la importación de sorgo del código NC 1007  00  se  reducirán  un  60 % dentro del máximo de 100 000 toneladas por año civil.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  importación  de  mijo  del  código  NC  1008  20 00 podrá efectuarse con exención  de  los  derechos  de  aduana  dentro  del  límite  máximo  de  60 000 toneladas por año civil.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  se  alcancen  los límites máximos establecidos de acuerdo con  los  apartados  2  y  3  durante  un  año  determinado,  la  Comisión podrá restablecer  mediante  reglamento  hasta  el  final  de  período  de  validez la percepción de los derechos de aduana normales, reducidos un 50 %.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  derechos  de  aduana  aplicables  a la importación de harina de trigo y de  centeno  de  los  códigos  NC  1101 00 y 1102 10 00, de grañones y sémola de cereales  del  código  NC  1103 11 y «pellets» de trigo del código NC 1103 21 00 se recucirán un 16 %.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación de trigo, centeno, cebada  y  avena  de  los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, 1001 90 99, 1002 00</p>
    <p class="parrafo">00,  1003  00  y  1004  00 00 y de alforfón, alpiste, triticale y demás cereales del  código  NC  1008  se  reducirán un 50 % dentro del límite de un contingente de 15 000 toneladas por año civil.</p>
    <p class="parrafo">TITULO X</p>
    <p class="parrafo">Arroz</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  del  límite  de  las  cantidades establecidas en el artículo 14, los derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación de arroz del código NC 1006 serán iguales, por cada tonelada de producto:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  del arroz «paddy» de los códigos NC 1006 10 21 a 1006 10 98, a los  derechos  de  aduana  fijados en el arancel aduanero común, reducidos un 65 %, menos un importe de 4,34 ecus;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  del  arroz  descascarillado  del código NC 1006 20, al derecho fijado  en  aplicación  del  apartado  2  del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95  del  Consejo,  de  22  de diciembre de 1995, por el que se establece la organización  común  del  mercado  del  arroz  (11)  y  del  Reglamento  (CE) n° 1503/96  de  la  Comisión,  relativo  a  las  modalidades de aplicación de dicho Reglamento (12), reducido un 65 %, menos un importe de 4,34 ecus;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  del  arroz  semiblanqueado y blanqueado del código NC 1006 30, al   derecho   fijado   en  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  11  del Reglamento  (CE)  n°  3072/95  y  del  Reglamento  (CE)  n°  1503/96,  menos  un importe  de  16,78  ecus,  y  posteriormente  reducido un 65 %, menos un importe de 6,52 ecus;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  caso  del  arroz partido del código NC 1006 40 00, al derecho fijado en  el  carancel  aduanero  común,  reducido a un 65 %, menos un importe de 3,62 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  sólo se aplicará a las importaciones respecto de las cuales el  importador  presente  la  prueba  de  que el país exportador ha percibido un gravamen   por  exportación  por  un  importe  correspondiente  a  la  reducción contemplada en dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  reducción  de  los  derechos  de  aduana  establecida  en el artículo 13 quedará  limitada,  por  cada  año  civil,  a una cantidad de 125 000 toneladas, expresada  en  arroz  descascarillado,  de  arroz de los códigos NC 1006 10 21 a 1006  10  98,  1006  20  y 1006 30 y a una cantidad de 20 000 toneladas de arroz partido del código NC 1006 40 00.</p>
    <p class="parrafo">La   conversión   de   las   cantidades   correspondientes   a  otras  fases  de elaboración  del  arroz,  distintas  del  arroz  descascarillado,  se  efectuará mediante  la  aplicación  de  los coeficientes del conversión establecidos en el artículo 1 del Reglamento n° 467/67/CEE de la Comisión (13).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  contempladas  en  el  apartado 1, expresadas por año civil, se  calcularán  pro  rata  temporis en función de las fechas de entrada en vigor y de expiración del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">TITULO XI</p>
    <p class="parrafo">Productos  de  sustitución  de  cereales  y  productos  transformados  a base de cereales y de arroz</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  siguientes  podrán  importarse  con exención de los derechos</p>
    <p class="parrafo">de aduana:</p>
    <p class="parrafo">- productos del código NC 0714 10 91,</p>
    <p class="parrafo">- las batatas del código NC 0714 20 10,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  del  código NC 0714 90 11 y las raíces de arrurruz del código NC ex 0714 90 19,</p>
    <p class="parrafo">- la harina y la sémola de arrurruz del código NC ex 1106 20,</p>
    <p class="parrafo">- la fécula de arrurruz del código NC ex 1108 19 90,</p>
    <p class="parrafo">-  los  alimentos  para  perros  y  gatos de los códigos NC 2309 10 11 y 2309 10 31.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación  de  los productos siguientes se reducirán como se indica a continuación:</p>
    <p class="parrafo">-  en  6,19  ecus  por  tonelada  en  el caso de los productos de los códigos NC 0714 10 99 y 0714 90 19, excepto las raíces de arrurruz,</p>
    <p class="parrafo">-  en  8,38  ecus  por  tonelada  en el caso de los productos del código NC 0714 10 10,</p>
    <p class="parrafo">-  en  7,98  ecus  por tonelada en el caso de los productos de los códigos NC ex 1106 20 10, excepto la harina y la sémola de arrurruz,</p>
    <p class="parrafo">-  un  50  %  en el caso de los productos de los códigos NC 1108 14 00 y 1108 19 90, excepto la fécula de arrurruz,</p>
    <p class="parrafo">-  en  29,18  ecus  por  tonelada  en  el caso de los productos del código NC ex 1106  20  90,  la  harina  y  la sémola de sagú, las raíces o los tubérculos del código  NC  0714,  distintos  de  los  desnaturalizados,  excepto la harina y la sémola de arrurruz.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  los  productos  contemplados  en el anexo A del Reglamento (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo,  de  30  de  junio  de  1992,  por  el  que se establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de los cereales (14)  y  en  la  letra c) del apartado 1 y del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3072/95,  los  derechos  de  aduana  fijados  en  el  arancel  aduanero común se reducirán como se indica a continuación:</p>
    <p class="parrafo">-  en  7,3  ecus  por  tonelada  en  el  caso de los productos de los códigos NC 1102  20  10,  1102  90 10, 1102 90 30, 1103 12 00, 1103 13 10, 1103 19 10, 1103 19  30,  1103  21  00,  1103  29 10, 1103 29 20, 1103 29 30, 1103 29 40, 1104 11 90,</p>
    <p class="parrafo">1104  12  90,  1104  19 10, 1104 19 30, 1104 19 50, 1104 19 91, 1104 19 99, 1104 21 50 y 1104 30,</p>
    <p class="parrafo">-  en  3,6  ecus  por  tonelada  en  el  caso de los productos de los códigos NC 1102  20  90,  1102  30 00, 1102 90 90, 1103 13 90, 1103 14 00, 1103 19 90, 1103 29  50,  1103  29  90,  1104  11 10, 1104 12 10, 1104 21 10, 1104 21 30, 1104 21 90,</p>
    <p class="parrafo">1104 21 99, 1104 22, 1104 23 y 1104 29,</p>
    <p class="parrafo">-  en  24,8  ecus  por  tonelada  en  el caso de los productos de los códigos NC 1108 11 00, 1108 12 00, 1108 13 00, 1108 14 00 y 1108 19 90,</p>
    <p class="parrafo">-  en  37,2  ecus  por  tonelada  en  el caso del almidón de arroz del código NC 1108 19 10,</p>
    <p class="parrafo">-  en  219  ecus  por tonelada en el caso del gluten de trigo del código NC 1109 00  00  y  de  los  residuos  de  la industria del almidón de maíz del código NC 2303 10 11,</p>
    <p class="parrafo">-  en  117  ecus  por  tonelada  en  el  caso de los productos de los códigos NC</p>
    <p class="parrafo">1702 30 51, 1702 30 91 y 1702 90 75,</p>
    <p class="parrafo">-  en  81  ecus  por tonelada en el caso de los productos de los códigos NC 1702 30 59, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 79 y 2106 90 55,</p>
    <p class="parrafo">-  en  7,2  ecus  por  tonelada  en  el  caso de los productos de los códigos NC 2302 10, 2302 20, 2302 30 y 2302 40,</p>
    <p class="parrafo">-  en  10,90  ecus  por  tonelada  en el caso de los productos de los códigos NC 2309  10  13,  2309  10 33, 2309 10 51, 2309 10 53, 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53.</p>
    <p class="parrafo">TITULO XII</p>
    <p class="parrafo">Frutas y hortalizas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  enumerados  a continuación podrán importarse con exención de derechos de aduana:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2.  La  importación  de  los productos enumerados a continuación en la Comunidad estará sujeta a los derechos de aduana indicados:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos   enumerados  a  continuación  se  reducirán  dentro  de  los  límites indicados:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  las  importaciones de alguno de los productos mencionados en  el  apartado  1  sobrepasaran  la  cantidad de referencia, de acuerdo con el procedimiento  establecido  en  el  artículo  30  y  tomando en consideración el balance  comercial  anual  de  ese  producto,  podrá  decidirse  fijar un límite máximo para el mismo, equivalente a la cantidad de referencia.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  en el transcurso de un año determinado se alcanzara el límite máximo   fijado   de   acuerdo   con  el  párrafo  primero,  la  Comisión  podrá restablecer   la   percepción  de  los  derechos  de  aduana  aplicables  a  las importaciones  de  países  terceros,  mediante  reglamento,  hasta  el final del período de validez.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los   derechos   de   aduana  aplicables  a  la  importación  de  los  productos enumerados a continuación se reducirán un 16 %:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">TITULO XIII</p>
    <p class="parrafo">Azúcar</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  aduana  aplicables a la importación de melazas del código NC  1703  se  reducirán  a  cero  dentro del límite de un contingente de 600 000 toneladas por campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la importación de productos de los códigos  NC  1212  91  20,  1212 91 80, 1212 92 00, 1702 20 10, 1702 20 90, 1702 30  10,  1702  40  10,  1702  60 10, 1702 60 90, 1702 90 30, 1702 90 60, 1702 90 71, 1702 90 80, 1702 90 99, 2106 90 30 y 2106 90 59 se reducirán un 16 %.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  esta  reducción  no  se  aplicará cuando la Comunidad, de acuerdo con   sus   compromisos   dentro   de   la   Ronda   Uruguay,  aplique  derechos</p>
    <p class="parrafo">tradicionales.</p>
    <p class="parrafo">TITULO XIV</p>
    <p class="parrafo">Productos transformados a base de frutas y hortalizas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  mencionados  en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2201/96 del   Consejo,   de  28  de  octubre  de  1996,  por  el  que  se  establece  la organización  común  de  mercados  en el sector de los productos transformados a base  de  frutas  y  hortalizas (15), podrán importarse con exención de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  elementos  específicos  de los derechos de aduana no se aplicarán a los productos de los códigos NC siguientes:</p>
    <p class="parrafo">2007  10  10,  2007  99 20, 2007 99 31, 2007 99 33, 2007 99 35, 2007 99 39, 2007 99  51,  2007  99  55,  2007  99 58, ex 2008 20, ex 2008 30, ex 2008 40, ex 2008 80,  ex  2008  92,  ex 2008 99, 2009 20 11, 2009 20 91, ex 2009 40, ex 2009 80 y ex 2009 90.</p>
    <p class="parrafo">TITULO XV</p>
    <p class="parrafo">Vino</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  que  a  continuación  se enumeran podrán importarse con exención de derechos de aduana:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">TITULO XVI</p>
    <p class="parrafo">Tabaco crudo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  mencionados  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del  Consejo,  de  30  de junio de 1992, por el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector del tabaco crudo (16), podrán importarse con exención de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  produjeran  serios  trastornos  como  consecuencia  de un incremento   importante  de  las  importaciones  con  exención  de  derechos  de aduana  de  los  productos  del  código NC 2401 originarios de los países ACP, o de   que   tales   importaciones   provocaran   dificultades  que  alteraran  la situación   económica  de  alguna  región  de  la  Comunidad,  el  Consejo,  por mayoría  cualificada,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  sin  perjuicio  de  lo dispuesto  en  el  artículo  32, podrá adoptar medidas destinadas a hacer frente a una desviación del tráfico.</p>
    <p class="parrafo">TITULO XVII</p>
    <p class="parrafo">Patatas preparadas o conservadas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la importación de patatas preparadas o conservadas,  sin  congelar,  que  no  se presenten en forma de harinas, sémolas o copos, de los códigos NC 2005 20 20 y 2005 20 80, se reducirán un 16 %.</p>
    <p class="parrafo">TITULO XVIII</p>
    <p class="parrafo">Determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  a  que  se  refiere  el cuadro 1 del anexo B del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CE)  n°  3448/93  del  Consejo,  de  6  de  diciembre  de  1993,  por el que se establece  el  régimen  de  intercambios  aplicable  a  determinadas  mercancías resultantes   de   la   transformación   de   productos  agrícolas  (17)  podrán importarse con exención de los tipos ad valorem de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  percibirá  el  elemento  agrario o el tipo específico del derecho de aduana al ser importadas las mercancías que se enumeran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">TITULO XIX</p>
    <p class="parrafo">Otras organizaciones comunes de mercados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Podrán   importarse   con   exención   de   derechos  de  aduana  los  productos contemplados en los Reglamentos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  234/68  del  Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que  se  establece  una  organización  común  de  mercados  en  el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (18),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se  establece  la  organización  común  de  mercados para determinados productos enumerados en el anexo II del Tratado (19),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  1308/70  del  Consejo,  de 29 de junio de 1970, por el que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector del lino y del cáñamo (20),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  1696/71  del  Consejo,  de 26 de julio de 1971, por el que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector del lúpulo (21),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  2358/71  del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de las semillas (22),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  603/95 del Consejo, de 21 de febrero de 1995, sobre la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (23).</p>
    <p class="parrafo">TITULO XX</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas a los departamentos franceses de Ultramar</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, no se aplicarán derechos  de  aduana  a  las  importaciones  en  los  departamentos franceses de Ultramar   de  los  productos  enumerados  a  continuación  originarios  de  los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 4, no se aplicará el derecho de  aduana  a  las  importaciones  directas  de  arroz  del  código NC 1006, con excepción   del   arroz   para   siembra  del  código  NC  1006  10  10,  en  el departamento de Ultramar de Reunión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  importaciones  en  los  departamentos  franceses de Ultramar de maíz  originario  de  los  Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar hayan  sobrepasado  las  25  000  toneladas en el transcurso de un año y creen o puedan  crear  trastornos  graves  en  tales  mercados, la Comisión adoptará las medidas   necesarias,   a   instancia   de   un  Estado  miembro  o  por  propia iniciativa.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  Estado  miembro  podrá  someter  a  la  consideración  del Consejo la</p>
    <p class="parrafo">medida  adoptada  por  la  Comisión en un plazo de tres días laborables a partir del  día  de  la  comunicación de la misma. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión distinta en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presente  artículo  será  aplicable a los productos que estén destinados a  ser  despachados  al  consumo  en  los  departamentos  de  Ultramar.  En caso necesario  podrán  adoptarse  medidas  para  garantizar  el cumplimiento de este objetivo según el procedimiento establecido en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">5.  Dentro  del  límite  de  un  contingente  anual  de  2  000  toneladas no se aplicará  el  derecho  de  aduana a los productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11.</p>
    <p class="parrafo">6.  Dentro  del  límite  de una cantidad anual de 8 000 toneladas, el derecho de aduana  fijado  en  aplicación  del  apartado  1  del artículo 10 del Reglamento (CEE)  n°  1766/92  no  se  aplicará  a  la  importación de salvado de trigo del código  NC  2302  30  originario  de  los  Estados  ACP  en  el  departamento de Ultramar de Reunión.</p>
    <p class="parrafo">TITULO XXI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Las  reducciones  establecidas  en  el  presente  Reglamento se calcularán sobre la base de los tipos de los derechos de aduana del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  de  los  productos  en cuestión, originarios de los países y territorios  de  ultramar,  se  imputarán  a  las  cantidades establecidas en la medida  en  que  el  régimen  de  importación definido en el presente Reglamento estipule  limitaciones  cuantitativas.  No  obstante,  el  agotamiento  de estas cantidades  no  podrá  constituir  un  obstáculo al despacho a libre práctica de los  productos  en  cuestión  originarios  de  los Estados ACP hasta alcanzar el límite de las cantidades globales fijadas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.   En   tanto   fuere   necesario,  las  normas  de  aplicación  del  presente Reglamento  se  establecerán  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  o,  según  el  caso,  en  los artículos  correspondientes  de  los  demás Reglamentos por los que se establece una organización común de mercados agrarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere  a la carne y al arroz, dichas normas se referirán, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  base  de  cálculo  y  al  período  de  referencia que deba tomarse en consideración  para  fijar  el  importe  de  la  disminución  de los derechos de importación;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  normas  para  fijar  el importe correspondiente que debe percibir el país exportador;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  la  expedición  de  los  certificados de importación y al establecimiento de un sistema de certificados de importación;</p>
    <p class="parrafo">d) a las pruebas admitidas y las medidas de control.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2, la Comisión, asistida  por  el  Comité  del  Código  aduanero  y con arreglo al procedimiento establecido   en   el   apartado   4   del   presente   artículo,  adoptará  las disposiciones   de   aplicación  de  los  contingentes  arancelarios  y  límites</p>
    <p class="parrafo">máximos  arancelarios  y  las  cantidades  de  referencia  a  que  se refiere el artículo   17,   así   como  las  modificaciones  y  las  adaptaciones  técnicas necesarias  como  consecuencia  de  modificaciones  de la nomenclatura combinada y   de   los   códigos  Taric,  o  derivadas  de  la  celebración  de  acuerdos, protocolos o canjes de notas entre la Comunidad y los Estados ACP.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto.  El  dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría  establecida  en  el apartado   2  del  artículo  148  del  Tratado  para  la  adopción  de  aquellas decisiones  que  el  Consejo  deba  adoptar  a  propuesta  de la Comisión. En el momento  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los Estados   miembros   se   ponderarán  en  la  forma  establecida  en  el  citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  medidas  que serán de inmediata aplicación. No obstante, si  tales  medidas  no  se  ajustan  al  dictamen  emitido  por  el  Comité,  la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  podrá  aplazar  la  aplicación de las medidas que haya decidido durante  un  período  no  superior  a  un  mes  a  partir  de  la fecha de dicha comunicación,</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente dentro del palzo indicado en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Comité  podrá  examinar  cualquier  asunto relacionado con la aplicación de  los  contingentes  arancelarios,  los  límites  máximos  arancelarios  y las cantidades  de  referencia  que  le  proponga el presidente, bien por iniciativa de este último, bien a instancia de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">6.  Una  vez  alcanzado  un límite máximo arancelario, la Comisión podrá adoptar un  Reglamento  con  objeto  de  restablecer,  hasta el término del año natural, los   derechos   de   aduana   aplicables   a   los  terceros  países  para  las importaciones de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">En  función  de  las  necesidades  de  desarrollo económico de los departamentos franceses  de  Ultramar,  el  Consejo,  según los procedimientos establecidos en el  artículo  43  del  Tratado,  podrá  modificar  el  régimen  de  acceso a los mercados   de   dichos  departamentos  para  los  productos  mencionados  en  el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  Serán  aplicables  a  los  productos  mencionados  en el presente Reglamento las  cláusulas  de  salvaguardia  de los Reglamentos por lo que se establece una organización   común   de   mercados  agrarios  y  de  la  normativa  específica adoptada como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   lo  que  se  refiere  a  las  relaciones  con  los  Estados  ACP,  las disposiciones   del   Reglamento   (CEE)  n°  3705/90  del  Consejo,  de  18  de diciembre  de  1990,  relativo  a  las  medidas de salvaguardia previstas por el cuarto  Convenio  ACP-CEE  (24)  se  aplicarán  de  forma  complementaria  a  la puesta  en  práctica  de  las  cláusulas de salvaguardia con arreglo al capítulo 1 de la tercera parte del Convenio hasta el 29 de febrero de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 715/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. MOLTERER</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 108 de 7. 4. 1998, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  13  de  julio de 1998 (aún no publicado en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 287 de 21. 10. 1997, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  302  de  19.  10. 1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 (DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 84 de 30. 3. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  L  148  de  28. 06. 1968, p. 24; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2634/97 (DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 13).</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  L  289  de  7.  10.  1989, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1589/96 (DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 25).</p>
    <p class="parrafo">(9)  DO  L  388  de  31.  12. 1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94 (DO L 350 de 31. 12. 1994, p. 15).</p>
    <p class="parrafo">(10)  DO  172  de  30.  9. 1966, p. 3025/66; Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1581/96  (DO  L 206 de 16. 8. 1996, p. 11).</p>
    <p class="parrafo">(11)   DO  L  329  de  30.  12.  1995,  p.  18;  Reglamento  modificado  por  el Reglamento (CE) n° 192/98 (DO L 20 de 27. 1. 1998, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">(12) DO L 189 de 30. 7. 1996, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">(13)  DO  204  de  24.  8.  1967,  p.  1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2325/88 (DO L 202 de 27. 7. 1988, p. 41).</p>
    <p class="parrafo">(14)  DO  L  181  de  1.  7. 1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1249/96 (DO L 161 de 29. 6. 1996, p. 125).</p>
    <p class="parrafo">(15)  DO  L  297  de  21. 11. 1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2199/97 (DO L 303 de 6. 11. 1997, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(16)  DO  L  215  de  30. 7. 1992, p. 70; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2595/97 (DO L 351 de 23. 12. 1997, p. 11).</p>
    <p class="parrafo">(17) DO L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(18)  DO  L  55  de  2.  3.  1968,  p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105).</p>
    <p class="parrafo">(19)  DO  L  151  de  30. 6. 1968, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 195/96 (DO L 26 de 2. 2. 1996, p. 13).</p>
    <p class="parrafo">(20)  DO  L  146  de  4.  7.  1970, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105).</p>
    <p class="parrafo">(21)  DO  L  175  de  4.  8.  1971, p. 1; Reglamento cuya última modificación la</p>
    <p class="parrafo">constituye el Reglamento (CE) n° 1554/97 (DO L 208 de 2. 8. 1997, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(22)  DO  L  246  de  5.  11. 1971, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 192/98 (DO L 20 de 27. 1. 1998, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">(23)  DO  L  63  de  21.  3.  1995, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1347/95 (DO L 131 de 15. 6. 1995, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(24) DO L 358 de 21. 12. 1990, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LOS ESTADOS ACP A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">Angola</p>
    <p class="parrafo">Antigua y Barbuda</p>
    <p class="parrafo">Bahamas</p>
    <p class="parrafo">Barbados</p>
    <p class="parrafo">Belice</p>
    <p class="parrafo">Benín</p>
    <p class="parrafo">Botswana</p>
    <p class="parrafo">Burkina Faso</p>
    <p class="parrafo">Burundi</p>
    <p class="parrafo">Cabo Verde</p>
    <p class="parrafo">Camerún</p>
    <p class="parrafo">Chad</p>
    <p class="parrafo">Comoras</p>
    <p class="parrafo">Congo</p>
    <p class="parrafo">Côte d'Ivoire</p>
    <p class="parrafo">Dominica</p>
    <p class="parrafo">Eritrea</p>
    <p class="parrafo">Etiopía</p>
    <p class="parrafo">Fiji</p>
    <p class="parrafo">Gabón</p>
    <p class="parrafo">Gambia</p>
    <p class="parrafo">Ghana</p>
    <p class="parrafo">Granada</p>
    <p class="parrafo">Guinea</p>
    <p class="parrafo">Guinea-Bissau</p>
    <p class="parrafo">Guinea Ecuatorial</p>
    <p class="parrafo">Guyana</p>
    <p class="parrafo">Haití</p>
    <p class="parrafo">Islas Salomón</p>
    <p class="parrafo">Jamaica</p>
    <p class="parrafo">Kenia</p>
    <p class="parrafo">Kiribati</p>
    <p class="parrafo">Lesotho</p>
    <p class="parrafo">Liberia</p>
    <p class="parrafo">Madagascar</p>
    <p class="parrafo">Malawi</p>
    <p class="parrafo">Malí</p>
    <p class="parrafo">Mauricio</p>
    <p class="parrafo">Mauritania</p>
    <p class="parrafo">Mozambique</p>
    <p class="parrafo">Namibia</p>
    <p class="parrafo">Níger</p>
    <p class="parrafo">Nigeria</p>
    <p class="parrafo">Papúa Nueva Guinea</p>
    <p class="parrafo">República Centroafricana</p>
    <p class="parrafo">República Democrática del Congo</p>
    <p class="parrafo">República Dominicana</p>
    <p class="parrafo">Rwanda</p>
    <p class="parrafo">Samoa Occidental</p>
    <p class="parrafo">San Cristóbal y Nieves</p>
    <p class="parrafo">San Vicente y las Granadinas</p>
    <p class="parrafo">Santa Lucía</p>
    <p class="parrafo">Santo Tomé y Príncipe</p>
    <p class="parrafo">Senegal</p>
    <p class="parrafo">Seychelles</p>
    <p class="parrafo">Sierra Leona</p>
    <p class="parrafo">Somalia</p>
    <p class="parrafo">Swazilandia</p>
    <p class="parrafo">Sudán</p>
    <p class="parrafo">Surinam</p>
    <p class="parrafo">Tanzania</p>
    <p class="parrafo">Togo</p>
    <p class="parrafo">Tonga</p>
    <p class="parrafo">Trinidad y Tobago</p>
    <p class="parrafo">Tuvalu</p>
    <p class="parrafo">Uganda</p>
    <p class="parrafo">Vanuatu</p>
    <p class="parrafo">Djibuti</p>
    <p class="parrafo">Zambia</p>
    <p class="parrafo">Zimbabwe</p>
  </texto>
</documento>
