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    <identificador>DOUE-L-1999-80837</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19990506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>961/1999</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 961/1999 de la Comisión, de 6 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la aplicación extensiva de las normas adoptadas por las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990507</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19990510</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080103</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2137/84, de 25 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81919" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1580/2007, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 857/1999 (2), y, en particular, su artículo 48,</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que en el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se establecen las condiciones en las pueden extenderse al conjunto de los productores de una circunscripción económica determinada las normas adoptadas por una organización de productores de frutas y hortalizas o una asociación de organizaciones de productores; que es conveniente adoptar las disposiciones de aplicación de dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que en el apartado 7 del citado artículo 18 se establece la obligación de comunicar a la Comisión, para su aprobación, la lista de las circunscripciones económicas; que es conveniente que la Comisión pueda evaluar dicha lista en relación con las disposiciones del apartado 2 del mismo artículo;</p>
    <p class="parrafo">(3) Considerando que en el apartado 1 del artículo 18 se establecen determinadas condiciones para la aplicación extensiva de las normas; que en el apartado 3 de dicho artículo se determinan las condiciones en las que pueden considerarse representativas las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores; que conviene permitir a la Comisión que evalúe el cumplimiento de esas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">(4) Considerando que, cuando la aplicación extensiva se refiera a normas en materia de retirada, es necesario permitir que los productores que no pertenezcan a organizaciones de productores puedan efectuar operaciones de retirada;</p>
    <p class="parrafo">(5) Considerando que en el apartado 6 del artículo 18 se determinan las condiciones en las que pueden percibirse las contribuciones financieras de los productores que no pertenezcan a organizaciones de productores; que conviene permitir a la Comisión que evalúe el cumplimiento de esas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">(6) Considerando que, en caso de venta de productos en el árbol, es conveniente precisar cuáles son las normas que pueden aplicarse con carácter extensivo al productor o al comprador;</p>
    <p class="parrafo">(7) Considerando que conviene derogar el Reglamento (CEE) n° 2137/84 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">(8) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La comunicación de la lista de las circunscripciones económicas contempladas en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2200/96, establecida en el apartado 7 de dicho artículo, irá acompañada de todos los elementos y todos los datos necesarios para evaluar el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el citado apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando, en aplicación del apartado 5 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2200/96, un Estado miembro comunique las normas que ha declarado obligatorias para un producto y para una circunscripción económica determinados, comunicará al mismo tiempo a la Comisión lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores que haya solicitado la aplicación extensiva de normas;</p>
    <p class="parrafo">b) el número de productores asociados a dicha organización o asociación, así como el número total de productores de la circunscripción económica de que se trate, refiriéndose dichos datos a la situación existente en el momento de la solicitud de aplicación extensiva;</p>
    <p class="parrafo">c) el volumen total de producción en la circunscripción económica, así como el volumen de producción comercializada por la organización de productores o la asociación de que se trate, en la última campaña para la cual se disponga de dichos datos;</p>
    <p class="parrafo">d) la fecha a partir de la cual se inició la aplicación extensiva de las normas en la organización de productores o de la asociación de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">e) la fecha en que vaya a surtir efecto la aplicación extensiva de las normas y la duración de la misma.</p>
    <p class="parrafo">2. Para determinar la representatividad a que se refiere el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2200/96, los Estados miembros determinarán las condiciones en las que se excluya lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- los productores cuya producción se destine esencialmente a la venta directa al consumidor en la explotación o en la zona de producción,</p>
    <p class="parrafo">- las ventas directas a que se refiere el primer guión,</p>
    <p class="parrafo">- los productos entregados a la transformación, contemplados en la letra b) del apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2200/96, salvo en caso de que las normas en cuestión se apliquen, total o parcialmente, a esos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando se trate de un aplicación extensiva de normas en materia de retirada, decidida en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2200/96, el Estado miembro en cuestión determinará, al mismo tiempo, la organización u organizaciones de productores encargadas de las operaciones de retirada correspondientes a los productores que no pertenezcan a la organización de productores o a la asociación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando, de conformidad con el apartado 6 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2200/96, el Estado miembro decida que los productores no asociados son deudores de contribuciones financieras, comunicará a la Comisión los datos necesarios para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho apartado 6. Entre esos datos se incluirán la base del cálculo, el importe unitario, el beneficiario o beneficiarios, así como la naturaleza de los diferentes gastos mencionados en las letras a) y b) de dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando se decida una aplicación extensiva por un período superior a una campaña de comercialización, los Estados miembros comprobarán, por cada campaña, que las condiciones de representatividad previstas en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se cumplen durante todo el período de la aplicación extensiva. Anularán dicha aplicación extensiva en cuanto dejen de reunirse las citadas condiciones, con efecto a partir del inicio de la campaña de comercialización siguiente. Informarán inmediatamente a la Comisión de dicha anulación, que se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. En caso de venta de productos en el árbol por un productor no asociado a una organización de productores, se considerará al comprador como productor de los productos de que se trate a los fines del cumplimiento de las normas contempladas en las letras e) y f) del punto 1, así como en los puntos 3 y 5 del anexo III del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">2. El Estado miembro correspondiente podrá decidir que las normas contempladas en el anexo III del Reglamento (CE) n° 2200/96, salvo las citadas en el apartado 1, puedan ser declaradas obligatorias para el comprador cuando éste sea responsable del cultivo de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2137/84.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 108 de 27.4.1999, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 196 de 26.7.1984, p. 23.</p>
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