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    <identificador>DOUE-L-1999-80802</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19990429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>900/1999</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 900/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se prohíbe la venta y el suministro de petróleo y de determinados productos derivados del petróleo a la República Federativa de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990501</fecha_publicacion>
    <diario_numero>114</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19990501</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19991005</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5575" orden="1">Productos petrolíferos</materia>
      <materia codigo="6163" orden="3">República Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="6273" orden="4">Sanciones</materia>
      <materia codigo="6807" orden="5">Suministros</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1998-80763" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 926/98, de 27 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81963" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2111/99, de 4 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80914" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 6, elaborando la Lista de las autoridades competentes: Reglamento 1084/99, de 26 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 228 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Posición común 1999/273/PESC de 23 de abril de 1999, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, por la que se prohíbe el suministro y la venta de petróleo y productos del petróleo a la República Federativa de Yugoslavia (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia (RFY) ha seguido violando las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y aplicando políticas extremas y criminalmente irresponsables, incluida la represión contra sus propios ciudadanos, lo cual constituye una violación grave de los derechos humanos y de la Ley humanitaria internacional;</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que la prohibición de vender o suministrar petróleo y productos derivados del petróleo a la RFY entra en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">(3) Considerando, por lo tanto, que principalmente para evitar distorsiones de la competencia, se precisa una legislación comunitaria que aplique esta prohibición por lo que se refiere al territorio de la Comunidad; que dicho territorio, a efectos del presente Reglamento, está constituido por los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones establecidas en dicho Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(4) Considerando que los Estados miembros y la Comisión deberán informarse mutuamente de las medidas tomadas con arreglo al presente Reglamento e intercambiarse todas las demás informaciones pertinentes de las que dispongan en relación con el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se prohibirán, cuando se realicen deliberada e intencionalmente:</p>
    <p class="parrafo">a) la venta, el suministro o la exportación, directa o indirectamente, del petróleo y de los productos derivados del petróleo que figuran en el anexo del presente Reglamento, con independencia de que sean originarios de la Comunidad, a cualquier persona física o jurídica de la RFY o a cualquier persona física o jurídica, a fin de desarrollar cualquier actividad comercial llevada a cabo en el territorio de la RFY o gestionada en dicho territorio;</p>
    <p class="parrafo">b) la expedición de los productos a los que se refiere la letra a) hacia el territorio de la RFY;</p>
    <p class="parrafo">c) la participación en actividades afines que tengan por objeto o por efecto la promoción, directa o indirecta, de las transacciones o de las actividades contempladas en las letras a) y b).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, las autoridades competentes podrán autorizar:</p>
    <p class="parrafo">a) la venta, el suministro o la exportación de los productos que figuran en la lista del anexo del presente Reglamento para su utilización por las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros en la RFY, así como para la utilización por parte de una fuerza militar internacional de mantenimiento de la paz;</p>
    <p class="parrafo">b) según los casos, y previa aplicación del procedimiento de consulta a que se refiere el apartado 2, la venta, el suministro o la exportación de los productos que figuran en la lista del anexo del presente Reglamento, si se aportan pruebas definitivas a dichas autoridades de que la venta, el suministro o la exportación se destinan a fines estrictamente humanitarios.</p>
    <p class="parrafo">2. Las autoridades competentes de un Estado miembro que tengan intención de autorizar una venta, suministro o exportación de conformidad con la letra b) del apartado 1, notificarán a las autoridades competentes del otro Estado miembro y a la Comisión los motivos con arreglo a los cuales tienen intención de autorizar la venta, el suministro o la exportación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Si, un día hábil después de la recepción de la citada notificación, un Estado miembro o la Comisión hubiere comunicado al otro Estado miembro o la Comisión pruebas definitivas de que la venta, el suministro o la exportación previstos no se destinan a los objetivos humanitarios arriba mencionados, la Comisión convocará, en un plazo de un día hábil a partir de la citada comunicación, una reunión con los Estados miembros para mantener consultas sobre las pruebas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">El Estado miembro que tenga intención de autorizar la venta, el suminisro o la exportación sólo podrá tomar una decisión al respecto cuando no se hayan planteado objeciones o una vez que se hayan celebrado las consultas sobre las pruebas definitivas en la reunión convocada por la Comisión. En caso de proceder a la autorización, el Estado miembro de que se trate notificará a todos los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos en los que se basa su decisión de proceder a dicha autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Lo dispuesto en el artículo 1 no se aplicará a las ventas, suministros o exportaciones destinadas a las fuerzas en las que participan los Estados miembros y que operen en la RFY.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada Estado miembro determinará las sanciones que se han de aplicar en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento. Dichas sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.</p>
    <p class="parrafo">Mientras no se haya adoptado, en los casos en que ello sea necesario, ninguna legislación a tal efecto, las sanciones que hayan de aplicarse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento serán las determinadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 926/98 del Consejo, de 27 de abril de 1998, relativo a la reducción de determinadas relaciones económicas con la República Federativa de Yugoslavia (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán todas las demás informaciones pertinentes de que dispongan en relación con el presente Reglamento, tales como su violación u otros problemas en materia de aplicación o las sentencias emitidas por los tribunales nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La Comisión elaborará la lista de autoridades competentes a que se refiere el artículo 2 basándose en la información pertinente suministrada por los Estados miembros. La Comisión publicará dicha lista y toda modificación de la misma en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento se aplicará en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo, a las aeronaves y buques bajo jurisdicción de un Estado miembro y a las personas, donde quiera que se encuentren, que sean ciudadanos de un Estado miembro, así como a los organismos registrados o constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. MÜLLER</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 108 de 27.4.1999, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 130 de 1.5.1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Petróleo y productos derivados del petróleo contemplados en el apartado 1 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
