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<documento fecha_actualizacion="20241021190542">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81549</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>48/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980805</fecha_publicacion>
    <diario_numero>217</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980805</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20151007</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/48/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="5159" orden="1">Normalización</materia>
      <materia codigo="6020" orden="2">Reglamentaciones técnicas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2015/1535, de 9 de septiembre; DOUE-L-2015-81840</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1998-81341" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 98/34, de 22 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80813" orden="5020">
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          <texto>Directiva 93/22, de 10 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 92/96, de 10 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 92/49, de 18 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 90/387, de 28 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 89/646, de 15 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81125" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/552, de 3 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/267, de 5 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80110" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 73/239, de 24 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/225, de 25 de febrero</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-16831" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 100 A y 213,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)   Considerando  que,  para  permitir  el  buen  funcionamiento  del  mercado interior,  es  necesario  garantizar,  modificando la Directiva 98/34/CE (4), la máxima  transparencia  de  las  futuras  normas nacionales que se apliquen a los servicios de la sociedad de la información;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  una  gran  variedad de servicios, tal como se contemplan</p>
    <p class="parrafo">en  los  artículos  59  y 60 del Tratado, va a beneficiarse de las oportunidades que  brinda  la  sociedad  de  la  información  para  que puedan ser prestados a distancia  por  vía  electrónica  y  a petición individual de un destinatario de servicios;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  el  espacio  sin  fronteras interiores que constituye el mercado  interior  permite  a  los  prestadores  de  estos servicios desarrollar sus  actividades  transfronterizas  para  incrementar  su  competitividad  y, de esta   forma,   hace   posible   que   los   ciudadanos   dispongan   de  nuevas posibilidades   de   emitir   y   recibir  informaciones  sin  consideración  de fronteras  y  que  los  consumidores  dispongan  de  nuevas  formas  de acceso a bienes o servicios;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  la  ampliación  del ámbito de aplicación de la Directiva 98/34/CE   no  puede  impedir  a  los  Estados  miembros  tener  en  cuenta  las diferentes  repercusiones  sociales,  societarias  y  culturales inherentes a la aparición   de   la   sociedad   de  la  información;  que,  en  particular,  la utilización  de  las  normas  de  procedimiento previstas por dicha Directiva en materia  de  servicios  de  la  sociedad  de  la información no pueden afectar a las  medidas  de  política  cultural,  en  particular  en el ámbito audiovisual, que  los  Estados  miembros  pudieran  adoptar,  de  conformidad  con el Derecho comunitario,    habida   cuenta   de   su   diversidad   ling ística,   de   las especificidades  nacionales  y  regionales  y de sus patrimonios culturales; que el  desarrollo  de  la  sociedad  de  la  información deberá, en cualquier caso, garantizar   el  acceso  adecuado  de  los  ciudadanos  al  patrimonio  cultural europeo accesible en un entorno digital;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  la  Directiva  98/34/CE  no está destinada a aplicarse a las   normas  nacionales  relativas  a  los  derechos  fundamentales,  como  las normas   constitucionales   en   materia   de   libertad  de  expresión  y,  más concretamente,  de  libertad  de  prensa;  que  no está destinada a aplicarse al Derecho  penal  general;  que,  además,  no  es  aplicable  a  los  acuerdos  de Derecho  privado  entre  entidades  de  crédito y, en particular, a los acuerdos sobre la realización de pagos entre entidades de crédito;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  el  Consejo  Europeo  ha subrayado la necesidad de crear un   marco  jurídico  claro  y  estable  a  nivel  comunitario  que  permita  el desarrollo  de  la  sociedad  de  la  información; que el Derecho comunitario, y en  particular  las  normas  sobre el mercado interior, tanto los principios del Tratado  como  el  Derecho  derivado,  ya  constituyen  un marco jurídico básico para el desarrollo de estos servicios;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Considerando   que  las  normas  nacionales  en  vigor  aplicables  a  los servicios  actuales  deberían  poder  adaptarse  a  los  nuevos  servicios de la sociedad  de  la  información,  ya  sea  para garantizar una mejor protección de los  intereses  generales,  ya  sea,  por  el  contrario, para simplificar estas normas  en  el  caso  de  que su aplicación sea desproporcionada en relación con los objetivos que persiguen;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que,  sin  coordinación  a  nivel comunitario, esta actividad normativa  que  previsiblemente  se  llevará  a  cabo  a  nivel  nacional podría ocasionar  restricciones  a  la  libre  circulación de servicios y a la libertad de   establecimiento   que   provoquen   una  nueva  fragmentación  del  mercado interior, un exceso de regulación e incoherencias normativas;</p>
    <p class="parrafo">(9)   Considerando   la   conveniencia   de   un  enfoque  coordinado  a  escala comunitaria  en  el  tratamiento  de  los  problemas  que  planteen  actividades básicamente  transnacionales,  como  los  nuevos servicios, con objeto de lograr también  una  protección  real  y  eficaz  de  los  objetivos de interés general asociados al desarrollo de la sociedad de la información;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Considerando   que   los   servicios   de   telecomunicaciones  ya  están armonizados  a  escala  comunitaria  o  que,  en  su  caso, existe un régimen de reconocimiento   mutuo   y   que  la  legislación  comunitaria  existente  prevé adaptaciones  al  desarrollo  tecnológico  y  a los nuevos servicios ofrecidos y que  por  ello  la  mayor  parte  de las normas nacionales relativas a servicios de  telecomunicaciones  no  deberán  ser  notificadas  con arreglo a la presente Directiva,  ya  que  están  comprendidas  en  las  exclusiones  previstas  en el apartado  1  del  artículo  10  o  en el punto 5) del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE;  que,  no  obstante,  las  disposiciones  nacionales  que  se refieren específicamente  a  cuestiones  que  no son objeto de una reglamentación a nivel comunitario  pueden  tener  una  repercusión  en  la  libre  circulación  de los servicios  de  la  sociedad  de  la  información  y  que  por  ello  deberán ser notificadas;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando,  no  obstante,  que  en  otros  ámbitos de la sociedad de la información    aún    poco    conocidos    sería    prematuro    coordinar   las reglamentaciones  nacionales  mediante  una  armonización extensiva o exhaustiva a   nivel   comunitario   del   Derecho   sustantivo,   ya  que  no  se  conocen suficientemente  las  formas  ni  la naturaleza de los nuevos servicios, que aún no  existen  a  nivel  nacional actividades normativas específicas en la materia y  que  en  la  fase  actual aún no puede definirse la necesidad ni el contenido de tal armonización en el mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">(12)   Considerando  que,  en  consecuencia,  es  necesario  preservar  el  buen funcionamiento  del  mercado  interior  y  prevenir  los  riesgos  de  una nueva fragmentación   estableciendo   un  procedimiento  de  información,  consulta  y cooperación   administrativa   en   relación   con   los   nuevos  proyectos  de reglamentación;  que  dicho  procedimiento  contribuirá,  entre  otras  cosas, a garantizar  una  aplicación  eficaz  del Tratado, en particular de sus artículos 52  y  59,  o,  en  su caso, detectar la necesidad de garantizar la protección a nivel  comunitario  de  un  interés  general;  que,  además, con la mejora en la aplicación  del  Tratado  que  este procedimiento de información hará posible se logrará   reducir  la  exigencia  de  normas  comunitarias  a  lo  estrictamente necesario  y  proporcional  en  relación  con  el  mercado  interior  y  con  la protección   de   objetivos   de   interés   general;   que,  por  último,  este procedimiento  de  información  hará  posible  que  las  empresas  saquen  mayor provecho de las ventajas del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  la  Directiva  98/34/CE persigue los mismos objetivos y que  este  procedimiento  es  eficaz  y  el  más  perfeccionado para el logro de tales  objetivos;  que  la  experiencia  adquirida  con  la  aplicación de dicha Directiva  y  los  procedimientos  que  en  ella  se establecen se adaptan a los proyectos   de   normas   relativos  a  los  servicios  de  la  sociedad  de  la información;   que   el  procedimiento  que  en  ella  se  establece  ya  se  ha consolidado adecuadamente en las administraciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  además  que,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo</p>
    <p class="parrafo">7  A  del  Tratado,  el  mercado  interior  implica  un  espacio  sin  fronteras interiores  en  el  que  la libre circulación de mercancías, personas, servicios y  capitales  está  garantizada  y  que  la  Directiva 98/34/CE no establece más que   un   procedimiento  de  cooperación  administrativa  sin  armonización  de normas sustantivas;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando,  en  consecuencia,  que  la  modificación  de  la  Directiva 98/34/CE  con  el  fin  de  aplicarla  a los proyectos de normas relativas a los servicios   de   la  sociedad  de  la  información  constituye  el  enfoque  más adecuado  para  responder  eficazmente  a las necesidades de transparencia en el mercado   interior   por   lo  que  se  refiere  al  marco  jurídico  de  dichos servicios;</p>
    <p class="parrafo">(16)   Considerando   que   sería   necesario  establecer  la  notificación,  en particular,  de  las  normas  que  pueden  evolucionar en el futuro; que son los servicios  prestados  a  distancia,  por vía electrónica y a petición individual de  un  destinatario  de  servicios (servicios de la sociedad de la información) los  que,  habida  cuenta  de  su  diversidad  y  de  su  desarrollo futuro, más pueden   necesitar   y   propiciar   la   introducción   de   nuevas   normas  y reglamentaciones;    que,   por   consiguiente,   es   preciso   establecer   la notificación  de  los  proyectos  de normas y reglamentaciones que se refieran a estos servicios;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que,  de  esta  forma,  se  deberían  comunicar  las  normas específicas  relativas  al  acceso  a  los  servicios que pueden prestarse según las  modalidades  descritas  y  a  su  ejercicio,  aun  en  el caso de que estén incluidas  en  una  normativa  con un objetivo más general; que, no obstante, no deberían  notificarse  las  normas  generales  que  no  establezcan  disposición específica alguna en relación con estos servicios;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  por  normas  relativas al acceso a los servicios y a su ejercicio  se  ha  de  entender  las  que  establecen requisitos relativos a los servicios   de  la  sociedad  de  la  información,  como  las  relativas  a  los prestadores,  servicios  y  destinatarios  de  servicios,  relacionadas  con una actividad  económica  que  pueda  prestarse por vía electrónica, a distancia y a petición  personal  del  destinatario  de  los  servicios; que, siendo así, esta definición  abarca,  por  ejemplo,  las  normas  relativas al establecimiento de los   prestadores  de  estos  servicios  y,  en  particular,  las  relativas  al régimen  de  autorización  o  licencias;  que  se  ha  de  considerar como norma relativa  específicamente  a  los  servicios  de  la  sociedad de la información cualquier  disposición  que  se  refiera a ellos, aunque figure en una normativa de  carácter  general;  que  no abarca, en cambio, las medidas relativas directa e  individualmente  a  algunos  destinatarios  particulares  (como, por ejemplo, las licencias en materia de telecomunicaciones);</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  por  servicios  se  ha  de  entender,  con  arreglo  al artículo  60  del  Tratado,  tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del  Tribunal  de  Justicia,  las  prestaciones  realizadas normalmente a cambio de  una  remuneración;  que  esta característica no se da en las actividades que realiza  el  Estado,  sin  contrapartida  económica,  en  el  cumplimiento de su misión,   principalmente   en   los   ámbitos   social,  cultural,  educativo  y judicial;  que,  por  ello,  la definición del artículo 60 del Tratado no abarca las  normas  nacionales  relativas  a estas actividades y que, por tanto, dichas</p>
    <p class="parrafo">actividades no entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(20)   Considerando   que   la   presente  Directiva  no  afecta  al  ámbito  de aplicación  de  la  Directiva  89/552/CEE  del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre  la  coordinación  de  determinadas  disposiciones legales, reglamentarias y   administrativas   de   los   Estados  miembros  relativas  al  ejercicio  de actividades  de  radiodifusión,  televisiva  (5),  modificada  por  la Directiva 97/36/CE   del  Parlamento  Europeo  y  del  Consejo  (6),  ni  a  las  posibles modificaciones futuras de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que,  sea  como  fuere,  la presente Directiva no abarca los proyectos  de  normas  nacionales  encaminadas  a transponer el contenido de las directivas  comunitarias  en  vigor  o  pendientes  de  adopción,  porque  ya se estén  estudiando  específicamente;  que,  por  ello,  no entrarían en el ámbito de  aplicación  de  la  presente Directiva ni las reglamentaciones nacionales de transposición   de   la   Directiva  89/552/CEE,  modificada  por  la  Directiva 97/36/CE,  o  por  las  posibles  modificaciones  futuras de dicha Directiva, ni las    reglamentaciones    nacionales   de   transposición   o   las   adoptadas posteriormente   en   el  contexto  de  la  Directiva  97/13/CE  del  Parlamento Europeo  y  del  Consejo,  de  10  de abril de 1997 relativa a un marco común en materia   de  autorizaciones  generales  y  las  licencias  individuales  en  el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (7);</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  asimismo  que  es conveniente contemplar casos excepcionales en  los  que  las  normas nacionales relativas a los servicios de la sociedad de la  información  podrían  adoptarse  inmediatamente;  que  es  además importante admitir  esta  posibilidad  únicamente  por  motivos  urgentes  relacionados con una  situación  grave  e  imprevisible,  es  decir,  con una situación que no se conociese  con  anterioridad  y  cuyo  origen no fuere imputable a una acción de las  autoridades  del  Estado  miembro  de que se trate, y ello para no poner en cuestión   el   objetivo   de   la   consulta   previa   y   de  la  cooperación administrativa inherente a la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  conviene  que un Estado miembro aplace en doce meses -y en  caso  de  posición  común del Consejo, eventualmente, en dieciocho meses- la adopción  de  un  proyecto  de  regla  relativa a servicios únicamente cuando el proyecto  se  refiera  a  una  materia  cubierta por una propuesta de directiva, reglamento  o  decisión  que  la  Comisión ya haya presentado al Consejo; que la Comisión  sólo  podrá  recurrir  contra  el  Estado  miembro de que se trate por esta  obligación  de  aplazamiento  cuando el proyecto de regla nacional incluya disposiciones  que  no  son  conformes  al  contenido de la propuesta presentada por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que  la  definición  de un marco de información y consulta a escala  comunitaria  como  el  establecido  por la presente Directiva constituye el   requisito   previo   para  una  participación  coherente  y  eficaz  de  la Comunidad  en  el  tratamiento  de  los  problemas relacionados con los aspectos normativos  de  los  servicios  de  la  sociedad  de  la  información  a  escala internacional;</p>
    <p class="parrafo">(25)   Considerando  que,  en  el  marco  del  funcionamiento  de  la  Directiva 98/34/CE,  conviene  que  el  Comité  contemplado  en  su artículo 5 se reúna de forma  específica  para  examinar  las  cuestiones  relativas a los servicios de la sociedad de la información;</p>
    <p class="parrafo">(26)  Considerando  que,  en  el  mismo  sentido, conviene recordar que cada vez que  una  medida  nacional  tenga  que  ser  asimismo  notificada  en la fase de proyecto  en  virtud  de  otro  acto  comunitario,  el  Estado miembro de que se trate  puede  hacer  una  comunicación  única  con arreglo a ese acto, indicando que  dicha  comunicación  constituye  también  una  comunicación a efectos de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(27)  Considerando  que  la  Comisión  examinará con regularidad la evolución en el  mercado  de  los  nuevos  servicios  en  el  ámbito  de  la  sociedad  de la información   y   especialmente  en  el  marco  de  la  convergencia  entre  las telecomunicaciones,   la   tecnología   de   la  información  y  los  medios  de comunicación  y  que,  en  su  caso, tomará iniciativas para adaptar rápidamente la  reglamentación  con  objeto  de  fomentar  el  desarrollo a nivel europeo de nuevos servicios,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 98/34/CE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El título se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Directiva  del  Parlamento  Europeo  y  del Consejo, por la que se establece un procedimiento  de  información  en  materia  de  las  normas  y reglamentaciones técnicas  y  de  las  reglas  relativas  a  los  servicios  de la sociedad de la información».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 1 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) se añadirá el nuevo punto 2) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2)  "servicio",  todo  servicio  de  la  sociedad  de la información, es decir, todo   servicio   prestado   normalmente   a   cambio  de  una  remuneración,  a distancia,  por  vía  electrónica  y a petición individual de un destinatario de servicios.</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente definición, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  "a  distancia",  un  servicio  prestado  sin  que  las partes estén presentes simultáneamente;</p>
    <p class="parrafo">-  "por  vía  electrónica",  un  servicio enviado desde la fuente y recibido por el  destinatario  mediante  equipos  electrónicos  de  tratamiento  (incluida la compresión   digital)   y  de  almacenamiento  de  datos  y  que  se  transmite, canaliza  y  recibe  enteramente  por  hilos,  radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;</p>
    <p class="parrafo">-  "a  petición  individual  de  un  destinatario  de  servicios",  un  servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.</p>
    <p class="parrafo">En  el  anexo  V  figura  una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición.</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva no será aplicable:</p>
    <p class="parrafo">- a los servicios de radiodifusión sonora,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  servicios  de  radiodifusión  televisiva  contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE (*).</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(*)  DO  L  298  de  17.  10. 1989, p. 23; Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE (DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 1).»;</p>
    <p class="parrafo">b) los puntos 2) y 3) pasarán a ser, respectivamente, los puntos 3) y 4);</p>
    <p class="parrafo">c) se añadirá un nuevo punto 5):</p>
    <p class="parrafo">«5)  "Regla  relativa  a  los  servicios",  un  requisito  de  carácter  general relativo  al  acceso  a  las  actividades  de servicios contempladas en el punto 2)  y  a  su  ejercicio,  especialmente las disposiciones relativas al prestador de  servicios,  a  los  servicios  y al destinatario de servicios, con exclusión de   las   normas   que   no   se   refieren  específicamente  a  los  servicios determinados en dicho punto.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se aplicará a las normas relativas a cuestiones que son   objeto   de   una   normativa  comunitaria  en  materia  de  servicios  de telecomunicación, tal como los define la Directiva 90/387/CEE (*).</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se aplicará a las normas relativas a cuestiones que son  objeto  de  una  normativa comunitaria en materia de servicios financieros, tal  como  se  enumeran  de  una  manera  no  exhaustiva  en  el  anexo VI de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">A  excepción  del  apartado  3  del  artículo  8,  la  presente  Directiva no se aplicará  a  las  normas  establecidas  por  o para los mercados reglamentados a tenor  de  la  Directiva  93/22/CEE, o por o para otros mercados o entidades que efectúen operaciones de compensación o de liquidación en dichos mercados.</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente definición:</p>
    <p class="parrafo">-  se  considerará  que  una norma se refiere específicamente a los servicios de la  sociedad  de  la  información  cuando, por lo que respecta a su motivación y al  texto  de  su  articulado,  tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad   o   en  determinadas  disposiciones  concretas,  regular  de  manera explícita y bien determinada dichos servicios;</p>
    <p class="parrafo">-  se  considerará  que  una norma no se refiere específicamente a los servicios de   la   sociedad  de  la  información  cuando  sólo  haga  referencia  a  esos servicios implícita o incidentalmente.</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(*)  DO  L  192  de  24.  7.  1990,  p. 1; Directiva modificada por la Directiva 97/51/CE (DO L 295 de 29. 10. 1997, p. 23).»;</p>
    <p class="parrafo">d) los puntos 4) a 8) pasarán a ser, respectivamente, los puntos 6) a 10);</p>
    <p class="parrafo">e) el punto 9) pasará a ser el nuevo punto 11) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«11)  "Reglamento  técnico",  las  especificaciones  técnicas u otros requisitos o   las   reglas   relativas   a  los  servicios,  incluidas  las  disposiciones administrativas  que  sean  de  aplicación  y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de  iure  o  de  facto,  para  la  comercialización,  prestación  de  servicio o establecimiento  de  un  operador  de  servicios  o  la utilización en un Estado miembro  o  en  gran  parte  del  mismo, así como, a reserva de las contempladas en    el    artículo   10,   las   disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas   de   los   Estados   miembros  que  prohíben  la  fabricación, importación,  comercialización  o  utilización  de un producto o que prohíben el suministro  o  utilización  de  un  servicio o el establecimiento como prestador de servicios.</p>
    <p class="parrafo">Constituyen especialmente reglamentos técnicos de facto:</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  o  administrativas de un Estado miembro  que  remiten  ya  sea a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a  reglas  relativas  a  los  servicios,  ya  sea  a  códigos profesionales o de buenas  prácticas  que  a  su  vez  se  refieran  a especificaciones técnicas, a otros  requisitos  o  a  reglas  relativas  a  los  servicios,  cuya observancia</p>
    <p class="parrafo">confiere   una   presunción   de   conformidad   a  lo  establecido  por  dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas;</p>
    <p class="parrafo">-  los  acuerdos  voluntarios  de  los  que  sea  parte  contratante los poderes públicos  y  cuyo  objetivo  sea el cumplimiento, en pro del interés general, de las  especificaciones  técnicas  u  otros  requisitos,  o  de reglas relativas a los  servicios,  con  exclusión  de  los pliegos de condiciones de los contratos públicos;</p>
    <p class="parrafo">-  las  especificaciones  técnicas  u otros requisitos, o las reglas relativas a los  servicios,  relacionados  con  medidas  fiscales  o financieras que afecten al  consumo  de  los  productos o servicios, fomentando la observancia de dichas especificaciones   técnicas   u  otros  requisitos  o  reglas  relativas  a  los servicios;  no  se  incluyen  las  especificaciones  técnicas u otros requisitos ni  las  reglas  relativas  a  los  servicios  relacionadas  con  los  regímenes nacionales de seguridad social.</p>
    <p class="parrafo">Quedan  incluidos  los  reglamentos  técnicos  establecidos  por las autoridades designadas  por  los  Estados  miembros  y  que  figuren en una lista que deberá fijar  la  Comisión  antes  del  5  de  agosto de 1999 en el contexto del comité previsto en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La   modificación   de   dicha   lista   se   realizará  con  arreglo  al  mismo procedimiento.»;</p>
    <p class="parrafo">f) el punto 10) pasará a ser el nuevo punto 12) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«12)   "Proyecto   de  reglamento  técnico",  el  texto  de  una  especificación técnica,   de   otro  requisito  o  de  una  regla  relativa  a  los  servicios, incluidas   las   disposiciones  administrativas,  elaborado  con  intención  de aprobarlo  o  de  hacer  que  finalmente  se  apruebe como reglamento técnico, y que  se  encuentre  en  un  nivel  de preparación que permita aún la posibilidad de modificaciones sustanciales.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 6 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  Comité  se  reunirá  con  una  composición  específica  para  examinar  las cuestiones relativas a los servicios de la sociedad de la información.»;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«8.  Por  lo  que  se  refiere  a  las  reglas  relativas  a  los  servicios, la Comisión  y  el  Comité  podrán  consultar  a personas físicas o jurídicas de la industria  o  de  la  universidad  y,  en  la  medida  de  lo posible, a órganos representativos,  que  sean  competentes  para  emitir  un  dictamen cualificado sobre  los  objetivos  y  consecuencias  sociales  y  societarias  de  cualquier proyecto  de  regla  relativa  a  los  servicios,  así  como  tomar  nota  de su opinión siempre que se les solicite.»;</p>
    <p class="parrafo">4)  El  sexto  párrafo  del apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Por  lo  que  se  refiere a las especificaciones técnicas, otros requisitos o a las  reglas  relativas  a  los  servicios,  contemplados  en el tercer guión del párrafo  segundo  del  punto  11)  del  artículo  1,  las  observaciones  o  los dictámenes  circunstanciados  de  la  Comisión  o  de  los Estados miembros sólo podrán  referirse  a  los  aspectos  que puedan obstaculizar los intercambios o, por  lo  que  respecta  a  las  reglas  relativas  a  los  servicios,  la  libre circulación  de  los  servicios  o  a  la  libertad  de  establecimiento  de los</p>
    <p class="parrafo">prestadores   de   servicios,  y  no  al  aspecto  fiscal  o  financiero  de  la medida.»;</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 9 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) los apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. Los Estados miembros aplazarán:</p>
    <p class="parrafo">-  en  cuatro  meses  la adopción de un proyecto de reglamento técnico que tenga la  forma  de  un  acuerdo  voluntario  con arreglo a lo dispuesto en el segundo guión del párrafo segundo del punto 11) del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, en seis meses la adopción  de  cualquier  otro  proyecto  de reglamento técnico (con la exclusión de  los  proyectos  relativos  a  los servicios), a partir de la fecha en que la Comisión  reciba  la  comunicación  contemplada en el apartado 1 del artículo 8, si  la  Comisión  u  otro  Estado miembro emitiera, en los tres meses siguientes a  esa  fecha,  un  dictamen  circunstanciado  según  el cual la medida prevista presenta  aspectos  que  puedan  crear,  llegado  el caso, obstáculos a la libre circulación de mercancías en el marco del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">-  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en los apartados 4 y 5, en cuatro meses la adopción  de  un  proyecto  de  regla  relativa  a los servicios, a partir de la fecha  en  que  la  Comisión reciba la comunicación contemplada en el apartado 1 del  artículo  8,  si  la  Comisión  u otro Estado miembro emitiera, en los tres meses  siguientes  a  esa  fecha,  un  dictamen circunstanciado según el cual la medida   prevista   presenta   aspectos  que  puedan  crear,  llegado  el  caso, obstáculos   a   la   libre   circulación  de  servicios  o  a  la  libertad  de establecimiento  de  los  operadores  de  servicios  en  el  marco  del  mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a los proyectos de reglas relativas a los servicios, los dictámenes  circunstanciados  de  la  Comisión  o  de  los  Estados  miembros no podrán  afectar  a  las  medidas  de  política  cultural,  en  particular  en el ámbito  audiovisual,  que  los  Estados  pudieran adoptar, de conformidad con el Derecho  comunitario,  habida  cuenta  de  su  diversidad  ling ística,  de  las especificidades nacionales y regionales y de sus patrimonios culturales.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  que  se  trate informará a la Comisión acerca del curso que   tenga  la  intención  de  dar  a  tales  dictámenes  circunstanciados.  La Comisión comentará esta reacción.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las  reglas  relativas  a los servicios, el Estado miembro   interesado  indicará,  en  su  caso,  las  razones  por  las  que  los dictámenes circunstanciados no pueden tenerse en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  aplazarán  la  adopción de un proyecto de reglamento técnico,   con  la  exclusión  de  los  proyectos  de  reglas  relativas  a  los servicios,  en  doce  meses  a  partir  de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  8, si en los tres meses  siguientes  a  esa  fecha la Comisión comunicara su intención de proponer o   adoptar   una  directiva,  reglamento  o  decisión  sobre  este  asunto,  de conformidad con el artículo 189 del Tratado.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7. Los apartados 1 a 5 no serán aplicables cuando un Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">-  por  motivos  urgentes  relacionados  con  una situación grave e imprevisible que  tenga  que  ver  con  la  protección  de  la  salud  de  las personas y los</p>
    <p class="parrafo">animales,  la  preservación  de  los  vegetales  o  la  seguridad  y,  en lo que respecta  a  las  reglas  relativas  a  los  servicios,  también  con  el  orden público,  en  particular  con  la  protección  de  los menores, deba elaborar lo antes  posible  reglamentos  técnicos  para  su inmediata adopción y aplicación, sin  que  pueda  realizar  consultas  al  respecto,  o  -  por  motivos urgentes relacionados  con  una  situación  grave  que tenga que ver con la protección de la  seguridad  y  de  la  integridad del sistema financiero y, en particular con la  protección  de  los  depositantes,  los  inversores  y  los asegurados, deba adoptar y aplicar de inmediato reglas relativas a los servicios financieros.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  indicará  en  la comunicación prevista en el artículo 8 los motivos  que  justifican  la  urgencia  de  las medidas en cuestión. La Comisión se   pronunciará   sobre  esta  comunicación  lo  antes  posible.  Adoptará  las medidas   apropiadas   en   caso   de   que   se  recurra  abusivamente  a  este procedimiento. La Comisión mantendrá informado al Parlamento Europeo.»;</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 10 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  guiones  primero  y  segundo del apartado 1 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  se  ajusten  a  los  actos comunitarios vinculantes que tienen por efecto la adopción de especificaciones técnicas o de reglas relativas a los servicios;</p>
    <p class="parrafo">-  cumplan  los  compromisos  que  emanen  de  un  acuerdo  internacional  y que tengan   por  resultado  la  adopción  de  especificaciones  técnicas  o  reglas relativas a los servicios comunes en la Comunidad; »;</p>
    <p class="parrafo">b) el sexto guión del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  se  limiten  a  modificar  un  reglamento técnico con arreglo a lo dispuesto en  el  punto  11)  del  artículo  1,  de  conformidad  con  una solicitud de la Comisión   para  eliminar  un  obstáculo  a  los  intercambios  o,  por  lo  que respecta  a  las  reglas  relativas  a  los servicios, a la libre circulación de servicios   o   a   la   libertad  de  establecimiento  de  los  prestadores  de servicios.»;</p>
    <p class="parrafo">c) los apartados 3 y 4 del artículo 1 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Los  apartados  3  a  6  del  artículo 9 no serán aplicables a los acuerdos voluntarios  a  los  que  hace  referencia  el segundo guión del párrafo segundo del punto 11) del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  artículo  9  no  será  aplicable a las especificaciones técnicas u otros requisitos  ni  a  las  reglas  relativas  a los servicios a que hace referencia el tercer guión del párrafo segundo del punto 11) del artículo 1.»;</p>
    <p class="parrafo">7)  Se  añadirán  los  anexos  V  y  VI  que  figuran en el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán  en vigor las disposiciones reglamentarias y administrativas   necesarias   para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la presente   Directiva   a   más  tardar  el  5  de  agosto  de  1999.  Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten estas disposiciones, éstas incluirán una referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  dos  años  después de la fecha contemplada en el párrafo primero del  apartado  1  del  artículo  2, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y  al  Consejo  una  evaluación  de  la  aplicación de la Directiva 98/34/CE, en particular  a  la  luz  de  la  evolución  tecnológica  y  del  mercado  de  los servicios  contemplados  en  el  punto 2) del artículo 1. A más tardar tres años después  de  la  fecha  contemplada  en  el  párrafo  primero del apartado 1 del artículo  2,  la  Comisión  presentará,  en  su  caso,  propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo con vistas a modificar la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">A  estos  efectos,  la  Comisión tendrá en cuenta las posibles observaciones que le comuniquen los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. MOLTERER</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 307 de 16. 10. 1996, p. 11, y DO C 65 de 28. 2. 1998, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 158 de 26. 5. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo de 16 de mayo de 1997 (DO C 167 de 2. 6. 1997,  p.  238),  Posición  común del Consejo de 26 de enero de 1998 (DO C 62 de 26.  2.  1998,  p.  48)  y Decisión del Parlamento Europeo de 14 de mayo de 1998 (DO C 167 de 1. 6. 1998). Decisión del Consejo de 29 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 204 de 21. 7. 1998, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 298 de 17. 10. 1989, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Lista  indicativa  de  los  servicios  no  cubiertos  por el párrafo segundo del punto 2) del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Servicios no ofrecidos "a distancia"</p>
    <p class="parrafo">Servicios  prestados  en  presencia  física  del  prestador  y del destinatario, aunque impliquen la utilización de dispositivos electrónicos:</p>
    <p class="parrafo">a)  revisión  médica  o  tratamiento en la consulta de un médico con utilización de equipo electrónico, pero con la presencia física del paciente;</p>
    <p class="parrafo">b)  consulta  en  la  tienda  de un catálogo electrónico en presencia física del cliente;</p>
    <p class="parrafo">c)  reserva  de  billetes  de avión a través de una red de ordenadores realizada</p>
    <p class="parrafo">en una agencia de viajes en presencia física del cliente;</p>
    <p class="parrafo">d)   juegos  electrónicos  en  un  salón  recreativo  en  presencia  física  del usuario.</p>
    <p class="parrafo">2. Servicios no ofrecidos "por vía electrónica"</p>
    <p class="parrafo">-   Servicios   cuyo   contenido  es  material,  aunque  se  presten  utilizando dispositivos electrónicos:</p>
    <p class="parrafo">a)   expendeduría  automática  de  billetes  (billetes  de  banco,  billetes  de ferrocarril),</p>
    <p class="parrafo">b)  acceso  a  redes  de  carretera, aparcamientos, etc., de pago, aun cuando en las   entradas  o  salidas  haya  dispositivos  electrónicos  que  controlen  el acceso o aseguren el pago adecuado.</p>
    <p class="parrafo">-   Servicios   fuera   de   línea:   distribución  de  CD-ROM  o  de  programas informáticos en disquetes.</p>
    <p class="parrafo">-  Servicios  no  prestados  por medio de sistemas electrónicos de tratamiento o almacenamiento de datos:</p>
    <p class="parrafo">a) servicios de telefonía vocal;</p>
    <p class="parrafo">b) servicios de fax y télex;</p>
    <p class="parrafo">c) servicios prestados por medio de telefonía vocal o fax;</p>
    <p class="parrafo">d) consulta médica por teléfono o fax;</p>
    <p class="parrafo">e) consulta jurídica por teléfono o fax;</p>
    <p class="parrafo">f) marketing directo por teléfono o fax.</p>
    <p class="parrafo">3.  Servicios  no  prestados  "a  petición  individual  de  un  destinatario  de servicios"  Servicios  prestados  mediante  transmisión  de  datos  sin petición individual  y  destinados  a  la recepción simultánea por un número ilimitado de destinatarios (transmisión "punto o multipunto"):</p>
    <p class="parrafo">a)   servicios   de   radiodifusión   televisiva  (incluidos  los  servicios  de cuasivídeo  a  la  carta)  contemplados  en  la  letra  a)  del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b) servicios de radiodifusión sonora;</p>
    <p class="parrafo">c) teletexto (televisivo).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">Lista  indicativa  de  los  servicios  financieros  contemplados  en  el párrafo tercero del punto 5) del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">- Servicios de inversión</p>
    <p class="parrafo">- Operaciones de seguro y reaseguro</p>
    <p class="parrafo">- Servicios bancarios</p>
    <p class="parrafo">- Operaciones relacionadas con los fondos de pensiones</p>
    <p class="parrafo">- Servicios relativos a las operaciones a plazo u opciones.</p>
    <p class="parrafo">Estos servicios incluyen, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  servicios  de  inversión  a los que se refiere el anexo de la Directiva 93/22/CEE (1), los servicios de organismos de inversión colectiva;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  servicios  relacionados  con  actividades  que gozan del reconocimiento mutuo y a los que se refiere el anexo de la Directiva 89/646/CEE (2);</p>
    <p class="parrafo">c)  las  operaciones  relacionadas  con las actividades de seguro y de reaseguro contempladas en:</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 1 de la Directiva 73/239/CEE (3),</p>
    <p class="parrafo">- el anexo de la Directiva 79/267/CEE (4),</p>
    <p class="parrafo">- la Directiva 64/225/CEE (5),</p>
    <p class="parrafo">- las Directivas 92/49/CEE (6) y 92/96/CEE (7).</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 141 de 11. 6. 1993, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  L  386  de  30.  12.  1989, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 92/30/CEE (DO L 110 de 28. 4. 1992, p. 52).</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  L  228  de  16.  8.  1973,  p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/49/CEE (DO L 228 de 11. 8. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  63  de  13.  3.  1979,  p.  1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/619/CEE (DO L 330 de 29. 11. 1990, p. 50).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  56  de  4.  4.  1964,  p.  878/64;  Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1973.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 228 de 11. 8. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 360 de 9. 12. 1992, p. 1.».</p>
  </texto>
</documento>
