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<documento fecha_actualizacion="20241021191236">
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    <identificador>DOUE-L-1999-81029</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19990526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>51/1999</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 1999/51/CE de la Comisión, de 26 de mayo de 1999, por la que se adapta al progreso técnico por quinta vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (estaño, PCF y cadmio).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990605</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1999/142/L00022-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19990620</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1999/51/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="530" orden="">Buques</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1631" orden="">Contaminación de las aguas</materia>
      <materia codigo="6814" orden="3">Sustancias peligrosas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 29 de febrero de 2000.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre; DOUE-L-2006-82750</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80250" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I de la Directiva 76/769, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-Z-2002-70977" orden="1">
          <palabra codigo="220">SE ANULA</palabra>
          <texto>el punto 3 del anexo, por Sentencia de 18 de junio de 2002</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2000-6102" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 24 de marzo de 2000</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/64/CE (2) de la Comisión, y, en particular, su artículo 2 bis introducido por la Directiva 89/678/CEE del Consejo (3),</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que en el marco del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea, en particular en sus artículos 69, 84 y 112 respectivamente, se prevé que durante un período de cuatro años a partir del 1 de enero de 1995 determinadas disposiciones del anexo 1 de la Directiva 76/769/CEE no serán aplicables a Austria, a Finlandia y a Suecia, y se revisarán de acuerdo con los procedimientos contemplados en el Tratado CE;</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que algunos compuestos organoestánnicos, en particular el óxido de tri-n-butil-estaño (OTBE), utilizado con fines antiincrustantes, siguen suponiendo un riesgo tanto para el medio acuático como para la salud humana, incluida la posible alteración de la actividad endocrina; considerando que la organización Marítima Internacional (OMI) ha reconocido el riesgo que representa el OTBE y que el Comité de Protección del Medio Ambiente Marino de la OMI ha hecho un llamamiento para la prohibición general a partir del 1 de enero de 2003 de la aplicación de compuestos organoestánnicos que actúan como biocidas en sistemas antiincrustantes en los buques; considerando que las disposiciones sobre el OTBE deberán revisarse teniendo plenamente en cuenta la evoluación en la OMI; considerando que se han desarrollado productos antiincrustantes con liberación controlada de OTBE, que deberían utilizarse en lugar de pinturas en las que no haya reacción química entre distintos componentes;</p>
    <p class="parrafo">(3) Considerando que las aguas interiores y el Mar Báltico son medios especialmente sensibles; considerando que se debería prohibir la utilización de OTBE en las aguas interiores de la Comunidad; considerando que, como medida provisional, se deberá autorizar a Austria y Suecia a aplicar disposiciones más estrictas sobre la utilización de OTBE en esos medios sensibles;</p>
    <p class="parrafo">(4) Considerando que el pentaclorofenol (PCF) sigue representando un peligro para la salud y el medio ambiente a pesar de las restricciones introducidas por la Directiva 76/769/CEE; considerando que el uso de PCF debe restringirse en mayor medida; considerando, sin embargo, que determinados usos de PCF siguen siendo necesarios, por razones técnicas, en los Estados miembros atlánticos;</p>
    <p class="parrafo">(5) Considerando que la resolución del Consejo de 25 de enero de 1988 hace un llamamiento para diseñar una estrategia general destinada a combatir la contaminación medioambiental por cadmio, incluidas medidas para limitar el uso de cadmio y fomentar el desarrollo de productos de sustitución; considerando que los riesgos planteados por el cadmio se están evaluando en virtud del Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo (4) y que la Comisión revisará las restricciones sobre el cadmio a la vista de los resultados; que, como medida provisional, Suecia y Austria, que aplican restricciones de más alcance, podrían mantenerlas;</p>
    <p class="parrafo">(6) Considerando que el Comité científico de toxicidad, ecotoxicidad y medio ambiente ha emitido dictámenes sobre compuestos orgonoestánnicos y PCF;</p>
    <p class="parrafo">(7) Considerando que la presente Directiva no afecta a la legislación de la Comunidad por la que se establecen unos requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, tal como se recoge en la Directiva 89/391/CEE del Consejo (5), y en Directivas específicas basadas en ésta y, en particular, en la Directiva 90/394/CEE del Consejo (6) y la Directiva 98/24/CE del Consejo (7), relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo;</p>
    <p class="parrafo">(8) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas relativas a la eliminación de obstáculos técnicos al comercio de sustancias y preparados peligrosos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda adaptado al progreso técnico como se establece en el anexo adjunto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Directiva a más tardar el 29 de febrero de 2000 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Los Estados miembros deberán aplicar estas disposiciones a partir del 1 de septiembre de 2000. No obstante, Austria, Finlandia y Suecia podrán aplicar las presentes disposiciones a partir del 1 de enero de 1999, salvo especificación en contrario del anexo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas deberán hacer referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones principales de legislación nacional que adopten en el ámbito incluido en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 315 de 19.11.1997, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 398 de 30.12.1989, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 196 de 26.7.1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">En el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, los puntos 21, 23 y 24 quedarán modificadas como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El punto 21 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"21. Compuestos organoestánnicos</p>
    <p class="parrafo">1. No se podrán comercializar como sustancias y componentes de preparados cuando actúen como biocidas antiincrustantes convencionales donde no estén unidos químicamente a la resina principal de la pintura.</p>
    <p class="parrafo">2. No se admitirán como sustancias y componentes de preparados cuando actúen como biocidas destinados a ser utilizados para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en:</p>
    <p class="parrafo">a) los cascos de:</p>
    <p class="parrafo">- embarcaciones de eslora total o inferior a 25 metros, definida por la norma ISO 8666,</p>
    <p class="parrafo">- embarcaciones utilizadas predominantemente en vías de navegación interior y lagos;</p>
    <p class="parrafo">b) las cajas, flotadores, redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura y conquilicultura;</p>
    <p class="parrafo">c) cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">Tales sustancias y preparados:</p>
    <p class="parrafo">- sólo podrán comercializarse en envases de capacidad no inferior a 20 litros,</p>
    <p class="parrafo">- no podrán venderse al público en general sino tan sólo a usuarios profesionales.</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"No debe utilizarse en embarcaciones de eslora total inferior a 25 metros o embarcaciones utilizadas predominantemente en vías de navegación interior y lagos, ni en dispositivos o equipos utilizados en piscicultura o conquilicultura</p>
    <p class="parrafo">Reservado exclusivamente a usuarios profesionales".</p>
    <p class="parrafo">3. Las disposiciones a las que se hace referencia en la letra a) del punto 2 serán aplicables a Suecia y Austria a partir del 1 de enero de 2003 y serán revisadas por la Comisión en cooperación con los Estados miembros y partes interesadas antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">4. No se admitirán como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados en el tratamiento de aguas industriales.".</p>
    <p class="parrafo">2. El punto 23 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"23. Pentaclorofenol (CAS nº 87-86-5 y sus sales y ésteres</p>
    <p class="parrafo">No se admitirán en concentración igual o superior a un 0,1 % masa en las sustancias o preparados comercializados.</p>
    <p class="parrafo">Como excepción, hasta el 31 de diciembre de 2008, Francia, Irlanda, Portugal, España y el Reino Unido pueden decidir no aplicar la presente disposición a las sustancias y preparados destinados a utilizarse en instalaciones industriales que no admitan la emisión y/o expulsión de pentaclorofenol (PCF) en cantidades superiores a las prescritas por la legislación vigente:</p>
    <p class="parrafo">a) para tratar maderas.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, las maderas tratadas no podrán utilizarse:</p>
    <p class="parrafo">- en el interior de edificios, con fines decorativos o no, sea cual fuere su destino (vivienda, trabajo, ocio);</p>
    <p class="parrafo">- en la confección y nuevo tratamiento de:</p>
    <p class="parrafo">i) contenedores destinados a material de cultivo,</p>
    <p class="parrafo">ii) envases con los que puedan entrar en contacto materias primas y productos intermedios o acabados destinados a la alimentación humana y/o animal,</p>
    <p class="parrafo">iii) otros materiales que puedan contaminar los productos citados en los incisos i) e ii);</p>
    <p class="parrafo">b) en la impregnación de fibras y de textiles extrafuertas que en ningún caso se destinen a vestido o mobiliario decorativo;</p>
    <p class="parrafo">c) como excepción especial, los Estados miembros podrán autorizar, caso por caso, en su territorio que profesionales especializados realicen in situ y para edificios del patrimonio cultural, artístico e histórico, o en casos de urgencia, un tratamiento curativo de carpinterías o albañilerías atacadas por el merulio (Serpula lacrymans) y por hongos (cubic rot fungi).</p>
    <p class="parrafo">En cualquier caso:</p>
    <p class="parrafo">a) el pentaclorofenol, utilizado como tal o como componente de preparados cuya aplicación quede dentro del marco de las exenciones anteriormente citadas, deberá tener un contenido total en hexaclorodibenzoparadioxina (HCDD) que no supere las 2 partes por millón (ppm):</p>
    <p class="parrafo">b) dichas sustancias y preparados no podrán:</p>
    <p class="parrafo">- comercializarse de otra forma que en envases de una capacidad de 20 litros como mínimo;</p>
    <p class="parrafo">- venderse al público en general.</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envasado de dichos preparados deberá llevar de manera legible e indeleble la indicación siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Reservado a usos industriales y profesionales".</p>
    <p class="parrafo">Además, esta disposición no será aplicable a los residuos que se mencionan en las Directivas 75/442/CEE (1) y 91/689/CEE (2).".</p>
    <p class="parrafo">3. El punto 24 (cadmio) se añadirá la sección siguiente tras la sección 3:</p>
    <p class="parrafo">"4. Austria y Suecia, que ya aplican para el cadmio restricciones de más alcance que las prescritas en las secciones 1, 2 y 3, pueden seguir aplicando dichas restricciones hasta el 31 de diciembre de 2002. La Comisión revisará las disposiciones sobre el cadmio del anexo I de la Directiva 76/769/CEE antes de dicha fecha a la vista de los resultados de la evaluación de riesgos y de la evaluación de los conocimientos y técnicas sobre productos de sustitución del cadmio.".</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20.</p>
  </texto>
</documento>
