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<documento fecha_actualizacion="20250822115601">
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    <identificador>DOUE-L-1999-82049</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19991022</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>85/1999</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 1999/85/CE del Consejo, de 22 de octubre de 1999, que modifica la Directiva 77/388/CEE, por lo que se refiere a la posibilidad de aplicar, con carácter experimental, un tipo reducido del IVA sobre los servicios de gran intensidad de mano de obra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19991028</fecha_publicacion>
    <diario_numero>277</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1999/277/L00034-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19991028</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20070101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1999/85/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4102" orden="2">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2006/112, de 28 de noviembre; DOUE-L-2006-82505</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80129" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 28 y AÑADE el anexo K a la Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La letra a) del apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios -Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme(4), prevé que los Estados miembros pueden aplicar uno o dos tipos reducidos únicamente a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios de las categorías contempladas en el anexo H de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(2) El problema del desempleo es tan grave que se ha de permitir a los Estados miembros que lo deseen, verificar el funcionamiento y los efectos, en términos de creación de empleo, de una reducción del IVA referida a los servicios de gran intensidad de mano de obra no incluidos actualmente en el anexo H.</p>
    <p class="parrafo">(3) Este tipo reducido del IVA podría reducir, respecto a las empresas afectadas, la incitación a entrar en la economía sumergida, o a mantenerse en ella.</p>
    <p class="parrafo">(4) La introducción de esta reducción específica de tipos puede no obstante tener consecuencias negativas para el buen funcionamiento del mercado interior y la neutralidad del impuesto; por consiguiente, conviene prever un procedimiento de autorización por un período bien definido de tres años y limitar estrictamente el ámbito de aplicación de esta medida con objeto de garantizar su carácter verificable y limitado.</p>
    <p class="parrafo">(5) El carácter experimental de la medida exige una evaluación precisa de sus consecuencias en términos de empleo y eficiencia para los Estados miembros que la hayan aplicado.</p>
    <p class="parrafo">(6) La medida debe ser estrictamente limitada en el tiempo y finalizar, a más tardar, el 31 de diciembre de 2002.</p>
    <p class="parrafo">(7) La aplicación de la presente Directiva no implica ninguna modificación de las legislaciones de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 77/388/CEE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 28 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"6. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a un Estado miembro a que aplique, durante un período de tres años comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, los tipos reducidos previstos en el párrafo tercero de la letra a) del apartado 3 del artículo 12 a un máximo de dos categorías de los servicios que figuran en la lista del anexo K. En casos excepcionales se podrá autorizar a los Estados miembros a aplicar el tipo reducido a servicios de tres de las categorías mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Los servicios de que se trata deberán cumplir las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) ser de gran intensidad de mano de obra;</p>
    <p class="parrafo">b) prestarse en gran medida directamente a los consumidores finales;</p>
    <p class="parrafo">c) tener un carácter fundamentalmente local y sin posibilidades de falsear la competencia;</p>
    <p class="parrafo">d) deberá existir une relación estrecha entre la disminución de precios derivada de la reducción del tipo y el previsible aumento de la demanda y del empleo.</p>
    <p class="parrafo">La aplicación de un tipo reducido no deberá perturbar el buen funcionamiento del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Todo Estado miembro que desee introducir esta medida lo pondrá en conocimiento de la Comisión, a más tardar el 1 de noviembre de 1999, y le comunicará, antes de esta misma fecha, todos los datos pertinentes para su evaluación y, en particular, los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) el ámbito de aplicación de la medida y la descripción precisa de los servicios afectados;</p>
    <p class="parrafo">b) los elementos que demuestren que se cumplen las condiciones previstas en los párrafos segundo y tercero;</p>
    <p class="parrafo">c) los elementos que muestren el coste presupuestario de la medida prevista.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros autorizados a aplicar el tipo reducido previsto en el presente apartado, elaborarán, antes del 1 de octubre de 2002 un informe detallado que incluya una evaluación global de la eficacia de la medida, en especial en términos de creación de empleo y de eficiencia.</p>
    <p class="parrafo">Antes del 31 de diciembre de 2002, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación global, que irá acompañado, en caso necesario, de una propuesta de medidas adecuadas con miras a una decisión definitiva sobre el tipo de IVA aplicable a los servicios de gran intensidad de mano de obra.".</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá un nuevo anexo K cuyo contenido es el que figura en el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. MÖNKÄRE</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 102 de 13.4.1999, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 279 de 1.10.1999, p. 105.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 209 de 22.7.1999, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/59/CE (DO L 162 de 26.6.1999, p. 63).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO K</p>
    <p class="parrafo">Lista de prestaciones de servicios que se mencionan en el apartado 6 del artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1. Pequeños servicios de reparación de:</p>
    <p class="parrafo">- bicicletas,</p>
    <p class="parrafo">- calzado y de artículos de cuero,</p>
    <p class="parrafo">- prendas de vestir y de ropa blanca (incluida la reparación y arreglo).</p>
    <p class="parrafo">2. Reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del suministro.</p>
    <p class="parrafo">3. Limpieza de cristales y limpieza de viviendas particulares.</p>
    <p class="parrafo">4. Servicios de asistencia a domicilio (por ejemplo ayuda doméstica y cuidado de los niños, ayuda a los ancianos, enfermos o discapacitados).</p>
    <p class="parrafo">5. Peluquería.".</p>
  </texto>
</documento>
