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<documento fecha_actualizacion="20241021191321">
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    <identificador>DOUE-L-1999-81181</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19990618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>61/1999</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 1999/61/CE de la Comisión, de 18 de junio de 1999, por la que se modifican los anexos de las Directivas 79/373/CEE y 96/25/CE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>67</pagina_inicial>
    <pagina_final>68</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1999/162/L00067-00068.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19990629</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20100901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1999/61/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de octubre de 1999.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 767/2009, de 13 de julio; DOUE-L-2009-81606</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80770" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Anexo de la Directiva 96/25, de 29 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80124" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Anexo de la Directiva 79/373, de 2 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-22755" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1799/1999, de 26 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-21907" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 8 de noviembre de 1999</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-21097" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 8 de noviembre de 1999</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/87/CE de la Comisión (2), y, en particular, la letra e) de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal y por la que se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE (3), modificada por la Directiva 98/67/CE de la Comisión (4), y, en particular, la letra b) de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que la Decisión 94/381/CE de la Comisión, de 27 de junio de 1994, sobre medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y la utilización como alimento de proteínas derivadas de mamíferos (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/129/CE (6), prohíbe el uso en la alimentación de los rumiantes de proteínas derivadas de tejidos de mamíferos, al tiempo que exime a algunos productos de esta prohibición por considerar que no presentan ningún riesgo para la salud;</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que la Decisión 1999/129/CE, amplía la lista de productos exentos a "las proteínas hidrolizadas con un peso molecular inferior a 10000 dalton que se hayan obtenido del cuero y la piel de animales" producidas en determinadas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">(3) Considerando que, por motivos prácticos y de coherencia legal, la Decisión 1999/420/CE de la Comisión (7), modifica consiguientemente la Decisión 91/516/CEE (8), por la que se establece la lista de los ingredientes que se prohíbe utilizar en los piensos compuestos;</p>
    <p class="parrafo">(4) Considerando que las Directivas 96/25/CE y 79/373/CEE establecen, respectivamente, las normas generales y específicas para el etiquetado de las materias primas para la alimentación animal y los piensos compuestos; que, con el fin de impedir que los usuarios de los piensos que contengan proteínas derivadas de algunos tejidos de mamíferos los administren a los rumiantes por desconocer las actuales normas veterinarias y en materia de piensos, las citadas Directivas establecen disposiciones para el etiquetado correcto de estos piensos, resaltando la prohibición de su utilización para la alimentación de los rumiantes e incluyendo además la lista de productos exentos; que, por lo tanto, esta lista debe modificarse consiguientemente;</p>
    <p class="parrafo">(5) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El tercer guión del párrafo segundo del punto 7.1 de la parte A del anexo de la Directiva 79/373/CEE se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"- proteínas hidrolizadas, con un peso molecular inferior a 10000 dalton, que:</p>
    <p class="parrafo">i) se hayan obtenido del cuero y la piel de animales que se sacrificaran en un matadero, se sometieran a una inspección ante mortem realizada por un veterinario oficial de acuerdo con el capítulo VI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE y, como resultado de tal inspección, se consideraran aptos para su sacrificio a los efectos de esa Directiva,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">ii) sean el resultado, bien de un proceso de producción por el que se apliquen las medidas adecuadas para reducir al mínimo la contaminación de los cueros y pieles y por el que se sometan éstos a un tratamiento con sal y cal y a un profundo lavado, seguido de la exposición del material a un pH de &gt;11 durante más de 3 horas a una temperatura de &gt;80 °C y, a continuación, un tratamiento térmico a &gt;140 °C durante 30 minutos a una presión de &gt;3,6 bar, bien de otro proceso de producción equivalente que haya sido aprobado por la Comisión tras evacuar consultas con el Comité científico competente,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">iii) procedan de establecimientos que apliquen un programa de controles propio (HACCP); ".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El tercer guión del párrafo segundo del punto 1 de la parte A del capítulo VIII del anexo de la Directiva 96/25/CE se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"- proteínas hidrolizadas, con un peso molecular inferior a 10000 dalton, que:</p>
    <p class="parrafo">i) se hayan obtenido del cuero y la piel de animales que se sacrificaran en un matadero, se sometieran a una inspección ante mortem realizada por un veterinario oficial de acuerdo con el capítulo VI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE y, como resultado de tal inspección, se consideraran aptos para su sacrificio a los efectos de esa Directiva,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">ii) sean el resultado, bien de un proceso de producción por el que se apliquen las medidas adecuadas para reducir al mínimo la contaminación de los cueros y pieles y por el que se sometan éstos a un tratamiento con sal y cal y a un profundo lavado, seguido de la exposición del material a un pH de &gt;11 durante más de 3 horas a una temperatura de &gt;80 °C y, a continuación, un tratamiento térmico a &gt;140 °C durante 30 minutos a una presión de &gt;3,6 bar, bien de otro proceso de producción equivalente que haya sido aprobado por la Comisión tras evacuar consultas con el Comité científico competente,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">iii) procedan de establecimientos que apliquen un programa de controles propio (HACCP); ".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 31 de octubre de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 86 de 6.4.1979, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 318 de 27.11.1998, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 125 de 23.5.1996, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 261 de 24.9.1998, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 172 de 7.7.1994, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 41 de 16.2.1999, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(7) Véae la página 69 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 281 de 9.10.1991, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
