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    <identificador>DOUE-L-1998-81572</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>505/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1998, por la que se modifica la Decisión 98/372/CE referente a las condiciones y los certificados zoosanitarios para la importación de animales vivos de las especies bovina y porcina procedentes de determinados países europeos para tener en cuenta algunos aspectos relacionados con Croacia y la República Checa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980813</fecha_publicacion>
    <diario_numero>226</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>56</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/226/L00050-00056.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1765" orden="2">Croacia</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="6">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6075" orden="7">República Checa</materia>
      <materia codigo="6284" orden="8">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1998-81036" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos I, II y IV de la Decisión 98/372, de 29 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE,  de  12  de  diciembre  de  1972,  relativa  a problemas  sanitarios  y  la  policía sanitaria en las importaciones de animales de  las  especies  bovina,  porcina,  ovina  y  caprina  y  de carne fresca o de productos  a  base  de  carne,  procedentes  de países terceros (1), cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva  97/79/CE (2), y, en particular, sus artículos 6, 8 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  Decisión  98/372/CE (3) se establecen las condiciones y  los  certificados  zoosanitarios  para  la importación de animales domésticos</p>
    <p class="parrafo">de   las   especies   bovina   y  porcina  procedentes  de  determinados  países europeos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad   Europea   impone   algunas   restricciones sanitarias   a   determinadas   zonas  de  países  debido  a  algunos  problemas relacionados con los controles veterinarios realizados en dichas zonas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  una  reciente  inspección veterinaria de la Comunidad, se   ha   observado   que   los   servicios  veterinarios  croatas  inspeccionan satisfactoriamente todo el país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  por  lo  tanto,  que  sea  posible importar animales vivos de la especie bovina de todo el territorio de Croacia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   garantías   ofrecidas   por  Croacia  respecto  a  la tuberculosis  bovina  y  la  brucelosis  no  pueden  considerarse equivalentes a las  de  las  ganaderías  de  la Comunidad Europea que posean la calificación de «oficialmente libres» de dichas enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  condiciones  y  los  certificados  zoosanitarios  deben adaptarse  a  la  situación  zoosanitaria  del país tercero de que se trate; que deben  exigirse  determinadas  garantías  complementarias  en  relación  con  la tuberculosis  y  la  brucelosis  en  las importaciones de animales de la especie bovina   procedentes   de  Croacia;  que  dichas  garantías  complementarias  se revisarán de acuerdo con la evolución de la situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  algunas  zonas  de la República Checa se ha confirmado la presencia,  en  1997,  de  peste  porcina  clásica  en  explotaciones  de cerdos domésticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  las  medidas adoptadas por las autoridades checas,   la   situación   epidemiológica   en   las   explotaciones  de  cerdos domésticos ha mejorado y no ha habido nuevos brotes desde junio de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  modificar la región donde se dectectó la peste porcina clásica en porcinos salvajes para adaptarla a la situación actual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 98/372/CE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El anexo I se sustituirá por el anexo I de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2) El anexo II se sustituirá por el anexo II de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3) El anexo IV se sustituirá por el anexo III de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 24 de 30. 1. 1998, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 170 de 16. 6. 1998, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DESCRIPCION  DE  LOS  TERRITORIOS  DE DETERMINADOS PAISES EUROPEOS DELIMITADOS A EFECTOS DE CERTIFICACION ZOOSANITARIA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">GARANTIAS ZOOSANITARIAS REQUERIDAS EN LOS CERTIFICADOS - ANIMALES VIVOS</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Garantías  suplementarias  que  debe  ofrecer  el  territorio  exportador cuando así lo requiera el anexo II en aplicación del apartado 2 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  animales  descritos  en  el  presente  certificado  han  reaccionado de forma  negativa  a  la  prueba  de  detección  de  la  fiebre  aftosa  realizada mediante la técnica de raspado faríngeo ("probang test").</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  animales  descritos  en  el  presente  certificado  han  reaccionado de forma  negativa  a  la  prueba  serológica  de  detección  de  anticuerpos de la fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  animales  descritos  en  el  presente  certificado  han  sido  aislados durante  al  menos  los  14  días  anteriores  a  su  carga y exportación en una estación  de  cuarentena  situada  en  (territorio de origen) bajo el control de un  veterinario  oficial,  no  habiendo  sido  vacunado  contra la fiebre aftosa ninguno  de  los  animales  ingresados en el centro de cuarentena durante los 21 días  anteriores  a  su  exportación,  y  no  habiendo ingresado en el centro de cuarentena  ningún  otro  animal,  aparte  de  los del envío, durante este mismo período.</p>
    <p class="parrafo">d)  Los  animales  procedentes  de  los  siguientes  rebaños o manadas que hayan sido  calificados  como  "Oficialmente  indemnes  de  tuberculosis, brucelosis o leucosis", de acuerdo con los anexos A y G de la Directiva 64/432/CEE:</p>
    <p class="parrafo">Nº de rebaños    Nº totals      Nº de animales    Fecha de la prueba</p>
    <p class="parrafo">calificados      de animales    exportados</p>
    <p class="parrafo">»</p>
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