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<documento fecha_actualizacion="20241021190940">
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    <identificador>DOUE-L-1999-80132</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19990125</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>214/1999</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 214/1999 del Consejo, de 25 de enero de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1901/98 relativo a la prohibición de los vuelos efectuados por las compañías yugoslavas entre la República Federativa de Yugoslavia y la Comunidad Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>23</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1999/023/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19990130</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990522</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5144" orden="">Navegación aérea</materia>
      <materia codigo="6163" orden="2">República Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="6933" orden="1">Transportes aéreos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1064/99, de 21 de mayo DOUE-L-1999-80904.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1998-81683" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra b) del apartado 1 del art. 3 del Reglamento 1901/98, de 7 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 228 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Posición común 98/426/PESC, de 29 de junio de 1998, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la prohibición de los vuelos de las compañías aéreas yougoslavas entre la República Federativa de Yugoslavia (RFY) y la Comunidad Europea (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 1901/98, de 7 de septiembre de 1998, relativo a la prohibición de los vuelos efectuados por las compañías aéreas yugoslavas entre la República Federativa de Yugoslavia y la Comunidad Europea (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Consejo ha manifestado más recientemente en sus Conclusiones de 26 de octubre de 1998 su deseo de evitar o reducir al mínimo los efectos negativos para Montenegro de las sanciones impuestas a la República Federativa de Yugoslavia y/o a Serbia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, por este motivo y sobre la base de la información disponible, el Consejo decidió eximir a las Líneas Aéreas de Montenegro de la prohibición de vuelos establecida por el Reglamento (CE) n° 1901/98, en lo que se refiere a las autorizaciones de vuelos chárter entre Leipzig y Tivat;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en sus Conclusiones de 6 de diciembre, el Consejo dio instrucciones a sus órganos competentes para que procedan al estudio de las opciones, sobre la base de una propuesta de la Comisión, que permitan eximir a las Líneas Aéreas de Montenegro de la prohibición que afecta a las compañías aéreas yugoslavas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que desde entonces el gobierno de Montenegro ha expresado su interés por que se autorice a las Líneas Aéreas de Montenegro a efectuar vuelos entre Montenegro y la Comunidad, y que ha podido aportar a la Comisión la prueba concluyente de que dichas autorizaciones no constituirán un beneficio directo o indirecto para las autoridades federales yugoslavas ni para las autoridades serbias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1901/98 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b) las autorizaciones de vuelos chárter individuales o en serie efectuados por las Líneas Aéreas de Montenegro entre Montenegro y la Comunidad Europea, siempre que las autoridades de Montenegro presenten a la Comisión Europea, cuando ésta así lo solicite, pruebas concluyentes de que ni las autoridades serbias ni las autoridades federales yugoslavas recibirán un beneficio directo o indirecto de los ingresos generados por los vuelos autorizados en virtud del presente apartado. Si dicha condición dejase de cumplirse, la Comisión procederá a notificarlo a dicho efecto en el Diario Oficial.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. FISCHER</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 248 de 8. 9. 1998, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
