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<documento fecha_actualizacion="20241021190604">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81679</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980904</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1900/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1900/98 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1998, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980905</fecha_publicacion>
    <diario_numero>247</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/247/L00006-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19981201</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090101</fecha_derogacion>
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    <materias>
      <materia codigo="5725" orden="1">Producción ecológica</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 834/2007, de 28 de junio; DOUE-L-2007-81282</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80992" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I del Reglamento 2092/91, de 24 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2092/91  del  Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre  la  producción  agrícola  ecológica  y  su  indicación  en  los productos agrarios   y  alimenticios  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  n°  1488/97  de la Comisión (2), y, en particular, los guiones primero y segundo de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  incluirse  en el anexo I disposiciones que regulen las</p>
    <p class="parrafo">características  de  los  substratos  destinados  a  la  producción de setas, de modo  que  la  producción  ecológica  de  setas  se  efectúe  con  arreglo a las mismas condiciones en todos los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   componentes   agrarios   de  estos  substratos  deben proceder,  en  principio,  de  explotaciones cuya producción se ajuste al método ecológico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  actualmente no es posible obtener mediante la producción  ecológica  cantidades  suficientes  de  determinados componentes, en concreto  paja  y  estiércol;  que,  por  lo tanto, es conveniente establecer un período  de  transición  adecuado  que permita a los productores adaptarse a los nuevos requisitos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   tercer  guión  del  apartado  2  del  artículo  7  del Reglamento  (CEE)  n°  2092/91  establece  la  posibilidad  de  fijar requisitos específicos  de  etiquetado  para  los  productos  obtenidos mediante algunos de los  productos  recogidos  en  el  anexo  II  del  citado Reglamento; que, en el caso   de   esta   producción,   procede   establecer   normas   de   etiquetado informativas  que  adviertan  del  origen  no  ecológico  de los componentes del substrato durante el período transitorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe   estudiarse   la   posibilidad  de  perfeccionar  los requisitos  establecidos  en  el  presente  Reglamento, en especial en lo que se refiere  a  las  condiciones  de  utilización,  incluido el porcentaje máximo de estiércol  no  procedente  de  explotaciones cuya producción se ajuste al método ecológico,  las  características  y  el  origen del micelio; que deben iniciarse a  su  debido  tiempo  los  trabajos  preparatorios  correspondientes  para  que puedan estar acabados antes de que finalice el período transitorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  duración  del  período  transitorio  puede  revisarse  en función  de  cualquier  elemento  que  afecte  a  la  disponibilidad  de  paja y estiércol de producción ecológica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  a  que  hace referencia el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  n°  2092/91 quedará modificado de la forma indicada en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  puntos  5.1  y 5.2 del anexo I, podrán utilizarse  durante  un  período  transitorio  que  finalizará el 1 de diciembre de 2001:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  contemplados  en la letra a) del punto 5.1 del anexo I que no procedan  de  explotaciones  cuya  producción se ajuste al método ecológico pero que  cumplan  los  requisitos  establecidos  en  los guiones primero a cuarto de la parte A del anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91, o</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  contemplados  en  el punto 5.2 del anexo I que no procedan de explotaciones   cuya   producción   se  ajuste  al  método  ecológico  pero  que cumplan,  cuando  proceda,  los  requisitos establecidos en la parte A del anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91,</p>
    <p class="parrafo">en  caso  de  que  no  estén  disponibles los productos contemplados en la letra a)  del  punto  5.1  y  en  el  punto  5.2  procedentes  de  explotaciones  cuya producción  se  ajuste  al  método  ecológico  y la necesidad sea reconocida por la autoridad o el organismo encargado de la inspección.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  casos,  el  etiquetado y la publicidad deberá incluir una indicación, con   el   enunciado   «Setas  cultivadas  en  un  substrato  procedente  de  la agricultura  extensiva  y  autorizado  en  la  agricultura  ecológica durante un período  transitorio».  La  palabra  «ecológica» no deberá destacar del resto de las  palabras  del  enunciado,  ni  en  la publicidad ni en ningún otro lugar de la etiqueta.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 198 de 22. 7. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">En  el  anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  n°  2092/91  se  añadirá  el  punto  5 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Para  la  producción  de  setas,  se podrán utilizar substratos a condición de que estén compuestos únicamente de las materias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">5.1.  estiércol  de  granja  y  excrementos de animales [incluidos los productos contemplados  en  los  guiones  primero  a cuarto de la parte A del anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91]:</p>
    <p class="parrafo">a)  procedentes  de  explotaciones  cuya  producción  se  ajuste  al  método  de producción ecológico, o</p>
    <p class="parrafo">b)  que  cumplan  los  requisitos  establecidos  en los guiones primero a cuarto de  la  parte  A  del  anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91, solamente hasta un  25  %  (*)  y  únicamente  cuando no se disponga del producto contemplado en la letra a) del punto 5.1;</p>
    <p class="parrafo">5.2.  productos  de  origen  agrario,  distintos de los contemplados en el punto 5.1  (por  ejemplo,  paja),  procedentes  de  explotaciones  cuya  producción se ajuste al método ecológico;</p>
    <p class="parrafo">5.3. turba que no haya sido tratada químicamente;</p>
    <p class="parrafo">5.4. madera que no haya sido tratada con productos químicos tras la tala;</p>
    <p class="parrafo">5.5.  los  productos  minerales  recogidos  en  la  parte  A  del  anexo  II del Reglamento (CEE) n° 2092/91, agua y suelo.</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(*)  Este  porcentaje  se  calcula  en  peso  del  total de los ingredientes del substrato  (sin  incluir  el  material de cobertura ni el agua añadida) antes de que se conviertan en abono.».</p>
  </texto>
</documento>
