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    <identificador>DOUE-L-1999-80318</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19990219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>381/1999</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 381/1999 de la Comisión, de 19 de febrero de 1999, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>46</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1999/046/L00028-00032.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19990227</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5157" orden="1">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="3">Restituciones a la exportación</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81579" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el sector 9 del anexo del Reglamento 3846/87, de 17 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (2), y, en particular, el apartado 14 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2742/98 (4), establece, basándose en la nomenclatura combinada, una nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones; que dicha nomenclatura especifica los requisitos relativos a los códigos de productos para los quesos por los que se concede una restitución, en particular, en lo que se refiere al contenido máximo de agua y al contenido mínimo de materias grasas; que se ha puesto de manifiesto la necesidad de adaptar los requisitos relativos a determinados tipos de quesos, con el fin de reflejar más fielmente la realidad de los productos exportados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que en las notas a pie de página de la sección 9 del anexo de dicho Reglamento se determinan las normas que deben seguirse para la concesión y el cálculo de las restituciones para la leche y los productos lácteos; que estas normas excluyen de la concesión de una restitución las materias no lácticas distintas de la sacarosa; que para la elaboración o conservación de determinados productos son necesarias cantidades mínimas de algunas de estas materias; que, con el fin de evitar problemas de índole práctica en el momento de determinar las cantidades que podrán añadirse, conviene no tenerlas en cuenta dentro de un determinado límite; que, por consiguiente, procede adaptar las notas mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la redacción de la nota a pie de página número 1 ha conducido a interpretaciones divergentes y a aplicaciones diferentes para los productos líquidos de los códigos NC 0401, 0403 y 0404 a partir del 1 de abril de 1998; que conviene aclarar esta redacción con el fin de garantizar una aplicación uniforme para todos los productos lácteos líquidos y permitir a los interesados que lo soliciten el recurso a esta aclaración con carácter retroactivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La sección 9 del anexo del Reglamento (CEE) n° 3846/87 quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) La designación del código NC 0401 queda como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo (15):».</p>
    <p class="parrafo">2) Los datos relativos a los códigos NC ex 0406 90 87 y ex 0406 90 88 se sustituirán por los datos contemplados en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3) Las notas a pie de página números 1, 2, 4, 13 y 14 se sustituirán por las que figuran en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">4) Se añadirá la siguiente nota a pie de página (15):</p>
    <p class="parrafo">«(15) Los productos en cuestión pueden contener pequeños añadidos necesarios para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad añadida no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando el total de estos añadidos exceda del 0,5 % en peso del producto entero, toda la cantidad añadida se excluirá para el cálculo de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido o no dichas cantidades y, en caso afirmativo, el contenido máximo de dichos añadidos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, y a petición del interesado, el punto 3 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de abril de 1998 en lo que se refiere a la nota a pie de página número 1.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 348 de 23. 12. 1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">«(1) Cuando un producto de esta subpartida contenga lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero añadidos, la parte que representan el lactosuero y/o lactosa y/o la caseína y/o los caseinatos y/o el filtrado y/o los productos del código NC 3504 y/o los productos derivados del lactosuero añadidos no se tendrá en cuenta para el cálculo del importe de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, los productos en cuestión podrán contener pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o conservación. Cuando la cantidad añadida no sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estos añadidos sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la totalidad de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">En caso de que un producto de esta subpartida consista en filtrado, no se concederá ninguna restitución.</p>
    <p class="parrafo">Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si el producto consiste en filtrado, y si se han añadido o no al producto materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero y, en caso afirmativo:</p>
    <p class="parrafo">- el contenido máxima en peso de las materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero por cada 100 kg de producto acabado,</p>
    <p class="parrafo">y, en particular,</p>
    <p class="parrafo">- el contenido de lactosa del lactosuero añadido.</p>
    <p class="parrafo">(2) Cuando un producto de esta subpartida contenga lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero añadidos, la parte que representan el lactosuero y/o la lactosa y/o la caseína y/o los caseinatos y/o el filtrado y/o los productos del código NC 3504 y/o los productos derivados del lactosuero añadidos no se tendrá en cuenta para el cálculo del importe de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, los productos en cuestión podrán contener pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o conservación. Cuando la cantidad añadida no sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estos añadidos sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la totalidad de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">En caso de que un producto de esta subpartida consista en filtrado, no se concederá ninguna restitución.</p>
    <p class="parrafo">Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si el producto consiste en filtrado y si se han añadido o no al producto materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero y, en caso afirmativo:</p>
    <p class="parrafo">- el contenido máximo en peso de las materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero añadidos por cada 100 kg de producto acabado,</p>
    <p class="parrafo">y, en particular,</p>
    <p class="parrafo">- el contenido de lactosa del lactosuero añadido.».</p>
    <p class="parrafo">«(4) El importe de la resticución por cada 100 kg de producto de esta subpartida, será igual a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) El importe por kilogramo indicado, multiplicado por el peso de la parte láctica contenida en 100 kg de producto. En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, los productos en cuestión podrán añadir pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la totalidad de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">En caso de que se hayan añadido al producto lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero, el importe por kilogramo indicado se multiplicará por el peso de la parte láctica, distinta del lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o los caseinatos y/o el filtrado y/o los productos del código NC 3504 y/o los productos derivados del lactosuero añadidos, contenida en 100 kg de producto.</p>
    <p class="parrafo">b) Un elemento calculado de acuerdo con lo dispuesto en apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión (DO L 20 de 27. 1. 1999, p. 8).</p>
    <p class="parrafo">Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si el producto consiste en filtrado y si se han añadido o no materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero y, en caso afirmativo.</p>
    <p class="parrafo">- el contenido máximo en peso de sacarosa y/o de otras materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero añadidos por cada 100 kg de producto acabado,</p>
    <p class="parrafo">y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- el contenido de lactosa del lactosuero añadido.</p>
    <p class="parrafo">En caso de que la parte láctica del producto consista en filtrado, no se concederá ninguna restitución.».</p>
    <p class="parrafo">«(13) En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, los productos en cuestión podrán añadir pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso de producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso de producto entero, la cantidad total de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido al producto o no materias no lácticas y, en caso afirmativo, el contenido máximo en peso de las materias no lácticas añadidas por cada 100 kilogramos de producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">(14) El importe de la restitución por 100 kg de producto de esta subpartida, será igual a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) El importe por kilogramo indicado, multiplicado por el peso de la parte láctica contenida en 100 kg de producto. En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, los productos en cuestión podrán añadir pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la totalidad de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">b) Un elemento calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión (DO L 20 de 27. 1. 1999, p. 8).</p>
    <p class="parrafo">Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin el contenido máximo en peso de sacarosa y si se han añadido o no materias no lácticas y, en caso afirmativo, el contenido máximo en peso de las materias no lácticas añadidas por cada 100 kg de producto acabado.»</p>
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