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<documento fecha_actualizacion="20241021191532">
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    <identificador>DOUE-L-1999-81811</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1679">Otros</rango>
    <fecha_disposicion>19990903</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>604/1999</numero_oficial>
    <titulo>Posición común del Consejo, de 3 de septiembre de 1999, por la que se modifica la Posición común 1999/273/PESC por la que se prohíbe el suministro y la venta de petróleo y productos del petróleo a la República Federativa de Yugoslavia (RFY) y la Posición común 1999/318/PESC relativa a medidas restrictivas con respecto a la República Federativa de Yugoslavia (RFY).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990907</fecha_publicacion>
    <diario_numero>236</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="5575" orden="1">Productos petrolíferos</materia>
      <materia codigo="6163" orden="3">República Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="6273" orden="4">Sanciones</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el  3 de septiembre de 1999.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1999-80861" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 4 de la Posición Común 99/318, de 10 de mayo</texto>
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          <texto>art. 1 de la Posición Común 99/273, de 23 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El 23 de abril de 1999 el Consejo adoptó la Posición común 1999/273/PESC por la que se prohíbe el suministro y la venta de petróleo y productos del petróleo a la República Federativa de Yugoslavia (RFY)(1), y el 10 de mayo de 1999 la Posición común 1999/318/PESC relativa a medidas restrictivas con respecto a la República Federativa de Yugoslavia (RFY)(2);</p>
    <p class="parrafo">(2) El 19 de julio de 1999 el Consejo reiteró su apoyo al Gobierno de Montenegro del Presidente Djukanovic, elegido democráticamente, y al programa de reformas políticas y económicas de la República de Montenegro, y subrayó que era necesario eximir sin demora a Kosovo y a Montenegro del embargo de petróleo y sanciones de otro tipo;</p>
    <p class="parrafo">(3) Deberán adaptarse en consecuencia el artículo 1 de la Posición común 1999/273/PESC y el artículo 4 de la Posición común 1999/318/PESC;</p>
    <p class="parrafo">(4) La Unión Europea considera que para que la presente Posición común tenga el mayor efecto posible es importante que la suscriban los países asociados de Europa Central y Oriental, Chipre, Malta y los países de la AELC;</p>
    <p class="parrafo">(5) Para aplicar las medidas que se enumeran más adelante es necesario que la Comunidad actúe con la premura correspondiente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se añade el siguiente apartado al artículo 1 de la Posición común 1999/273/PESC:</p>
    <p class="parrafo">"3. No se aplicará la prohibición contemplada en el apartado 1 al suministro ni a la venta de petróleo y productos del petróleo a la provincia de Kosovo ni a la República de Montenegro a efectos de las actividades desarrolladas en las mismas o dirigidas desde Montenegro o Kosovo, sin perjuicio de la aplicabilidad del presente artículo al resto de la República Federativa de Yugoslavia.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se añade el siguiente apartado al artículo 4 de la Posición común 1999/318/PESC: "La prohibición antes mencionada no se aplicará a los vuelos efectuados con finalidad comercial o privada entre la Comunidad y la República de Montenegro o la provincia de Kosovo por compañías no yugoslavas y líneas aéreas de Montenegro, sin perjuicio de la aplicabilidad del presente artículo al resto de la República Federativa de Yugoslavia.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La Presidencia pedirá a los países asociados de Europa Central y Oriental, a Chipre, a Malta y a los miembros de la AELC que suscriban la presente Posición común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Posición común surtirá efecto a partir de su fecha de adopción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Posición común será publicada en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">T. HALONEN</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 108 de 27.4.1999, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 123 de 13.5.1999, p. 1.</p>
  </texto>
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