<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021191409">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1999-81439</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19990712</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1570/1999</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1570/1999 del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo a la distribución de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces y que modifica el Reglamento (CE) nº 48/1999, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990720</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1999/187/L00005-00010.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19990723</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2258" orden="1">Cuota de pesca</materia>
      <materia codigo="3729" orden="2">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="4892" orden="3">Material de pesca</materia>
      <materia codigo="5569" orden="4">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="5">Pescado</materia>
      <materia codigo="7191" orden="6">Zonas marítimas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1999-80058" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Anexos I y III del Reglamento 48/99, de 18 de diciembre de 1998</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80705" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 5.1 del Reglamento 847/96, de 6 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) el Reglamento (CE) n° 48/1999 del Consejo (2) establece, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse;</p>
    <p class="parrafo">(2) para evitar la sobreexplotación, es conveniente establecer nuevos totales admisibles de capturas (TAC) para 1999 a fin de limitar las capturas de las poblaciones de mielga y camarón norteño en el Mar del Norte; los cupos de estos TAC asignados a la Comunidad deben distribuirse entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(3) a fin de evitar la sobreexplotación, las pesquerías comunitarias de bacaladilla en las divisiones Vb (zona CE), VI y VII, y VIIIabd deben distribuirse entre los Estados miembros de forma que sean objeto de un seguimiento adecuado;</p>
    <p class="parrafo">(4) las citadas distribuciones deben ajustarse a lo dispuesto en el inciso ii) del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92;</p>
    <p class="parrafo">(5) en el momento de adopción del presente Reglamento probablemente ya se habrá realizado la totalidad o una gran parte de las capturas permitidas en 1999 de totas las especies citadas; por tanto, es apropiado excluir estas capturas del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (3);</p>
    <p class="parrafo">(6) en el contexto de las consultas bilaterales sobre los derechos recíprocos de pesca entre la Comunidad y Polonia para 1999, se ha modificado la cuota comunitaria de espadín del Báltico;</p>
    <p class="parrafo">(7) por tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n° 48/1999,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 48/1999 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el anexo I:</p>
    <p class="parrafo">a) los cuadros "Bacaladilla en las zonas Vb (aguas comunitarias), VI, VII", "Bacaladilla en la zona VIIIabd" y "Espadín en la división IIIbcd (aguas comunitarias)" se sustituirán por los cuadros correspondientes del anexo I del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprimirá el cuadro "Bacaladilla en la zona VIIIe";</p>
    <p class="parrafo">c) se introducirán los cuadros, relativos a la gamba nórdica y la mielga, recogidos en el anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2) En el anexo III:</p>
    <p class="parrafo">a) la zona "VIIIabd" correspondiente a la bacaladilla se sustituirá por "VIIIabde";</p>
    <p class="parrafo">b) se suprimirán las entradas correspondientes a la bacaladilla en la zona VIIIe;</p>
    <p class="parrafo">c) se introducirán las entradas, relativas a la gamba nórdica y la mielga, del anexo III del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo no será aplicable a los desembarques de:</p>
    <p class="parrafo">a) mielga en el Mar del Norte (aguas comunitarias);</p>
    <p class="parrafo">b) gamba nórdica en el Mar del Norte (aguas comunitarias);</p>
    <p class="parrafo">c) bacaladilla en la división CIEM Vb (aguas comunitarias) VI, VII, XII y XIV;</p>
    <p class="parrafo">d) bacaladilla en la división CIEM VIIabde.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. NIINISTÖ</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p.1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 13 de 18.1.1999, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
