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    <identificador>DOUE-L-1998-81683</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980907</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1901/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1901/98 del Consejo, de 7 de septiembre de 1998, relativo a la prohibición de los vuelos efectuados por las compañías aéreas yugoslavas entre la República Federativa de Yugoslavia y la Comunidad Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980908</fecha_publicacion>
    <diario_numero>248</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980908</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990522</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="1315" orden="1">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="5144" orden="">Navegación aérea</materia>
      <materia codigo="6933" orden="2">Transportes aéreos</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1064/99, de 21 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80132" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra b) del apartado 1 del art. 3, por Reglamento 214/99, de 25 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 228 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Posición  común  98/426/PESC, de 29 de junio de 1998, definida por el Consejo  sobre  la  base  del  artículo  J.2  del  Tratado  de la Unión Europea, relativa  a  la  prohibición  de  los  vuelos de las compañías aéreas yugoslavas entre  la  República  Federativa  de  Yugoslavia  (RFY)  y  la Comunidad Europea (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  hechos  acaecidos  en  Kosovo  ya  han  conducido  a  la imposición  por  parte  del  Consejo  de  Seguridad de las Naciones Unidas de un embargo   de   armas   contra   la   República   Federativa  de  Yugoslavia,  de conformidad  con  el  capítulo  VII  de  la Carta de las Naciones Unidas, y a la toma  en  consideración  de  medidas  adicionales en el caso de que no se llegue a  un  progreso  constructivo  para  una  resolución pacífica de la situación en Kosovo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Unión  Europea ya ha decidido algunas medidas adicionales como  se  establece  en  las Posiciones comunes 98/240/PESC (2), 98/326/PESC (3) y  98/374/PESC  (4)  y  en  los  consiguientes  Reglamentos  (CE) n° 926/98 (5), (CE) n° 1295/98 (6) y (CE) n° 1607/98 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  de  la República Federativa de Yugoslavia no ha dejado  de  utilizar  indiscriminadamente  la  violencia  y la represión militar contra  sus  propios  ciudadanos,  lo  que constituye una grave violación de los derechos  humanos  y  del  Derecho  internacional  humanitario,  y  no ha tomado medidas  eficaces  para  encontrar  una  solución política al problema de Kosovo a  través  de  un  proceso de diálogo pacífico con la comunidad albanesa kosovar con el fin de mantener la paz y la seguridad en la región;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  lo  tanto,  que  la  Posición  común 98/426/PESC dispone una prohibición  de  los  vuelos  efectuados  por  las  compañías  aéreas yugoslavas</p>
    <p class="parrafo">entre  la  República  Federativa  de  Yugoslavia y la Comunidad Europea como una medida  adicional  para  obtener  del  Gobierno  de  la  República Federativa de Yugoslavia  el  cumplimiento  de  los  requisitos  contenidos  en  la Resolución 1160  (1998)  del  Consejo  de  Seguridad  de  las  Naciones  Unidas  y  en  las antedichas Posiciones comunes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  medida  adicional  entra dentro del ámbito del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que,  sobre todo para evitar las distorsiones de  la  competencia,  es  necesario  adoptar una legislación comunitaria para la aplicación  de  esas  medidas  respecto  al  territorio  de la Comunidad; que, a los  fines  del  presente  Reglamento,  se considera que dicho territorio abarca los  territorios  de  los  Estados  miembros  a  los  que  se  aplica el Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Europea,  en  las  condiciones  establecidas en dicho Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario estipular determinadas exenciones específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  que  la  Comisión  y  los  Estados  miembros  se comuniquen   mutuamente   las   medidas   adoptadas   con  arreglo  al  presente Reglamento   y  cualquier  otra  información  pertinente  de  que  dispongan  en relación con el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  prohibidos  los  vuelos  entre la República Federativa de Yugoslavia y   la   Comunidad   Europea  efectuados  por  aeronaves  explotadas  directa  o indirectamente  por  una  compañía  aérea  yugoslava,  es  decir,  una  compañía aérea  cuyo  lugar  de  actividad principal o cuya sede social estén ubicados en la República Federativa de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Quedan  revocadas  todas  las autorizaciones de explotación concedidas a las compañías aéreas yugoslavas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  se  concederá  ninguna  nueva  autorización  de  explotación ni se renovarán las  autorizaciones  existentes  que  permitan a las aeronaves registradas en la República   Federativa  de  Yugoslavia  volar  hacia  o  desde  los  aeropuertos situados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los artículos 1 y 2 no se aplicarán a:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  aterrizajes  de  emergencia  en  el  territorio  de  la Comunidad y los consiguientes despegues;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  autorizaciones  de  vuelos  fletados  en  serie  entre  Leipzig y Tivat efectuados por las Líneas Aéreas de Montenegro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Ningún  elemento  del  presente  Reglemento  podrá ser interpretado de forma que  limite  de  algún  modo  los  derechos existentes de las compañías aéreas y las   aeronaves   yugoslavas   registradas   en   la   República  Federativa  de Yugoslavia  distintos  de  los  derechos  de aterrizar y despegar del territorio de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibida  la  participación  consciente  e  intencionada  en actividades conexas  cuyo  objeto  o  efecto  sea,  directa  o  indirectamente,  eludir  las disposiciones de los artículos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  determinará  las  sanciones que deberán imponerse en caso de  que  se  incumpla  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasivas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  y  los  Estados  miembros  se  informarán  mutuamente  sobre  las medidas   adoptadas   en   virtud   del  presente  Relamento  y  se  comunicarán mutuamente   cualquier   otra   información   pertinente  de  que  dispongan  en relación  con  el  presente  Reglamento como, por ejemplo, las infracciones, los problemas   de   aplicación,   las   sentencias   dictadas  por  los  tribunales nacionales o las decisiones de los foros internacionales pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">- en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo,</p>
    <p class="parrafo">-  a  bordo  de  cualquier  aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  a  cualquier  persona,  en  cualquier  otro  lugar,  que  sea  nacional de un Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-   a   cualquier   organismo   registrado   o  constituido  con  arreglo  a  la legislación de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. SCHUSSEL</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 95 de 27. 3. 1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 143 de 14. 5. 1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 165 de 10. 6. 1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 130 de 1. 5. 1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 178 de 23. 6. 1998, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 209 de 25. 7. 1998, p. 16.</p>
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