<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250121142601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-81607</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19980720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>58/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980808</fecha_publicacion>
    <diario_numero>221</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/221/L00023-00027.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980808</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/58/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="3879" orden="3">Ganadería</materia>
      <materia codigo="4290" orden="4">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80767" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en anexo Directiva 96/22, de 29 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="--1989-81822" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/630, de 19 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81821" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/629, de 19 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80207" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/166, de 7 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2017-80723" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 6 y  SE SUPRIME el art. 7, por Reglamento 2017/625, de 15 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 9, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2000-4698" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80082" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 6.3, sobre requisitos mínimos para la inspección: Decisión 2000/50, de 17 de diciembre de 1999</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82164" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>estableciendo requisitos mínimos durante la inspección: Decisión 2006/778, de 14 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  todos  los  Estados  miembros  han  ratificado  el  Convenio Europeo  de  protección  de  los  animales  en  explotaciones  ganaderas  (en lo sucesivo  denominado  «el  Convenio»);  que la Comunidad aprobó igualmente dicho Convenio  mediante  la  Decisión  78/923/CEE  (4)  y  depositó el instrumento de aprobación correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad,  como  Parte  contratante, tiene la obligación de aplicar los principios establecidos en el Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   citados   principios   incluyen   la   provisión   de estabulación,   comida,   agua   y   cuidados   adecuados   a   las  necesidades fisiológicas  y  etológicas  de  los  animales,  de  acuerdo  con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  también  necesario  que la Comunidad vigile la aplicación uniforme  del  Convenio  y  de  las  Recomendaciones  aprobadas  con  arreglo al mismo,  y  que  adopte  normas  específicas  relativas  a  la  aplicación  de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo, en su Resolución de 20 de febrero de 1987  sobre  la  política  relativa  al  bienestar  de los animales de cría (5), instó  a  la  Comisión  a  que  presentara propuestas de normas comunitarias que abarcaran  los  aspectos  generales  de  la  cría  de  animales en explotaciones ganaderas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Declaración  n°  24 aneja al Acta final del Tratado de la Unión  Europea  invita  a  las instituciones europeas y a los Estados miembros a tener   plenamente   en   cuenta,   al   elaborar   y   aplicar  la  legislación comunitaria,  especialmente  en  el  ámbito  de  la política agrícola común, las exigencias en materia de bienestar de los animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  diferencias  que  pueden distorsionar las condiciones de competencia  se  oponen  al  buen  funcionamiento de la organización del mercado de animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  es  necesario  establecer normas mínimas comunes  relativas  a  la  protección  de  los  animales  en  las  explotaciones ganaderas   para   garantizar   el   desarrollo  racional  de  la  producción  y facilitar  la  organización  del  mercado  de  animales;  que,  a este respecto, procede  tener  en  cuenta  las  disposiciones en materia de bienestar animal ya establecidas en las normas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   proceder  a  un  examen  comparativo  entre  las disposiciones  en  materia  de  bienestar  de  los  animales,  aplicables  en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  y  en  determinados  terceros  países,  acompañado  de una evaluación con   vistas  a  definir  la  naturaleza  de  futuras  iniciativas  comunitarias tendentes a eliminar las distorsiones de la competencia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  establece  normas mínimas para la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Directiva no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a) animales que vivan en el medio natural;</p>
    <p class="parrafo">b)  animales  destinados  a  participar en competiciones, exposiciones o actos o actividades culturales o deportivos;</p>
    <p class="parrafo">c) animales para experimentos o de laboratorio;</p>
    <p class="parrafo">d) animales invertebrados.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  se  aplicará  sin  perjuicio  de  las  demás normas específicas  comunitarias  y,  en  particular  de las Directivas 88/166/CEE (6), 91/629/CEE (7) y 91/630/CEE (8), que seguirán siendo aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «animal»:  todo  animal  (incluidos  los peces, los reptiles y los anfibios) criado  o  mantenido  para  la  producción  de  alimentos, lana, cuero, pieles o con otros fines agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">2)  «propietario  o  criador»:  cualquier  persona  física  o  jurídica  que sea responsable o esté a cargo de animales permanente o temporalmente;</p>
    <p class="parrafo">3)  «autoridad  competente»:  la  autoridad competente con arreglo al apartado 6 del  artículo  2  de  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990,  relativa  a  los  controles  veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios  intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos  y  productos con vistas a la realización del mercado interior (9).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  necesarias  para  que  el propietario  o  criador  tome  todas  las  medidas  adecuadas  para  asegurar el bienestar  de  los  animales  con  vistas  a  garantizar  que dichos animales no padezcan dolores, sufrimientos ni daños inútiles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  las  condiciones  en que se cría o se mantiene   a   los  animales  (distintos  de  los  peces,  los  reptiles  y  los anfibios),  habida  cuenta  de  su  especie  y grado de desarrollo, adaptación y domesticación,  así  como  de  sus  necesidades  fisiológicas  y  etológicas  de acuerdo  con  la  experiencia  adquirida  y  los  conocimientos  científicos, se atengan a las disposiciones establecidas en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  presentará  al  Consejo  cualquier propuesta necesaria para la aplicación  uniforme  del  Convenio  Europeo  de  protección  de los animales en explotaciones  ganaderas  y,  basándose  en una evaluación científica, cualquier recomendación  adoptada  con  arreglo  a  dicho  Convenio, así como cualesquiera otras normas específicas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  cada  cinco  años  y  por  primera  vez  dentro  de  los cinco años siguientes  a  la  entrada  en  vigor  de  la  presente  Directiva, la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">basándose  en  la  experiencia  adquirida desde la puesta en marcha de la misma, en  particular,  respecto  a  las  medidas  contempladas  en el apartado 1 y los progresos   técnicos   y   científicos,   presentará   al  Consejo  un  informe, acompañado,  en  su  caso,  de las propuestas adecuadas que tengan en cuenta las conclusiones de dicho informe.</p>
    <p class="parrafo">3. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada sobre estas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  disposiciones  necesarias  para que la autoridad  competente  realice  inspecciones  para  comprobar el cumplimiento de las   disposiciones   de  la  presente  Directiva.  Dichas  inspecciones  podrán efectuarse   al   mismo  tiempo  que  los  controles  que  se  hagan  con  otros propósitos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  de  una  fecha  que  se  determinará con arreglo al procedimiento previsto  en  el  apartado  3, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe  sobre  las  inspecciones  contempladas  en  el  apartado 1. La Comisión facilitará al Comité veterinario permanente un resumen de estos informes.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  presentará,  antes  del  1 de julio de 1999, de acuerdo con el procedimiento   establecido   en   el   artículo   9,  propuestas  destinadas  a armonizar:</p>
    <p class="parrafo">a) las inspecciones exigidas con arreglo al apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  presentación,  el  contenido  y  la  frecuencia  de  presentación de los informes contemplados en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Siempre  que  la  aplicación  uniforme  de  los  requisitos  de  la presente Directiva   lo   haga  necesario,  los  expertos  veterinarios  de  la  Comisión podrán, junto con las autoridades competentes:</p>
    <p class="parrafo">a)   verificar   que   los   Estados   miembros  están  cumpliendo  los  citados requisitos;</p>
    <p class="parrafo">b)  realizar  controles  in  situ  para  cerciorarse  que  las  inspecciones  se efectúan de conformidad con la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  efectúe una inspección deberá prestar  a  los  expertos  veterinarios  de  la  Comisión toda la asistencia que necesiten  para  el  cumplimiento  de su cometido. El resultado de los controles deberá  discutirse  con  la  autoridad  competente del Estado miembro interesado antes de la elaboración y difusión de un informe definitivo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  interesado tomará todas las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados del control.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  necesario,  se  adoptarán normas detalladas para la aplicación del presente   artículo,   de   acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  30  de  junio  de  1999,  la  Comisión  presentará al Consejo un informe sobre:</p>
    <p class="parrafo">-  la  comparación  entre  las  disposiciones  en  materia  de  bienestar de los animales,   aplicables  en  la  Comunidad  y  en  los  terceros  países  que  la abastecen,</p>
    <p class="parrafo">-  las  posibilidades  de  conseguir  una  mayor aceptación internacional de los principios  relativos  al  bienestar  de  los animales que establece la presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  qué  medida  los objetivos de la Comunidad en materia de bienestar de los animales   pueden  verse  menoscabados  debido  a  la  competencia  de  terceros países que no aplican normas equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  informe  al  que  se  refiere  el  apartado  1  irá  acompañado  de  las propuestas  necesarias  con  la  finalidad  de  eliminar  las distorsiones de la competencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  recurra  al  procedimiento  establecido en el presente artículo, el  presidente  del  Comité  veterinario  permanente,  creado  por  la  Decisión 68/361/CEE  (10),  en  lo  sucesivo  denominado «el Comité», someterá sin demora la  cuestión  al  mismo,  ya  por  propia  iniciativa, ya previa solicitud de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deben  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  de  la  fecha en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo, éste no hubiera adoptado medidas, la Comisión   adoptará   las  medidas  propuestas  y  las  aplicará  de  inmediato, excepto  en  el  caso  en  que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias    y   administrativas   necesarias,   incluidas   las   posibles sanciones,  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto en la presente Directiva a más  tardar  el  31  de  diciembre  de 1999, a no ser que el Consejo decida otra cosa  a  la  vista  del informe contemplado en el artículo 8. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  por  lo que se refiere a la protección de los animales en las explotaciones  ganaderas,  los  Estados  miembros,  a partir del 31 de diciembre de  1999,  siempre  que  se  respeten  las  normas generales del Tratado, podrán mantener  o  aplicar  en  su  territorio  disposiciones  más  estrictas  que las</p>
    <p class="parrafo">establecidas  en  la  presente  Directiva. Informarán a la Comisión de cualquier medida que se tome en este sentido.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. MOLTERER</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 156 de 23. 6. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 337 de 21. 12. 1992, p. 225.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 332 de 16. 12. 1992, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 323 de 17. 11. 1978, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO C 76 de 23. 3. 1987, p. 185.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Directiva  88/166/CEE  del  Consejo,  de  7 de marzo de 1988, relativa a la ejecución  de  la  sentencia  del  Tribunal  de  Justicia  en  el  asunto 131/86 (anulación  de  la  Directiva  86/113/CEE  del  Consejo, de 25 de marzo de 1986, por  la  que  se  establecen las normas mínimas relativas a la protección de las gallinas ponedoras en batería) (DO L 74 de 19. 3. 1988, p. 83).</p>
    <p class="parrafo">(7)  Directiva  91/629/CEE  del  Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las  normas  mínimas  para  la protección de terneros (DO L 340 de 11. 12. 1991, p.   28);   Directiva  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 97/2/CE (DO L 25 de 28. 1. 1997, p. 24).</p>
    <p class="parrafo">(8)  Directiva  91/630/CEE  del  Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las  normas  mínimas  para  la  protección  de cerdos (DO L 340 de 11. 12. 1991, p. 33).</p>
    <p class="parrafo">(9)  DO  L  224  de  18.  8.  1990, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Personal</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  animales  serán  cuidados  por  un  número  suficiente  de personal que posea   la   capacidad,   los   conocimientos   y   la  competencia  profesional necesarios</p>
    <p class="parrafo">Inspección</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  animales  mantenidos  en  criaderos  en  los  que  su  bienestar dependa  de  atención  humana  frecuente  serán  inspeccionados  una vez al día, como  mínimo.  Los  animales  criados  o  mantenidos  en  otros  sistemas  serán inspeccionados    a    intervalos    suficientes    para   evitarles   cualquier sufrimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  dispondrá  de  iluminación  apropiada (fija o móvil) para poder llevar a cabo una inspección completa de los animales en cualquier momento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todo  animal  que  parezca  enfermo  o  herido  recibirá  inmediatamente  el tratamiento  apropiado  y,  en  caso  de  que  el  animal  no  responda  a estos cuidados,   se   consultará   a   un  veterinario  lo  antes  posible.  En  caso necesario,  los  animales  enfermos  o  heridos se aislarán en lugares adecuados que cuenten, en su caso, con yacijas secas y cómodas.</p>
    <p class="parrafo">Constancia documental</p>
    <p class="parrafo">5.  El  propietario  o  criador de los animales llevará un registro en el que se indique   cualquier   tratamiento   médico  prestado,  así  como  el  número  de animales muertos descubiertos en cada inspección.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  haya  de  conservar información equivalente para otros fines, ésta bastará también a efectos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">6.  Dichos  registros  se  mantendrán durante tres años como mínimo y se pondrán a  disposición  de  la  autoridad  competente  cuando  realice  una inspección o cuando los solicite.</p>
    <p class="parrafo">Libertad de movimientos</p>
    <p class="parrafo">7.  No  se  limitará  la  libertad de movimientos propia de los animales, habida cuenta  de  su  especie  y de conformidad con la experiencia adquirida y con los conocimientos  científicos,  de  manera  que  se  les  cause sufrimiento o daños innecesarios.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  animales  se  encuentren atados, encadenados o retenidos continua o regularmente,  se  les  proporcionará  un  espacio  adecuado  a  sus necesidades fisiológicas  y  etológicas,  de  conformidad con la experiencia adquirida y con los conocimientos científicos.</p>
    <p class="parrafo">Edificios y establos</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  materiales  que  se  utilicen  para  la  construcción de establos y, en particular,  de  recintos  y  de  equipos  con los que los animales puedan estar en   contacto,  no  deberán  ser  perjudiciales  para  los  animales  y  deberán poderse limpiar y desinfectar a fondo.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  establos  y  accesorios  para  atar  a  los  animales  se construirán y mantendrán  de  forma  que  no presenten bordes afilados ni salientes que puedan causar heridas a los animales.</p>
    <p class="parrafo">10.  La  circulación  del  aire,  el  nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa  del  aire  y  la concentración de gases deben mantenerse dentro de los límites que no sean perjudiciales para los animales.</p>
    <p class="parrafo">11.   Los  animales  guardados  en  edificios  no  se  mantendrán  en  oscuridad permanente  ni  estarán  expuestos  sin  una  interrupción  adecuada  a  la  luz artificial.  En  caso  de  que  la  luz  natural  de  que  se  disponga  resulte insuficiente  para  satisfacer  las  necesidades  fisiológicas  y  etológicas de los animales, deberá facilitarse iluminación artificial adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Animales mantenidos al aire libre</p>
    <p class="parrafo">12.  En  la  medida  en que sea necesario y posible, el ganado mantenido al aire libre  será  objeto  de  protección  contra  las  inclemencias  del  tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.</p>
    <p class="parrafo">Equipos automáticos o mecánicos</p>
    <p class="parrafo">13.  Todos  los  equipos  automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el  bienestar  de  los  animales  se  inspeccionarán  al  menos  una vez al día. Cuando  se  descubran  deficiencias,  se  subsanarán  de inmediato o, si ello no fuere  posible,  se  tomarán  las  medidas adecuadas para proteger la salud y el</p>
    <p class="parrafo">bienestar de los animales.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  salud  y  el  bienestar  de  los  animales dependan de un sistema de ventilación  artificial,  deberá  preverse  un  sistema  de emergencia apropiado que  garantice  una  renovación  de  aire suficiente para proteger la salud y el bienestar  de  los  animales  en caso de fallo del sistema y deberá contarse con un  sistema  de  alarma  que  advierta  en  caso de avería. El sistema de alarma deberá verificarse con regularidad.</p>
    <p class="parrafo">Alimentación, agua y otras sustancias</p>
    <p class="parrafo">14.  Los  animales  deberán  recibir una alimentación sana que sea adecuada a su edad  y  especie  y  en  suficiente  cantidad  con  el  fin  de mantener su buen estado   de   salud  y  de  satisfacer  sus  necesidades  de  nutrición.  No  se suministrarán   a  ningún  animal  alimentos  ni  líquidos  de  manera  que  les ocasionen  sufrimientos  o  daños  innecesarios  y  sus  alimentos o líquidos no contendrán   sustancia   alguna   que  puedan  causarles  sufrimientos  o  daños innecesarios.</p>
    <p class="parrafo">15.  Todos  los  animales  deberán  tener  acceso  a  los alimentos a intervalos adecuados a sus necesidades fisiológicas.</p>
    <p class="parrafo">16.  Todos  los  animales  deberán  tener  acceso  a  una cantidad suficiente de agua  de  calidad  adecuada  o  deberán  poder satisfacer su ingesta líquida por otros medios.</p>
    <p class="parrafo">17.  Los  equipos  para  el  suministro  de alimentos y agua estarán concebidos, construidos  y  ubicados  de  tal  forma  que  se reduzca al máximo el riesgo de contaminación  de  los  alimentos  y  del agua y las consecuencias perjudiciales que se puedan derivar de la rivalidad entre los animales.</p>
    <p class="parrafo">18.  No  se  administrará  a  ningún  animal ninguna otra sustancia, a excepción de   las   administradas   con   fines   terapéuticos  o  profilácticos  o  para tratamiento  zootécnico  tal  como  se  define en la letra c) del apartado 2 del artículo   1   de   la   Directiva  96/22/CE  (1),  a  menos  que  los  estudios científicos  de  bienestar  animal  o la experiencia adquirida demuestren que la sustancia no resulta perjudicial para la salud o el bienestar del animal.</p>
    <p class="parrafo">Mutilaciones</p>
    <p class="parrafo">19.  En  espera  de  la  adopción  de  disposiciones  específicas  en materia de mutilaciones  según  lo  dispuesto  en  el  artículo  5  de  la Directiva, y sin perjuicio  de  lo  establecido  en  la  Directiva  91/630/CEE,  se aplicarán las disposiciones  nacionales  en  la  materia  siempre  que  se respeten las normas generales del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos de cría</p>
    <p class="parrafo">20.   No   se  deberán  utilizar  procedimientos  de  cría  o  artificiales  que ocasionen  o  puedan  ocasionar  sufrimientos  o  heridas  a  cualquiera  de los animales afectados.</p>
    <p class="parrafo">Esta   disposición  no  excluirá  el  uso  de  determinados  procedimientos  que puedan  causar  sufrimiento  o  heridas  de poca importancia o momentáneos o que puedan  requerir  intervención  sin  probabilidad  de  causar  un daño duradero, siempre que estén permitidos por las disposiciones nacionales.</p>
    <p class="parrafo">21.  No  se  mantendrá  a  ningún  animal  en una explotación ganadera salvo que existan  fundamentos  para  esperar,  sobre  la  base de su genotipo o fenotipo, que  puede  mantenerse  en  la  explotación sin consecuencias perjudiciales para su salud o bienestar.</p>
    <p class="parrafo">_________________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Directiva  96/22/CE  del  Consejo,  de  29  de abril de 1996, por la que se prohíbe  utilizar  determinadas  sustancias  de efecto hormonal y tireostático y sustancias ß-agonistas en la cría de ganado (DO L 125 de 23. 5. 1996, p. 3).</p>
  </texto>
</documento>
