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    <identificador>DOUE-L-1999-81430</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19990716</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1566/1999</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1566/1999 de la Comisión, de 16 de julio de 1999, que modifica el Reglamento (CE) nº 194/97 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990717</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19990717</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="1632" orden="2">Contaminación de los alimentos</materia>
      <materia codigo="5151" orden="3">Nitratos</materia>
      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 30 de junio de 1999.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80200" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>notas a pie de página del anexo del Reglamento 194/97, de 31 de enero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 194/97 de la Comisión, de 31 de enero de 1997, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 864/1999(3), establece el contenido máximo de aflatoxinas para los frutos de cáscara, los frutos secos y los cereales;</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que, antes del 1 de julio de 1999 y habida cuenta del avance de los conocimientos científicos y tecnológicos, tienen que reconsiderarse los límites máximos de aflatoxinas totales y de aflatoxina B1 establecidos para los frutos de cáscara y los frutos secos objeto de selección o de otros tratamientos físicos antes del consumo humano o de su uso como ingredientes en los productos alimenticios; que sólo se dispone de una información muy limitada; que se prometió remitir más información al respecto y continuar las investigaciones actuales; que, por todo ello, se considera oportuno ampliar el plazo para el envío de dicha información;</p>
    <p class="parrafo">(3) Considerando que está previsto establecer, antes del 1 de julio de 1999, un límite específico para los cereales objeto de selección o de cualquier otro tratamiento físico antes del consumo humano o de su uso como ingredientes en los productos alimenticios; que, en el caso de los cereales, no puede descartarse que los métodos de selección u otros tratamientos físicos puedan reducir el nivel de contaminación por aflatoxinas; que, para poder comprobar la eficacia de dichos métodos, se han requerido datos que justifiquen la fijación de un límite máximo específico para los cereales sin transformar; que, como resultado de un seguimiento exhaustivo, no se han detectado niveles altos de aflatoxinas en los cereales durante el período 1998-1999; que, por lo tanto, no se ha podido probar la eficacia de los métodos de selección o de otros tratamientos físicos en la reducción del nivel de contaminación poraflatoxinas; que, habida cuenta de que el nivel de contaminación puede variar de un año a otro,</p>
    <p class="parrafo">se considera oportuno ampliar el plazo para el envío de todos estos datos;</p>
    <p class="parrafo">(4) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La fecha de "1 de julio de 1999" que figura en las notas a pie de página 5 y 6 del anexo del Reglamento (CE) n° 194/97 se sustituirá por la de "1 de julio de 2001".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 30 de junio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 31 de 1.2.1997, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 108 de 27.4.1999, p. 16.</p>
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