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    <identificador>DOUE-L-2000-80086</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1679">Otros</rango>
    <fecha_disposicion>20000124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>56/2000</numero_oficial>
    <titulo>Posición común del Consejo, de 24 de enero de 2000, que modifica y completa la Posición común 1999/318/PESC relativa a medidas restrictivas con respecto a la República Federativa de Yugoslavia (RFY).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20000126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>21</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="2469" orden="1">Derechos Humanos</materia>
      <materia codigo="6163" orden="2">República Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="7155" orden="3">Visados</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el  24 de enero de 2000.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1999-80861" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el considerando 2) y el art. 1 de la Posición Común 99/318, de 10 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado sobre la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Posición común 1999/318/PESC (1) debe modificarse y completarse a luz de los acontecimientos que se han producido desde la fecha de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">(2) Deberían aplicarse los mismos criterios en lo que se refiere a las medidas de prohibición de visado establecidas en las Posiciones comunes 1998/240/PESC (2) y 1998/725/PESC (3),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA SIGUIENTE POSICIÓN COMÚN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Posición común 1999/318/PESC debe modificarse como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El Considerando 2) debe sustituirse por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"2) Considerando que el Consejo ha manifestado su apoyo al mantenimiento o al fortalecimiento de las sanciones dirigidas al régimen en cuestión, sin perjudicar al pueblo serbio; ".</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 1 debe sustituirse por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. No se expedirá visado alguno para el Presidente Milosevic o su familia, ni para ninguno de los ministros y altos funcionarios de los Gobiernos Federal y de Serbia, ni para personas cuyas actividades apoyen al Presidente Milosevic.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos del apartado 1, el Consejo identificará en una decisión de aplicación a las personas cuyos nombres deberán notificarse con el fin de que no sean admitidas en los Estados miembros por responder a uno o la totalidad de los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">- las personas condenadas por los delitos definidos en los artículos 1 a 5 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Yugoslavia,</p>
    <p class="parrafo">- las siguientes personas: el Presidente Milosevic, su familia y todos los ministros y altos funcionarios de los Gobiernos Federal y de Serbia,</p>
    <p class="parrafo">- las personas cuyas actividades apoyen política o financieramente al Presidente Milosevic (incluidos las editoriales, los redactores jefe y los miembros del Partido SPS),</p>
    <p class="parrafo">- los dirigentes de las fuerzas militares y policiales y los responsables de los servicios de inteligencia y seguridad,</p>
    <p class="parrafo">- las personas implicadas en actividades represivas.</p>
    <p class="parrafo">3. Los nombres de las personas que hayan dejado de cumplir los criterios que figuran en el apartado 2 se suprimirán de la lista de personas que debe notificarse a efectos de la no admisión.</p>
    <p class="parrafo">4. Las decisiones de aplicación adoptadas por el Consejo deberán actualizarse cuando surja la necesidad y, a más tardar, cada dos meses.</p>
    <p class="parrafo">5. La Presidencia velará por que se instauren los procedimientos adecuados para la aplicación de los apartados 1 a 4.</p>
    <p class="parrafo">6. Los apartados 2 a 5 se aplicarán también con respecto a las medidas de prohibición de visado decididas con arreglo al artículo 4 de la Posición común 1998/240/PESC y al artículo 1 de la Posición común 1998/725/PESC.</p>
    <p class="parrafo">7. En casos excepcionales, podrán hacerse excepciones si ello favorece objetivos vitales de la Unión y pudiese llevar a un acuerdo político, previa notificación por el Estado miembro que conceda la excepción a los demás Estados miembros.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Posición común surtirá efecto en la fecha de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GAMA</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 123 de 13.5.1999, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 95 de 27.3.1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 345 de 19.12.1998, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
