<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021191648">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1999-82156</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19991115</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2421/1999</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2421/1999 del Consejo, de 15 de noviembre de 1999, que modifica el Reglamento (CE) nº 2111/1999 por el que se prohíbe la venta y el suministro de petróleo y de determinados productos derivados del petróleo a determinadas partes de la República Federativa de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19991116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>294</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1999/294/L00007-00008.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19991116</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20001009</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5575" orden="1">Productos petrolíferos</materia>
      <materia codigo="6163" orden="2">República Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="6807" orden="3">Suministros</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2228/2000, de 9 de octubre DOUE-L-2000-81891.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1999-81963" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>los arts. 2 bis, 2 ter y anexo V al Reglamento 2111/99, de 4 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 301,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Posición común 1999/691/PESC del Consejo, de 22 de octubre de 1999, relativa al respaldo a las fuerzas democráticas de la República Federativa de Yugoslavia (RFY) (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En el ámbito de la iniciativa "Energía para la democracia" deberían suministrarse a algunos municipios y otros lugares de la República de Serbia productos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 2111/1999 (2), por lo que dicho Reglamento debería modificarse con el objeto de autorizar estos suministros;</p>
    <p class="parrafo">(2) Para garantizar el cumplimiento de las modalidades y los objetivos acordados en la Unión Europea con respecto a la citada iniciativa y con el objeto de evitar que el programa afecte de forma negativa a las disposiciones de dicho Reglamento, debería crearse un sistema de autorización,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se insertan los siguientes artículos en el Reglamento (CE) n° 2111/1999:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las ventas, los suministros o las exportaciones de los productos que figuran en la lista del anexo I y las actividades conexas según los casos, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo II, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">- se efectúen en el ámbito de la iniciativa Energía para la democracia en la Posición común 1999/691/PESC del Consejo; y</p>
    <p class="parrafo">- se presenten a las citadas autoridades, de acuerdo con el apartado 2, pruebas definitivas de que los usuarios finales o los destinos finales de los productos son los municipios enumerados en el anexo V.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión establecerá los procedimientos y los mecanismos que permitan a los Estados miembros obtener la prueba definitiva relativa al usuario final o el destino final a que se refiere el apartado 1. Dichos procedimientos y mecanismos serán aplicables a partir de su notificación a las autoridades competentes mencionadas o de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas si esta tuviese lugar antes.</p>
    <p class="parrafo">Hasta tanto la Comisión no haya establecido, notificado o publicado dichos procedimientos y mecanismos, las autoridades competentes mencionadas únicamente concederán autorizaciones cuando reciban pruebas definitivas con respecto a los utilizadores finales o los destinos finales de los productos de las autoridades competentes de los municipios o destinos finales en cuestión con arreglo al modelo establecido en el anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">3. Las autoridades competentes de los Estados miembros se notificarán recíprocamente todas las autorizaciones concedidas con arreglo al presente artículo y la prueba definitiva obtenida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 ter</p>
    <p class="parrafo">La Comisión modificará la lista de municipios o destinos finales de la República de Serbia enumerados en el anexo V de acuerdo con las decisiones del Consejo adoptadas en el marco de lo dispuesto en la Posición común 1999/691/PESC del Consejo".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade al Reglamento (CE) n° 2111/1999 como anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">T. HALONEN</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 273 de 23.10.1999, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 258 de 5.10.1999, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Lista de municipios o destinos finales de la República de Serbia a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">1. La ciudad de Nis</p>
    <p class="parrafo">2. La ciudad de Pirot"</p>
  </texto>
</documento>
