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    <identificador>DOUE-L-1998-81566</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980520</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>500/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de mayo de 1998, relativa a la creación de Comités de diálogo sectorial para promover el diálogo entre los interlocutores sociales a escala europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980812</fecha_publicacion>
    <diario_numero>225</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  31 de diciembre de 1998.</nota>
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          <texto>Decisión 94/595, de 27 de julio</texto>
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          <texto>Decisión 85/13, de 19 de diciembre de 1984</texto>
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          <texto>Decisión 80/991, de 9 de octubre</texto>
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          <texto>Decisión 74/442, de 25 de julio</texto>
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          <texto>Decisión 74/441, de 25 de julio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 519/2013, de 21 de febrero</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1792/2006, de 23 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  118  B  del  Tratado  establece que la Comisión procurará  desarrollar  el  diálogo  entre  las partes sociales a nivel europeo, que  podrá  dar  lugar,  si  éstas  lo consideraren deseable, al establecimiento de relaciones basadas en un acuerdo entre dichas partes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  punto  12  de  la  Carta  comunitaria  de  los  derechos sociales  fundamentales  de  los  trabajadores  establece  que los empresarios o las  organizaciones  de  empresarios,  por  una  parte,  y las organizaciones de trabajadores,  por  otra,  tienen  derecho,  en las condiciones establecidas por</p>
    <p class="parrafo">las  legislaciones  y  prácticas  nacionales,  a  negociar  y celebrar convenios colectivos.  El  diálogo  entre  interlocutores  sociales  a escala europea, que debe  desarrollarse,  puede  conducir,  si  éstos  lo consideran deseable, a que se  establezcan  relaciones  convencionales,  en  particular  interprofesional y sectorialmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  respuesta  a  su  Comunicación  de  18  de septiembre de 1996,  relativa  al  desarrollo  del diálogo social a escala comunitaria (1), la Comisión  recibió  el  sólido  apoyo  de  todas  las  partes  involucradas  a su propuesta de reforzar el diálogo social sectorial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo,  en  su Resolución de 18 de julio de 1997  (2)  por  la  que  responde  a dicha Comunicación de la Comisión, solicitó que  se  otorgara  una  importancia específica al diálogo social sectorial, pues es   en  el  marco  de  diálogo  sectorial  donde  mejor  se  puede  evaluar  la repercusión  que  tiene  la  regulación  o  liberalización  del  empleo  en  los distintos sectores económicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  Económico y Social, en su Dictamen de 29 de enero de  1997  (3)  por  el  que responde a la ya citada Comunicación de la Comisión, declaraba  que  el  diálogo  sectorial  debe  ser  efectivo, eficaz y estar bien orientado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  en  los  diversos  Estados  miembros demuestra claramente  la  necesidad  de  que  patronal y sindicatos participen activamente en  las  discusiones  relativas  a  la  mejora  de  las condiciones de vida y de trabajo  en  su  sector;  que el mejor medio de asegurar tal participación es un Comité  de  diálogo  sectorial  vinculado a la Comisión, que constituya a escala comunitaria   un   foro   representativo   de   los   intereses  socioeconómicos afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe esforzarse por que la calidad de miembro y las  actividades  de  los  Comités  de  diálogo sectorial contribuyan a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Comités  de  diálogo  sectorial  deben  sustituir  a los actuales  Comités  paritarios;  que  las Decisiones por las que se crearon estos últimos Comités deben, pues, ser derogadas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Por  la  presente  Decisión  se  crean  Comités  de  diálogo  sectorial  (en  lo sucesivo    denominados    «los    Comités»)    en   aquellos   sectores   cuyos interlocutores  sociales  hagan  una  solicitud  conjunta de participación en un diálogo  social  a  escala  europea,  y en los que las organizaciones patronales y sindicales cumplan los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar  relacionadas  con  categorías  o sectores específicos y organizadas a escala europea;</p>
    <p class="parrafo">b)   estar   compuestas   por   organizaciones  que,  a  su  vez,  formen  parte integrante  y  reconocida  de  las estructuras de interlocutores sociales de los Estados   miembros,   tengan   la   capacidad   de   negociar  acuerdos  y  sean representativas de varios Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">c)  disponer  de  unas  estructuras  adecuadas  que  garanticen su participación efectiva en las actividades de los Comités.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  sector  de  actividad  para  el que se hayan establecido, los Comités a) serán   consultados   sobre  los  progresos  a  escala  comunitaria  que  tengan implicaciones  sociales,  y  b)  desarrollarán  y promoverán el diálogo social a escala sectorial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  las  reuniones  de  cada  Comité participarán en total un máximo de cuarenta representantes  de  la  patronal  y  de  los  sindicatos, con un número igual de representantes por cada delegación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  invitará  a  los  representantes  a participar en las reuniones de los  Comités  a  propuesta  de las organizaciones de interlocutores sociales que hayan formulado la solicitud prevista en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Comité  establecerá,  en  colaboración  con  la  Comisión, sus propias normas de procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Comités  estarán  presididos  por  un representante de las delegaciones de  la  patronal  o  de  los  sindicatos o, a petición conjunta de ellas, por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Comités  se  reunirán  al menos una vez al año. Un máximo de treinta de los  representantes  de  patronal  y  sindicatos que participen en la reunión de un Comité recibirán dietas y verán reembolsados sus gastos de viaje.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión  revisará  regularmente,  consultando  a  los  interlocutores sociales,  el  funcionamiento  de  los  Comités  sectoriales  y el desarrollo de sus actividades en los diferentes sectores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  informa  a  un  Comité  del carácter confidencial de alguno de los  asuntos  discutidos,  los  miembros  de dicho Comité estarán obligados, sin perjuicio  de  lo  previsto  en  el  artículo  214  del  Tratado,  a mantener en secreto  toda  información  que  hayan  adquirido  en las reuniones del comité o en su secretaría.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Comités  de  diálogo  sectorial  sustituirán  a  los  actuales  Comités paritarios, que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)  Comité  paritario  para  el  transporte  marítimo,  creado  por  la Decisión 87/467/CEE de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">b)  Comité  paritario  de  aviación  civil, creado por la Decisión 90/449/CEE de la Comisión (5);</p>
    <p class="parrafo">c)   Comité  paritario  de  la  navegación  interior,  creado  por  la  Decisión 80/991/CEE de la Comisión (6);</p>
    <p class="parrafo">d)  Comité  paritario  de  los transportes por carretera, creado por la Decisión 85/516/CEE de la Comisión (7);</p>
    <p class="parrafo">e)  Comité  paritario  de  los  ferrocarriles,  creado por la Decisión 85/13/CEE de la Comisión (8);</p>
    <p class="parrafo">f)  Comité  paritario  de  telecomunicaciones, creado por la Decisión 90/450/CEE de la Comisión (9);</p>
    <p class="parrafo">g)   Comité   paritario   para   los  problemas  sociales  de  los  trabajadores asalariados  agrícolas,  creado  por  la  Decisión  74/442/CEE  de  la  Comisión (10);</p>
    <p class="parrafo">h)  Comité  paritario  para  los problemas sociales de la pesca marítima, creado por la Decisión 74/441/CEE de la Comisión (11);</p>
    <p class="parrafo">i)  Comité  paritario  de  correos,  creado  por  la  Decisión  94/595/CE  de la Comisión (12).</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  los  Comités  establecidos  por dichas Decisiones permanecerán en funciones  hasta  la  toma  de  posesión  por  parte  de los Comités sectoriales creados  por  la  presente  Decisión,  pero,  en  todo  caso,  hasta  el  31  de diciembre de 1998 a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 1, los Comités de diálogo sectorial  sustituirán  también  a  otros grupos de trabajo informales por medio de  los  cuales  la  Comisión haya promovido hasta entonces el diálogo social en determinados  sectores,  y  respecto  de  los cuales no se haya creado un comité paritario por Decisión de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Decisiones  mencionadas  en  las letras a) a i) del apartado 1 quedarán derogadas con efectos a partir del 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pádraig FLYNN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) COM(96) 448 final.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 286 de 22. 9. 1997, p. 338.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 89 de 19. 3. 1997, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 253 de 4. 9. 1987, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 230 de 24. 8. 1990, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 297 de 6. 11. 1980, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 317 de 28. 11. 1985, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 8 de 10. 1. 1985, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 230 de 24. 8. 1990, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 243 de 5. 9. 1974, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 243 de 5. 9. 1974, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO L 225 de 31. 8. 1994, p. 31.</p>
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