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    <identificador>DOUE-L-1998-81906</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19981014</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>596/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 14 de octubre de 1998, por la que se modifica la Decisión 97/602/CE del Consejo relativa a la lista citada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3254/91 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 35/97 de la Comisión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19981023</fecha_publicacion>
    <diario_numero>286</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>56</pagina_inicial>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="674" orden="2">Caza</materia>
      <materia codigo="5578" orden="3">Pieles y cueros</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo de la Decisión 97/602, de 22 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80032" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 35/97, de 10 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 3254/91, de 4 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 3254/91 del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, por el que se prohíbe el uso de cepos en la Comunidad y la introducción en la Comunidad de pieles y productos manufacturados de determinadas especies animales salvajes originarias de países que utilizan para su captura cepos o métodos no conformes a las normas internacionales de captura no cruel (1) y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CE) n° 35/97 de la Comisión, de 10 de enero de 1997, por el que se establecen las disposiciones de la certificación de las pieles y mercancías a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 3254/91 del Consejo (2) y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 1 es aplicable sólo con respecto a la importación de pieles de animales no nacidos ni criados en cautividad de los países que figuran en la lista mencionada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3254/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la lista establecida por la Decisión 97/602/CE del Consejo (3), modificada por la Decisión 98/188/CE de la Comisión (4), sólo puede tener carácter transitorio y que debe ser modificada inmediatamente según evolucione la situación a fin de no obstaculizar el comercio de pieles y productos relacionados con la piel, especialmente cuando se dé cualquiera de las situaciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3254/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, de acuerdo con la información recibida por la Comisión de la República de Croacia, este país prohíbe la utilización de cepos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, a partir del 1 de junio de 1997, el Reglamento (CEE) n° 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de las especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (5) ha derogado y sustituido el Reglamento (CEE) n° 3626/82 (6); que, por tanto, el Comité previsto en el artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 3626/82 ha sido sustituido por el Comité previsto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 338/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3254/91,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo de la Decisión 97/602/CE quedará sustituido por el anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ritt BJERREGAARD</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 308 de 9. 11. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 8 de 11. 1. 1997, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 242 de 4. 9. 1997, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 70 de 10. 3. 1998, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 61 de 3. 3. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 384 de 31. 12. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
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