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<documento fecha_actualizacion="20241021190612">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81707</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980915</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1958/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1958/98 de la Comisión, de 15 de septiembre de 1998, por el que se modifican los anexos I, II y III del Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980916</fecha_publicacion>
    <diario_numero>254</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/254/L00007-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19981115</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3433" orden="">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="4908" orden="1">Medicamentos</materia>
      <materia codigo="5729" orden="2">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6212" orden="4">Residuos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81099" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I, II y III del Reglamento 2377/90, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2377/90  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, por  el  que  se  establece  un  procedimiento  comunitario  de  fijación de los límites  máximos  de  residuos  de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen  animal  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1570/98 de la Comisión (2), y, en particular, sus artículos 6, 7 y 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  Reglamento  (CEE)  n° 2377/90, deben establecerse progresivamente   límites   máximos   de  residuos  para  todas  las  sustancias farmacológicamente   activas  que  se  usan  en  la  Comunidad  en  medicamentos veterinarios   destinados   a   la  administración  a  animales  productores  de alimentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   límites   máximos   de  residuos  deben  establecerse solamente   tras  examinar  en  el  Comité  de  medicamentos  veterinarios  toda información  pertinente  que  se  refiera  a  la inocuidad de los residuos de la sustancia  en  cuestión  para  el consumidor de productos alimenticios de origen animal  y  la  repercusión  de  los  residuos  en  el  tratamiento industrial de productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  al  fijar  límites  máximos  de  residuos  de  medicamentos veterinarios  en  los  alimentos  de origen animal, es necesario especificar las especies   animales  en  las  que  pueden  estar  presentes  los  residuos,  los niveles  que  pueden  estar  presentes  en  cada  uno de los tejidos pertinentes obtenidos  del  animal  tratado  (tejido  diana) y la naturaleza del residuo que es importante para la vigilancia de los residuos (residuo marcador);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  el  control  de  rutina  de  los  residuos, previsto  en  la  legislación  comunitaria  pertinente,  se  fijarán normalmente límites  máximos  de  residuos  en  los  tejidos  diana  de  hígado y riñón; que frecuentemente   el  hígado  y  el  riñón  se  eliminan  de  las  reses  muertas sometidas   a  comercio  internacional  y  que,  por  lo  tanto,  deben  fijarse también límites máximos de residuos para el músculo y la grasa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  medicamentos  veterinarios destinados a su uso  en  aves  de  puesta,  animales  lactantes  o  abejas  productoras de miel, deben  también  fijarse  límites  máximos  de residuos para los huevos, la leche o la miel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  incluirse  la  azaperona  en  el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2377/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  incluirse  urticae  herba,  tiliae  flos, sambuci flos, salviae  folium,  rosmarini  folium,  quercus cortex, millefolii herba, melissae folium,  matricariae  flos  y  bromuro  de  butilescopolamina en el anexo II del Reglamento (CEE) n° 2377/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   el  fin  de  permitir  la  realización  de  estudios científicos,  la  ciflutrina  debe  incluirse  en  el  anexo  III del Reglamento (CEE) n° 2377/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  permitirse  un  período  de  sesenta  días  antes de la entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  a  fin  de permitir a los Estados miembros   que  hagan  cualquier  tipo  de  ajuste  que  sea  necesario  en  las</p>
    <p class="parrafo">autorizaciones  de  comercialización  de  los  medicamentos  veterinarios de que se  trata,  otorgadas  de  acuerdo  con la Directiva 81/851/CEE del Consejo (3), modificada   por   la   Directiva   93/40/CEE   (4),   teniendo  en  cuenta  las disposiciones del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  anexos  I,  II  y  III del Reglamento (CEE) n° 2377/90 quedarán modificados tal como se dispone en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 205 de 22. 7. 1998, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 317 de 6. 11. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 214 de 24. 8. 1993, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">A.  En  el  anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  n° 2377/90 se añadirá la sustancia siguiente:</p>
    <p class="parrafo">3. Sustancias con acción sobre el sistema nervioso</p>
    <p class="parrafo">3.1. Sustancias con actividad sobre el sistema nervioso central</p>
    <p class="parrafo">3.1.1. Tranquilizantes del grupo de la butirofenona</p>
    <p class="parrafo">Sustancia      Residuo          Especie   LMR       Tejidos diana    Otras</p>
    <p class="parrafo">farmacológi-   marcador         animal                               dispo-</p>
    <p class="parrafo">camente ac-                                                          sicio-</p>
    <p class="parrafo">tiva                                                                 nes</p>
    <p class="parrafo">«Azaperona     Suma de azape-   Porcinos  100mg/kg  Músculo</p>
    <p class="parrafo">rona y azaperol            100mg/kg  Piel + grasa</p>
    <p class="parrafo">100mg/kg  Hígado</p>
    <p class="parrafo">100mg/kg  Riñón».</p>
    <p class="parrafo">B.  En  el  anexo  II del Reglamento (CEE) n° 2377/90 se añadirán las sustancias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">2. Componentes orgánicos</p>
    <p class="parrafo">Sustancia farmacológicamente      Especie animal                 Otras dis-</p>
    <p class="parrafo">activa                                                           posiciones</p>
    <p class="parrafo">«Bromuro de butilescopolamina     Todas las especies producto-</p>
    <p class="parrafo">ras de alimentos</p>
    <p class="parrafo">Matricariae flos (flor de man-    Todas las especies producto-</p>
    <p class="parrafo">zanilla)                          ras de alimentos</p>
    <p class="parrafo">Melissae folium (hoja de meli-    Todas las especies producto-</p>
    <p class="parrafo">sa)                               ras de alimentos</p>
    <p class="parrafo">Millefolii herba (milenrama)      Todas las especies producto-</p>
    <p class="parrafo">ras de alimentos</p>
    <p class="parrafo">Quercus cortex (corteza de en-    Todas las especies producto-</p>
    <p class="parrafo">cina)                             ras de alimentos</p>
    <p class="parrafo">Rosmarini folium (hoja de ro-     Todas las especies producto-</p>
    <p class="parrafo">mero)                             ras de alimentos</p>
    <p class="parrafo">Salviae folium (hoja de sal-      Todas las especies producto-</p>
    <p class="parrafo">via)                              ras de alimentos</p>
    <p class="parrafo">Sambuci flos (flor de sauco)      Todas las especies producto-</p>
    <p class="parrafo">ras de alimentos</p>
    <p class="parrafo">Tiliae flos (flor de tila)        Todas las especies producto-</p>
    <p class="parrafo">ras de alimentos</p>
    <p class="parrafo">Urticae herba (ortiga)            Todas las especies producto-</p>
    <p class="parrafo">ras de alimentos».</p>
    <p class="parrafo">C.  En  el  anexo  III  del  Reglamento (CEE) n° 2377/90 se añadirá la sustancia siguiente:</p>
    <p class="parrafo">2. Agentes antiparasitarios</p>
    <p class="parrafo">2.2. Sustancias activas frente a ectoparásitos</p>
    <p class="parrafo">2.2.3. Piretrinas y piretroides</p>
    <p class="parrafo">Sustancia far-  Residuo     Especie  LMR      Tejidos   Otras disposiciones</p>
    <p class="parrafo">macológicamen-  marcador    animal            diana</p>
    <p class="parrafo">te activa</p>
    <p class="parrafo">«Ciflutrina     Ciflutrina  Bovinos  10mg/kg  Músculo   Los LMR provisiona-</p>
    <p class="parrafo">50mg/kg  Grasa     les expirarán el 1</p>
    <p class="parrafo">10mg/kg  Hígado    de enero de 2001</p>
    <p class="parrafo">10mg/kg  Riñón</p>
    <p class="parrafo">20mg/kg  Leche     Se observarán las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones adi-</p>
    <p class="parrafo">cionales presentes</p>
    <p class="parrafo">en la Directiva 94/</p>
    <p class="parrafo">29/CE del Consejo».</p>
  </texto>
</documento>
