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<documento fecha_actualizacion="20241021190554">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81593</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980814</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1804/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1804/98 del Consejo, de 14 de agosto de 1998, por el que se establece un derecho autónomo aplicable a los residuos de la industria del almidón de maíz de los códigos NC 2303 10 19 y 2309 90 20 y se introduce un contingente arancelario para las importaciones de residuos de la industria del almidón de maíz (piensos de gluten de maíz) de los códigos NC 2303 10 19 y 2309 90 20 originarios de Estados Unidos de América.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980820</fecha_publicacion>
    <diario_numero>233</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/233/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980823</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20091130</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="210" orden="1">Almidón</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3473" orden="4">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="4843" orden="7">Maíz</materia>
      <materia codigo="6212" orden="8">Residuos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 24 de enero de 2001.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82218" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1139/2009, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80007" orden="1">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por Reglamento 6/2001, de 4 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su</p>
    <p class="parrafo">artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Estados  Unidos  de  América  decidió  imponer  una medida de salvaguardia  consistente  en  la  restricción cuantitativa de las importaciones de  gluten  de  trigo  procedentes,  entre  otros  lugares,  de  la  Comunidad a partir del 1 de junio de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   esta   medida   está   causando  importantes  daños  a  los productores  comunitarios  afectados  y  pone  en entredicho el equilibrio entre concesiones  y  obligaciones  alcanzado  en  los  Acuerdos  de  la  OMC;  que el contigente  limitará  considerablemente  las  exportaciones  de  gluten de trigo de  la  Comunidad  a  Estados  Unidos  de  América,  con  unas pérdidas para los exportadores comunitarios de al menos 13,65 millones de ecus anuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  las  consultas celebradas entre Estados Unidos de América y   la   Comunidad   de  conformidad  con  el  artículo  12  del  Acuerdo  sobre salvaguardia de la OMC no se alcanzó ninguna solución satisfactoria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre salvaguardias  de  la  OMC,  cualquier  miembro  exportador  afectado  tiene  el derecho   de  suspender  la  aplicación  de  concesiones  u  otras  obligaciones sustancialmente  equivalentes  a  condición  de  que  el Consejo del comercio de mercancías no lo desapruebe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  que  la  suspensión  de  concesiones  comerciales sustancialmente  equivalentes  se  aplique  al mismo sector; que los residuos de la  industria  del  almidón  de  maíz (piensos de gluten de maíz) de los códigos NC 2303 10 19 y 2309 90 20 son productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  imposición  de  un  contingente  arancelario a un tipo de derecho  de  5  ecus/t  respecto  de  2  730  000  toneladas  de  residuos de la industria  del  almidón  de  maíz  (piensos de gluten de maíz) de los códigos NC 2303   10  19  y  2309  90  20  originarios  de  Estados  Unidos  de  América  e importados  anualmente  en  la  Comunidad  representa  una  concesión  comercial sustancialmente   equivalente;   que,   para   garantizar  el  cumplimiento  del contingente, conviene establecer un derecho autónomo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  suspensión  fue  notificada  por escrito por la Comunidad al  Consejo  del  comercio  de  mercancías  el  día  29 de julio de 1998; que el Consejo  del  comercio  de  mercancías  no  ha mostrado desacuerdo alguno dentro de  los  30  días  contemplados  en  el  apartado  2  del artículo 8 del Acuerdo sobre salvaguardia de la OMC;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  se  entiende  sin  perjuicio  de la compatibilidad  de  la  medida  de  salvaguardia  aplicada por Estados Unidos de América  con  los  Acuerdos  de  la OMC; que, de conformidad con los apartados 2 y  3  del  artículo  8  del Acuerdo sobre salvaguardias de la OMC, la suspensión debe  aplicarse  desde  el  1 de junio de 2001 hasta que se levante la medida de salvaguardia  aplicada  por  Estados  Unidos  de América; que la suspensión debe aplicarse  inmediatamente  después  de  que el Organo de solución de diferencias de  la  OMC  adopte  una  decisión  en  la  que  se especifique que la medida de salvaguardia  impuesta  por  Estados  Unidos  de América es incompatible con los Acuerdos de la OMC;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  el presente Reglamento se vuelva a examinar en función  de  la  evolución  de los acontecimientos, principalmente en lo tocante</p>
    <p class="parrafo">al mercado de gluten de trigo en Estados Unidos de América;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  las  disposiciones  de  aplicación  del presente  Reglamento  se  adopten  con  arreglo  al  artículo  23 del Reglamento (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo,  de  30  de  junio  de  1992,  por  el  que se establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de los cereales (1),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  autónomo  aplicable  a los residuos de la industria del almidón de maíz de los códigos NC 2303 10 19 y 2309 90 20 se fija en 50 ecus/t.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  residuos  de  la  industria  del  almidón de maíz (piensos de gluten de maíz)  de  los  códigos  NC  2303  10  19  y  2309  90 20 originarios de Estados Unidos de América no estarán sujetos al tipo de derecho convencional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  abierto  un  contingente arancelario anual, desde el 1 de junio al 31 de  mayo,  para  la  importación  de  2  730  000  toneladas  de  residuos de la industria  del  almidón  de  maíz  (piensos de gluten de maíz) de los códigos NC 2303 10 19 y 2309 90 20 originarios de Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">2. El tipo del derecho aplicable al contingente será de 5 ecus/t.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  libre  circulación  de  los  productos  a que se refiere el artículo 1 podrá estar sujeta a la presentación de la prueba de su origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  del  procedimiento  a  que  se  refiere  el  artículo 5, la Comisión adoptará  las  normas  necesarias  para  suspender  el tipo del derecho hasta la exención  tan  pronto  como  se  importen los 2 730 000 toneladas de residuos de la  industria  del  almidón  de  maíz (piensos de gluten de maíz) de los códigos NC 2303 10 19 y 2309 90 20 originarios de Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  disposiciones  que  sean necesarias para aplicar el presente  Reglamento  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  modificación  que  deban  hacerse  al  presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir  de  una  de las fechas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de junio de 2001, o</p>
    <p class="parrafo">-  cinco  días  después  de  la  fecha  en  la  que  el  Organo  de  solución de diferencias  de  la  OMC  haya emitido una decisión en la que se especifique que la   medida   de   salvaguardia  impuesta  por  Estados  Unidos  de  América  es incompatible con los Acuerdos de la OMC,</p>
    <p class="parrafo">escogiéndose  la  fecha  que  sea anterior en el tiempo, hasta que se levante la medida  de  salvaguardia  impuesta  por  Estados  Unidos  de  América.  En  este segundo   supuesto,   la   Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial  de  las</p>
    <p class="parrafo">Comunidades  Europeas  un  aviso  en  el  que  se  haga  constar  la fecha de la decisión adoptada por el Organo de solución de diferencias de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos  sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. SCHÜSSEL</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  181  de  1.  7.  1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  923/96  de la Comisión (DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37).</p>
  </texto>
</documento>
