<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021191557">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1999-81963</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19991004</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2111/1999</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2111/1999 del Consejo, de 4 de octubre de 1999, por el que se prohíbe la venta y el suministro de petróleo y de determinados productos derivados del petróleo a determinadas partes de la República Federativa de Yugoslavia y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 900/1999.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19991005</fecha_publicacion>
    <diario_numero>258</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1999/258/L00012-00018.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19991005</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20001009</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5575" orden="1">Productos petrolíferos</materia>
      <materia codigo="6163" orden="3">República Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="6273" orden="4">Sanciones</materia>
      <materia codigo="6807" orden="5">Suministros</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1999-80802" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 900/1999, de 29 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1998-80763" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento Reglamento 926/98, de 27 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81891" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2228/2000, de 9 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80481" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 607/2000, de 20 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82156" orden="5">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>los arts. 2 bis, 2 ter y anexo V, por Reglamento 2421/99, de 15 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81677" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo V, por Reglamento 1894/2000, de 26 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80258" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo V, por Reglamento 303/2000, de 9 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 301,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Posición común 1999/604/PESC del Consejo, de 3 de septiembre de 1999, por la que se modifica la Posición común 1999/273/PESC por la que se prohíbe el suministro y la venta de petróleo y productos del petróleo a la República Federativa de Yugoslavia(1),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia ha seguido violando las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y aplicando políticas irresponsables en grado sumo y de marcado carácter criminal, incluyendo la represión contra sus propios ciudadanos, lo cual constituye una grave violación de los derechos humanos y del Derecho Internacional humanitario; la Posición común 1999/273/PESC(2) prevé la prohibición del suministro y la venta de petróleo y productos petrolíferos a la República Federativa de Yugoslavia; sin embargo, la Posición común 1999/604/PESC establece que la citada prohibición no se aplica a la venta ni al suministro de dichos productos a la República de Montenegro ni a la provincia de Kosovo;</p>
    <p class="parrafo">(2) la prohibición de vender o suministrar petróleo y productos derivados del petróleo a la República Federativa de Yugoslavia entra en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">(3) por lo tanto, y principalmente para evitar distorsiones de la competencia, se precisa una legislación comunitaria que aplique esta prohibición por lo que se refiere al territorio de la Comunidad; dicho territorio, a efectos del presente Reglamento, está constituido por los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones establecidas en dicho Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(4) con este fin, el Consejo adoptó el 29 de abril de 1999 el Reglamento (CE) n° 900/1999 por el que se prohíbe la venta y el suministro de petróleo y de determinados productos derivados del petróleo a la República Federativa de Yugoslavia(3);</p>
    <p class="parrafo">(5) la evolución de la situación en la República Federativa de Yugoslavia permite levantar parcialmente el embargo impuesto mediante el Reglamento (CE) n° 900/1999;</p>
    <p class="parrafo">(6) un levantamiento parcial no perjudicaría a la aplicabilidad de las restantes disposiciones del Reglamento (CE) n° 900/1999 respecto de la República Federativa de Yugoslavia;</p>
    <p class="parrafo">(7) en aras de la transparencia y de la simplicidad, procede incluir en el presente Reglamento las disposiciones del Reglamento (CE) n° 900/1999 y derogar dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se prohibirán, cuando se realicen deliberada e intencionalmente:</p>
    <p class="parrafo">a) la venta, el suministro o la exportación, directa o indirectamente, del petróleo y de los productos derivados del petróleo que figuran en el anexo I, con independencia de que sean originarios de la Comunidad, a cualquier persona física o jurídica de la República Federativa de Yugoslavia o a cualquier persona física o jurídica, cuyo destino sea desarrollar actividades comerciales llevadas a cabo en el territorio de la República Federativa de Yugoslavia o dirigidas desde dicho territorio;</p>
    <p class="parrafo">b) la expedición de los productos a que se refiere la letra a) hacia el territorio de la República Federativa de Yugoslavia;</p>
    <p class="parrafo">c) la participación en actividades afines que tengan por objeto o por efecto la promoción, directa o indirecta, de las transacciones o de las actividades indicadas en las letras a) y b).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, las autoridades competentes podrán autorizar:</p>
    <p class="parrafo">a) la venta, el suministro, la exportación o el transporte de los productos que figuran en la lista del anexo I del presente Reglamento para su utilización por las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros en la República Federativa de Yugoslavia, así como para la utilización por parte de una fuerza militar internacional de mantenimiento de la paz;</p>
    <p class="parrafo">b) según los casos, y con arreglo al procedimiento de consulta a que se refiere el apartado 2, la venta, el suministro o la exportación de los productos que figuran en la lista del anexo I del presente Reglamento, si se aportan pruebas definitivas a dichas autoridades de que la venta, el suministro o la exportación se destinan a fines estrictamente humanitarios.</p>
    <p class="parrafo">2. Las autoridades competentes de un Estado miembro que tengan intención de autorizar una venta, suministro o exportación de conformidad con la letra b) del apartado 1, notificarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que tienen intención de autorizar la venta, el suministro o la exportación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Si, un día laborable después de la recepción de la citada notificación, un Estado miembro o la Comisión hubiere comunicado al otro Estado miembro o la Comisión pruebas definitivas de que la venta, el suministro o la exportación previstos no se destinan a los objetivos humanitarios arriba mencionados, la Comisión convocará, en el plazo de un día laborable a partir de la citada comunicación, una reunión con los Estados miembros para mantener consultas sobre dichas pruebas.</p>
    <p class="parrafo">El Estado miembro que tenga intención de autorizar la venta, el suministro o la exportación sólo podrá tomar una decisión al respecto cuando no se hayan planteado objeciones o una vez que se hayan celebrado las consultas sobre las pruebas definitivas en la reunión convocada por la Comisión. En caso de proceder a la autorización, el Estado miembro de que se trate notificará a todos los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos en los que se basa su decisión de proceder a dicha autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro o la exportación, directa o indirectamente, de petróleo y productos derivados del petróleo enumerados en la lista del anexo I a cualquier persona u organismo a los efectos de efectuar u organizar alguna operación en el territorio de la República Federativa de Yugoslavia, y el transporte al territorio de la República Federativa de Yugoslavia, siempre que se presenten a las citadas autoridades pruebas definitivas de que:</p>
    <p class="parrafo">a) el petróleo y los productos derivados del petróleo vendidos, suministrados o exportados a partir de la Comunidad se envían directamente a la República de Montenegro o a la provincia de Kosovo sin transitar por otras partes de la República de Serbia; y b) el petróleo y los productos derivados del petróleo no abandonarán el territorio de 1a República de Montenegro o de la provincia de Kosovo con destino a cualquier otra parte de la República de Serbia.</p>
    <p class="parrafo">Las autorizaciones se realizarán con arreglo al modelo establecido en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2. Una declaración de los organismos competentes designados por el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para la provincia de Kosovo o de la autoridad competente de la República de Montenegro, que figuran en el anexo III, de conformidad con el modelo establecido en el anexo IV, constituirá una prueba definitiva a efectos de la concesión de la autorización con arreglo al apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3. Por lo que respecta a cada territorio afectado y hasta que no se publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas los nombres y las direcciones de su organismo o autoridad competentes que deberán figurar en el anexo III, las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán autorizaciones previas sin haber pedido previamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y de la Comisión sus observaciones sobre las pruebas presentadas, y en caso de presentar observaciones se transmitirán dentro de un período de cinco días laborables posterior a la presentación de la solicitud. Después del plazo de cinco días y sobre la base de las observaciones recibidas o de cualquier otra información obtenida entretanto, la autoridad competente de que se trate adoptará una decisión con respecto a la concesión de la autorización y comunicará su decisión a la Comisión y a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Lo dispuesto en el artículo 1 no se aplicará a las ventas, suministros, exportaciones o transportes destinados a las fuerzas en las que participan los Estados miembros y que operen en la República Federativa de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada Estado miembro determinará las sanciones que se hayan de aplicar en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento. Dichas sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.</p>
    <p class="parrafo">Hasta tanto no se haya adoptado, en los casos en que ello sea necesario, la correspondiente legislación a tal efecto, las sanciones que hayan de aplicarse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento serán las determinadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 926/98 del Consejo, de 27 de abril de 1998, relativo a la reducción de determinadas relaciones económicas con la República Federativa de Yugoslavia(4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán todas las demás informaciones pertinentes de que dispongan en relación con el presente Reglamento, tales como su violación u otros problemas en materia de aplicación o las sentencias emitidas por los tribunales nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y de la Comisión las autorizaciones de venta, suministro, exportación o transporte concedidas con arreglo al apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La Comisión elaborará la lista de autoridades competentes a qué se refiere el artículo 2 y el apartado 1 del artículo 3 basándose en la información pertinente suministrada por los Estados miembros. La Comisión publicará dicha lista y toda modificación de la misma en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión establecerá y, en su caso, modificará la lista de las autoridades competentes de la República de Montenegro a que se refiere el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión establecerá y, en su caso, modificará, la lista de los organismos competentes designados por el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para la provincia de Kosovo a que se refiere el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">En su caso, la Comisión modificará los modelos de autorización previa y de declaración previa de usuario/destino final a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 3. La Comisión publicará los cambios en la citada lista y en los citados modelos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CE) n° 900/1999, y se sustituye por las disposiciones del presente Reglamento. Las referencias a los artículos de dicho Reglamento se entenderán hechas a los artículos correspondientes del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento se aplicará en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo, a las aeronaves y buques bajo jurisdicción de un Estado miembro y a las personas, donde quiera que se encuentren, que sean ciudadanos de un Estado miembro, así como a los organismos registrados o constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 4 de octubre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. HÄKÄMIES</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 236 de 7.9.1999, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 108 de 27.4.1999, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 114 de 1.5.1999, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 130 de 1.5.1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Petróleo y productos derivados del petróleo contemplados en el artículo 1 &gt;SITIO PARA UN CUADRO&gt;</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Modelo de autorización de las autoridades competentes de la CE contemplado en el apartado 1 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Lista de los organismos competentes de la provincia de Kosovo y de las autoridades competentes de la República de Montenegro, mencionada en el apartado 2 del artículo 3 [...] p.m.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Modelo de declaración previa del último destino de los organismos de la provincia de Kosovo o de las autoridades competentes de la República de Montenegro contemplada en el apartado 2 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
