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<documento fecha_actualizacion="20241021191540">
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    <identificador>DOUE-L-1999-81840</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19990908</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>83/1999</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 1999/83/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 1999, por la que se modifica el anexo a la Directiva 75/318/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre normas y protocolos analíticos, tóxico-farmacológicos y clínicos en materia de pruebas de especialidades farmacéuticas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990915</fecha_publicacion>
    <diario_numero>243</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1999/243/L00009-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19990918</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20011218</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1999/83/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4908" orden="3">Medicamentos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  18 de septiembre de 1999.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de marzo de 2000.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2001/83, de 6 de noviembre; DOUE-L-2001-82523</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80119" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo de la Directiva 75/318, de 20 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2000-5115" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 3 de marzo de 2000</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 75/318/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre normas y protocolos analíticos, tóxico-farmacológicos y clínicos en materia de pruebas de especialidades farmacéuticas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/39/CEE (2), y, en particular el apartado 1 del artículo 2 bis,</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que es posible sustituir los resultados de las pruebas tóxico-farmacológicas y de los ensayos clínicos por referencias detalladas a la bibliografía científica publicada si se puede demostrar que algún componente de un medicamento tiene un uso farmacológico experimentado de reconocida eficacia y un nivel de seguridad aceptable de conformidad con el segundo párrafo de la letra a) y la letra b) del punto 8 del artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sobre especialidades farmacéuticas (3);</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que el párrafo segundo del artículo 1 de la Directiva 75/318/CEE dispone que con arreglo al párrafo segundo de la letra a) y la letra b) del punto 8 del artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE, las disposiciones de la Directiva 75/318/CEE se aplicarán "por analogía";</p>
    <p class="parrafo">(3) Considerando que, a la vista de la velocidad creciente de la innovación y de la publicación de las innovaciones y de los estrictos requisitos previstos por la legislación farmacéutica de la Comunidad para los nuevos medicamentos, es necesario definir más detalladamente las condiciones aplicables a la documentación bibliográfica y determinar con mayor exactitud el significado de "por analogía" del párrafo segundo del artículo 1 de la Directiva 75/318/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(4) Considerando que es necesario garantizar que la posibilidad de presentar "documentación bibliográfica" no desanime a las compañías innovadoras a publicar los resultados de sus investigaciones tan rápidamente como sea posible;</p>
    <p class="parrafo">(5) Considerando que es, pues, necesario establecer un conocimiento general más detallado de las condiciones para presentar la "documentación bibliográfica" y en particular del significado de "ya conocido y explotado", tal y como dispone el párrafo segundo de la letra a) y la letra b) del punto 8 del párrafo segundo del artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(6) Considerando que es especialmente necesario dejar claro que la "documentación bibliográfica" procedente de otras fuentes de comprobación (estudios de postcomercialización, estudios epidemiológicos, estudios llevados a cabo con productos similares, etc.) y no únicamente pruebas y ensayos pueda servir de prueba válida de seguridad y eficacia de un producto si el solicitante explica y justifica el uso de estas fuentes de información satisfactoriamente;</p>
    <p class="parrafo">(7) Considerando que las normas establecidas en la presente Directiva concuerdan en gran medida con la práctica administrativa actual en la mayoría de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(8) Considerando que la presente modificación puede contribuir a la solución práctica de los problemas con los que se enfrentan los Estados miembros relativos a los permisos de los medicamentos antiguos;</p>
    <p class="parrafo">(9) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva son conformes al dictamen del Comité permanente de los medicamentos para uso humano,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo de la Directiva 75/318/CEE quedará modificada como figura en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán las leyes, reglamentos y disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 1 de marzo del año 2000.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 147 de 9.6.1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 214 de 24.8.1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO 22 de 9.2.1965, p. 369/65.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1) Se insertará una nueva sección I en la parte 3 del anexo a la Directiva 75/318/CEE:</p>
    <p class="parrafo">"I. Especialidades suficientemente experimentadas y explotadas</p>
    <p class="parrafo">Con el fin de demostrar, tal y como dispone el inciso ii) de la letra a) del punto 8 del artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE, que los componentes de un medicamento han sido suficientemente experimentados y explotados, con un nivel adecuado de seguridad, se deben aplicar las siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo">a) Los factores que se deben tener en cuenta para determinar si los componentes de los medicamentos han sido 'suficientemente experimentados y explotados' son el tiempo durante el cual se ha utilizado una sustancia, los aspectos cuantitativos y el grado de interés científico del uso de dicha sustancia (reflejado en la literatura científica publicada) y la coherencia de las evaluaciones científicas. Por tanto, pueden ser necesarios períodos diferentes para establecer que diferentes sustancias han sido 'suficientemente experimentadas y explotadas'. En todo caso, el período de tiempo necesario para establecer que un componente de un medicamento ha sido suficientemente experimentado y explotado no debe ser menor de diez años a partir de la primera vez en que hay constancia que esa sustancia se ha utilizado sistemáticamente como medicamento en la UE.</p>
    <p class="parrafo">b) La documentación presentada por el solicitante debe abarcar todos los aspectos de la evaluación de seguridad y debe incluir, o hacer referencia a, la recopilación de la bibliografía pertinente, teniendo en cuenta los estudios previos y posteriores a la comercialización y la bibliografía científica publicada relativa a la experimentación en forma de estudios epidemiológicos y, en particular, de estudios epidemiológicos comparativos. Deberá presentarse toda la documentación existente, tanto a favor como en contra.</p>
    <p class="parrafo">c) Se debe prestar atención particular a que no falte ninguna información y se debe justificar por qué la demostración de un nivel aceptable de seguridad puede apoyarse a pesar de que falten algunos estudios.</p>
    <p class="parrafo">d) El informe de los expertos debe explicar la pertinencia de todos los datos presentados relativos a un producto diferente de aquél que se quiere comercializar. Se debe determinar si el producto examinado se puede considerar similar al producto al que se concederá el permiso de comercialización a pesar de las diferencias existentes.</p>
    <p class="parrafo">e) La experiencia postcomercialización de otros productos que contengan los mismos componentes es de particular importancia y los solicitantes deben poner un acento especial en este aspecto.".</p>
    <p class="parrafo">2) Se insertará una nueva sección I en la parte 4 del anexo a la Directiva 75/318/CEE:</p>
    <p class="parrafo">"I. Especialidades suficientemente experimentadas y explotadas</p>
    <p class="parrafo">Con el fin de demostrar, tal y como dispone el inciso ii) de la letra a) del número 8 dei artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE, que los componentes de un medicamento están suficientemente experimentados y explotados, con un nivel adecuado de seguridad, se deben aplicar las siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo">a) Los factores que se deben tener en cuenta para determinar si los componentes de los medicamentos han sido 'suficientemente experimentados y explotados' son el tiempo durante el cual se ha utilizado una sustancia, los aspectos cuantitativos y el grado de interés científico del uso de dicha sustancia (reflejado en la literatura científica publicada) y la coherencia de las evaluaciones científicas. Por tanto, pueden ser necesarios periodos diferentes para establecer que diferentes sustancias han sido 'suficientemente experimentadas y explotadas'. En todo caso, el período de tiempo necesario para establecer que un componente de un medicamento ha sido suficientemente experimentado y explotado no debe ser menor de diez años a partir de la primera vez en que hay constancia que esa sustancia se ha utilizado sistemáticamente como medicamento en la UE.</p>
    <p class="parrafo">b) La documentación presentada por el solicitante debe abarcar todos los aspectos de la evaluación de seguridad y debe incluir, o hacer referencia a, la recopilación de la bibliografía pertinente, teniendo en cuenta los estudios previos y posteriores a la comercialización y la bibliografía científica publicada relativa a la experimentación en forma de estudios epidemiológicos y, en particular, de estudios epidemiológicos comparativos. Deberá presentarse toda la documentación existente, tanto a favor como en contra.</p>
    <p class="parrafo">c) Se debe prestar atención particular a que no falte ninguna información y se debe justificar por qué la demostración de un nivel aceptable de seguridad puede apoyarse a pesar de que falten algunos estudios.</p>
    <p class="parrafo">d) El informe de los expertos debe explicar la pertinencia de todos los datos presentados relativos a un producto diferente de aquél que se quiere comercializar. Se debe determinar si el producto examinado se puede considerar similar al producto al que se concederá el permiso de comercialización a pesar de las diferencias existentes.</p>
    <p class="parrafo">e) La experiencia postcomercialización de otros productos que contengan los mismos componentes es de particular importancia y los solicitantes deben poner un acento especial en este aspecto.".</p>
  </texto>
</documento>
