<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250825125602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-81564</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19980720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>59/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980812</fecha_publicacion>
    <diario_numero>225</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/225/L00016-00021.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980901</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/59/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="2490" orden="2">Despidos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81446" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Directiva 92/56, de 24 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80036" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Directiva 75/129, de 17 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en anexo I:</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2015-82041" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 3, por Directiva 2015/1794, de 6 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  en  aras  a una mayor claridad y racionalidad, conviene proceder  a  la  codificación  de  la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero  de  1975,  referente  a  la  aproximación  de  las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (3);</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  interesa  reforzar  la protección de los trabajadores en caso   de   despidos   colectivos,   teniendo  en  cuenta  la  necesidad  de  un desarrollo económico y social equilibrado en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(3)   Considerando   que,  a  pesar  de  una  evolución  convergente,  subsisten diferencias  entre  las  disposiciones  en  vigor  en los Estados miembros en lo que   se   refiere  a  las  modalidades  y  al  procedimiento  de  los  despidos colectivos,  así  como  a  las  medidas  capaces de atenuar las consecuencias de estos despidos para los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  estas  diferencias  pueden  tener una incidencia directa en el funcionamiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo,  de  21  de enero de 1974, relativa  a  un  programa  de  acción  social (4) ha previsto una Directiva para la  aproximación  de  las  legislaciones  de los Estados miembros sobre despidos colectivos;</p>
    <p class="parrafo">(6)   Considerando   que   la   Carta   comunitaria  de  los  Derechos  sociales fundamentales   de   los  trabajadores,  adoptada  en  la  reunión  del  Consejo Europeo,  celebrada  en  Estrasburgo  el  9  de diciembre de 1989, por los Jefes de  Estado  o  de  Gobierno  de  once Estados miembros señala, en particular, en la  primera  frase  del  párrafo primero y en el párrafo segundo del punto 7, en el párrafo primero del punto 17 y en el tercer guión del punto 18, que:</p>
    <p class="parrafo">«7.  La  realización  del  mercado  interior  debe  conducir a una mejora de las condiciones  de  vida  y  de trabajo de los trabajadores en la Comunidad Europea [ . . . ].</p>
    <p class="parrafo">Esta  mejora  lleva  consigo  igualmente el desarrollo, cuando sea necesario, de ciertos   aspectos   de  la  reglamentación  laboral,  como,  por  ejemplo,  los procedimientos de despido colectivo o los relativos a las quiebras.</p>
    <p class="parrafo">[ . . . ]</p>
    <p class="parrafo">17.  La  información,  la  consulta y la participación de los trabajadores deben desarrollarse  mediante  la  utilización  de  mecanismos adecuados y teniendo en cuenta las prácticas vigentes en los diferentes Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">[ . . . ]</p>
    <p class="parrafo">18.  Esta  información,  consulta  y  participación  deben  llevarse  a  cabo en</p>
    <p class="parrafo">tiempo hábil y, en particular, en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">[-. . . ]</p>
    <p class="parrafo">[-. . . ]</p>
    <p class="parrafo">- con motivo de los procedimientos de despido colectivo;</p>
    <p class="parrafo">[ . . . ]»;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Considerando   que   es   necesario,   por   consiguiente,  promover  esta aproximación  por  la  vía  del  progreso,  en  el  sentido del artículo 117 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que,  con  el  fin de calcular el número de despidos previsto en  la  definición  de  despidos  colectivos  de la presente Directiva, conviene asimilar  a  los  despidos  otras  formas  de  extinción del contrato de trabajo efectuadas  por  iniciativa  del  empresario, siempre y cuando los despidos sean como mínimo cinco;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  conviene  disponer  que la presente Directiva se aplique asimismo,  en  principio,  a  los  despidos  colectivos  resultantes del cese de actividades del establecimiento declarado por una decisión judicial;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  conviene  dar  a  los  Estados  miembros la facultad de disponer   que   los  representantes  de  los  trabajadores  puedan  recurrir  a expertos  debido  a  la  complejidad técnica de los asuntos sobre los que se les pueda informar y consultar;</p>
    <p class="parrafo">(11)   Considerando   que  conviene  garantizar  que  las  obligaciones  de  los empresarios  en  materia  de  información,  de  consulta  y  de  notificación se apliquen   con  independencia  de  que  la  decisión  relativa  a  los  despidos colectivos  sea  tomada  por  el  propio empresario o por una empresa que ejerza el control sobre él;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  conviene  que  los  Estados miembros velen para que los representantes  de  los  trabajadores  y/o los propios trabajadores dispongan de procedimientos  administrativos  y/o  jurisdiccionales  para que se respeten las obligaciones establecidas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  la  presente Directiva ha de aplicarse sin perjuicio de las   obligaciones   de   los   Estados  miembros  relativas  a  los  plazos  de transposición de las Directivas indicados en la parte B del anexo I,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">Definiciones y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  entenderá  por  «despidos  colectivos»  los  despidos  efectuados por un empresario,  por  uno  o  varios  motivos  no  inherentes  a  la  persona de los trabajadores,  cuando  el  número  de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">i) para un período de 30 días:</p>
    <p class="parrafo">-  al  menos  igual  a  10  en  los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,</p>
    <p class="parrafo">-  al  menos  el  10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,</p>
    <p class="parrafo">-  al  menos  igual  a  30  en  los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;</p>
    <p class="parrafo">ii)  o  bien,  para  un  período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el  número  de  los  trabajadores  habitualmente  empleados  en  los  centros de trabajo afectados;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  entenderá  por  «representantes  de los trabajadores» los representantes de  los  trabajadores  previstos  por  la  legislación  o  la  práctica  de  los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  cálculo  del  número  de  despidos  previsto en la letra a) del párrafo  anterior  se  asimilarán  a  los  despidos las extinciones del contrato de  trabajo  producidos  por  iniciativa  de  empresario  en base o uno o varios motivos  no  inherentes  a  la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Directiva no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  despidos  colectivos  efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados  por  una  duración  o  para  una  tarea determinadas, salvo si estos despidos  tienen  lugar  antes  de  la  finalización  o del cumplimiento de esos contratos;</p>
    <p class="parrafo">b)   a   los   trabajadores   de   las   administraciones   públicas  o  de  las instituciones   de   Derecho  público  (o  las  entidades  equivalentes  en  los Estados miembros en que no conozcan esta noción);</p>
    <p class="parrafo">c) a las tripulaciones de buques marítimos.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">Información y consulta</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  empresario  tenga  la intención de efectuar despidos colectivos, deberá  consultar,  en  tiempo  hábil,  a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  consultas  versarán,  como  mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir  los  despidos  colectivos  y  de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso  a  medidas  sociales  de  acompañamiento  destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán   disponer   que  los  representantes  de  los trabajadores  puedan  recurrir  a  expertos de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  fin  de  permitir  que  los  representantes  de  los  trabajadores puedan formular  propuestas  constructivas,  el  empresario,  durante  el transcurso de las consultas y en tiempo hábil, deberá:</p>
    <p class="parrafo">a) proporcionarles toda la información pertinente, y</p>
    <p class="parrafo">b) comunicarles, en cualquier caso, por escrito:</p>
    <p class="parrafo">i) los motivos del proyecto de despido;</p>
    <p class="parrafo">ii)   el   número  y  las  categorías  de  los  trabajadores  que  vayan  a  ser despedidos;</p>
    <p class="parrafo">iii) el número y las categorías de los trabajadores empleados habitualmente;</p>
    <p class="parrafo">iv) el período a lo largo del cual está previsto efectuar los despidos;</p>
    <p class="parrafo">v)  los  criterios  tenidos  en  cuenta  para  designar  a  los trabajadores que vayan   a   ser   despedidos,   si  las  legislaciones  o  prácticas  nacionales confieren al empresario competencias en tal sentido;</p>
    <p class="parrafo">vi)   el   método  de  cálculo  de  las  posibles  indemnizaciones  por  despido distintas a las directivas de las legislaciones o prácticas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">El  empresario  deberá  transmitir  a  la autoridad pública competente una copia de  la  comunicación  escrita,  que  contenga, al menos, los elementos previstos en los incisos i) a v) de la letra b) del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  obligaciones  establecidas  en  los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán con independencia  de  que  la  decisión  relativa  a  los  despidos  colectivos sea tomada  por  el  propio  empresario  o  por  una  empresa  que ejerza el control sobre él.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  las  infracciones  alegadas  de las obligaciones de información,  consulta  y  notificación  establecidas  en la presente Directiva, cualquier  justificación  del  empresario,  basada en el hecho de que la empresa que  tomó  la  decisión  relativa  a los despidos colectivos no le ha facilitado la información necesaria, no se podrá tomar en consideración.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de despido colectivo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  empresario  estará  obligado  a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  establecer  que, en el caso de un proyecto  de  despido  colectivo  producido  por  el cese de las actividades del establecimiento  en  virtud  de  decisión  judicial,  el  empresario sólo deberá notificarlo  por  escrito  a  la  autoridad  pública  competente  a  petición de ésta.</p>
    <p class="parrafo">La  notificación  deberá  contener  todos  los  informes  útiles  referentes  al proyecto  de  despido  colectivo  y  a  las  consultas con los representantes de los  trabajadores  previstas  en  el  artículo  2, especialmente los motivos del despido,  el  número  de  trabajadores  que  se  va  a  despedir,  el  número de trabajadores  habitualmente  empleados  y  el  período en el que se prevé que se van a efectuar los despidos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  empresario  estará  obligado  a  transmitir  a los representantes de los trabajadores una copia de la notificación prevista en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Los   representantes   de   los   trabajadores  podrán  dirigir  sus  eventuales observaciones a la autoridad pública competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  despidos  colectivos  cuyo proyecto haya sido notificado a la autoridad pública  competente,  surtirán  efecto  no  antes  de treinta días después de la notificación  prevista  en  el  apartado  1 del artículo 3, sin perjuicio de las disposiciones  que  regulan  los  derechos  individuales en materia de plazos de preaviso.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  conceder  a  la  autoridad pública competente la facultad de reducir el plazo contemplado en el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  pública  competente  aprovechará  el  plazo  señalado  en  el apartado   1   para  buscar  soluciones  a  los  problemas  planteados  por  los despidos colectivos considerados.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  medida  en  que  el  plazo  inicial  previsto  en  el apartado 1 sea inferior  a  sesenta  días,  los Estados miembros podrán conceder a la autoridad pública  competente  la  facultad  de  prorrogar  el plazo inicial hasta sesenta días  después  de  la  notificación,  cuando  los  problemas  planteados por los despidos  colectivos  considerados  corran  el  riesgo  de no encontrar solución</p>
    <p class="parrafo">en el plazo inicial.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  podrán  conceder  a  la  autoridad  pública  competente facultades de prórroga más amplias.</p>
    <p class="parrafo">El  empresario  debera  ser  informado de la prórroga y de sus motivos, antes de la expiración del plazo inicial previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  no  estarán obligados a aplicar el presente artículo a  los  despidos  colectivos  producidos  por  el  cese  de  las actividades del establecimiento cuando éste resulte de una decisión judicial.</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  afectará  a  la facultad de los Estados miembros de aplicar    o    de    introducir   disposiciones   legales,   reglamentarias   o administrativas  más  favorables  para  los  trabajadores  o  de  permitir  o de fomentar  la  aplicación  de  disposiciones  convencionales  más favorables para los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  procurarán  que los representantes de los trabajadores o los    trabajadores    dispongan    de    procedimientos   administrativos   y/o jurisdiccionales  con  objeto  de  hacer  cumplir  las obligaciones establecidas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión el texto de las disposicones esenciales  de  Derecho  interno  ya  adoptadas  o  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  derogadas  las  Directivas  que  figuran  en la parte A del anexo I, sin  perjuicio  de  las  obligaciones  de  los  Estados miembros relativas a los plazos de transposición que figuran en la parte B del mismo anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  a  las  Directivas  derogadas  se  entenderán  hechas a la presente    Directiva    y   deberán   leerse   con   arreglo   al   cuadro   de correspondencias que figura en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. MOLTERER</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 210 de 6. 7. 1998.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 158 de 26. 5. 1997, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  L  48  de  22.  2.  1975,  p. 29; Directiva modificada por la Directiva 92/56/CEE (DO L 245 de 26. 8. 1992, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO C 13 de 12. 2. 1974, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">PARTE A</p>
    <p class="parrafo">Directivas derogadas (contempladas en el artículo 8)</p>
    <p class="parrafo">Directiva 75/129/CEE del Consejo y su modificación:</p>
    <p class="parrafo">Directiva 92/56/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">PARTE B</p>
    <p class="parrafo">Lista de los plazos de transposición al Derecho nacional</p>
    <p class="parrafo">(contemplados en el artículo 8)</p>
    <p class="parrafo">Directiva                                    Fecha límite de transposición</p>
    <p class="parrafo">75/129/CEE (DO L 48 de 22.2.1975, p. 29)     19 de febrero de 1977</p>
    <p class="parrafo">92/56/CEE (DO L 245 de 26.8.1992, p.3)       24 de junio de 1994</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
