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<documento fecha_actualizacion="20241021192008">
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    <identificador>DOUE-L-2000-80437</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20000224</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>209/2000</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 24 de febrero de 2000, por la que se modifica la Decisión 79/542/CEE del Consejo y las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE en lo que respecta a las condiciones zoosanitarias aplicables a la admisión temporal, reintroducción e importación de caballos registrados procedentes de la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20000311</fecha_publicacion>
    <diario_numero>64</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="3882" orden="2">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="4">Inspección veterinaria</materia>
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          <texto>Anexos I y II de la Decisión 93/197, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>Anexos I y II de la Decisión 93/195, de 2 de febrero</texto>
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          <texto>Anexos I y II de la Decisión 92/260, de 10 de abril ,</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80188" orden="2015">
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          <texto>la parte 2 del anexo de la Decisión 79/542, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zoosanitarias que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, sus artículos 12, 13, 15, 16 y el inciso ii) de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En la Decisión 79/542/CEE del Consejo (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/2/CE de la Comisión (3), se establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, equina, ovina y caprina y de carne fresca y productos cárnicos.</p>
    <p class="parrafo">(2) Las condiciones zoosanitarias y el certificado sanitario necesarios para la admisión temporal, la importación y la reintroducción en la Comunidad de caballos registrados se establecen en las Decisiones 92/260/CEE (4) y 93/197/CEE (5) de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/613/CE (6), y en la Decisión 93/195/CEE de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/558/CE (8).</p>
    <p class="parrafo">(3) Una visita de inspección veterinaria de la Comisión a la República de Corea ha puesto de manifiesto que la situación zoosanitaria de los équidos parece estar controlada satisfactoriamente por parte de los servicios veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las autoridades veterinarias de la República de Corea se han comprometido por escrito a notificar a la Comisión y a los Estados miembros en un plazo de veinticuatro horas, por fax, telegrama o télex, la confirmación de la aparición de cualquiera de las enfermedades infecciosas o contagiosas de los équidos mencionadas en el anexo A de la Directiva 90/426/CEE que sea de declaración obligatoria en el país, así como, con la debida antelación, todo cambio de las políticas de vacunación o importación aplicables a los équidos.</p>
    <p class="parrafo">(5) De acuerdo con los resultados de una investigación serológica realizada durante la preparación de los Juegos Olímpicos en 1986 y teniendo en cuenta los resultados de la citada inspección, debe considerarse todo el país exento de muermo y de durina como mínimo durante los últimos seis meses; en dicho país nunca se han presentado casos de peste equina africana, encefalomielitis equina venezolana y estomatitis vesicular.</p>
    <p class="parrafo">(6) La República de Corea no puede considerarse exenta de encefalomielitis B japonesa y se están llevando a cabo vacunaciones contra esta enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las condiciones zoosanitarias y el certificado sanitario deben adoptarse en función de la situación zoosanitaria del tercer país de que se trate. El presente caso únicamente afecta a los caballos registrados.</p>
    <p class="parrafo">(8) Por motivos de claridad, debe utilizarse el código ISO para modificar la lista de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(9) La Decisión 79/542/CEE y las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE deben modificarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En la parte 2 del anexo de la Decisión 79/542/CEE, se introducirá la línea siguiente en la columna especial de équidos registrados siguiendo el orden alfabético del código internacional ISO:</p>
    <p class="parrafo">"KR .... República de Corea ... x ... ".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 92/260/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) La lista de terceros países del grupo C del anexo I se sustituirá por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Canadá (CA), Hong Kong (HK), Japón (JP), República de Corea (KR), Macao (MO), Malasia (Península) (MY), Singapur (SG), Tailandia (TH), Estados Unidos de América (US)".</p>
    <p class="parrafo">2) El título del certificado sanitario establecido en la parte C del anexo II se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">para la admisión temporal, durante un período inferior a noventa días, en el territorio de la Comunidad de caballos registrados procedentes de Canadá, Hong Kong, Japón, República de Corea, Macao, Malasia (Península), Singapur, Tailandia y Estados Unidos de América".</p>
    <p class="parrafo">3) En el tercer guión de la letra d) del capítulo III de la parte C del anexo II se añadirá "República de Corea (KR)".</p>
    <p class="parrafo">4) En la nota 6 de la parte C del anexo II, los términos "Hong Kong, Japón, Macao, Malasia (Península), Singapur y Tailandia", se sustituirán por "Hong Kong, Japón, República de Corea, Macao, Malasia (Península), Singapur y Tailandia".</p>
    <p class="parrafo">5) En el tercer guión de la letra d) del capítulo III de las partes A, B, D y E del anexo II se añadirá "República de Corea (KR)".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 93/195/CEE de la Comisión quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) La lista de terceros países del grupo C del anexo I se sustituirá por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Canadá (CA), Hong Kong (HK), Japón (JP), República de Corea (KR), Macao (MO), Malasia (Península) (MY), Singapur (SG), Tailandia (TH), Estados Unidos de América (US)".</p>
    <p class="parrafo">2) La lista de terceros países del grupo C que figura en el título del certificado sanitario establecido en el anexo II se sustituirá por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Canadá, Hong Kong, Japón, República de Corea, Macao, Malasia (Península), Singapur, Tailandia y Estados Unidos de América".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 93/197/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) La lista de terceros países del grupo C del anexo I se sustituirá por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Canadá (CA), Hong Kong (HK), Japón (JP), República de Corea (KR), Macao (MO), Malasia (Península) (MY), Singapur (SG), Tailandia (TH), Estados Unidos de América (US)".</p>
    <p class="parrafo">2) El título del certificado sanitario establecido en la parte C del anexo II se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">para la importación en el territorio de la Comunidad de caballos registrados procedentes de Hong Kong, República de Corea, Macao, Malasia (Península), Singapur y Tailandia y de équidos registrados y équidos de cría y producción procedentes de Canadá y Estados Unidos de América".</p>
    <p class="parrafo">3) En la nota 5 de la parte C del anexo II, los términos "Hong Kong, Japón, Macao, Malasia (Península), Singapur y Tailandia", se sustituirán por "Hong Kong, Japón, República de Corea, Macao, Malasia (Península), Singapur y Tailandia".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David BYRNE</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 1 de 4.1.2000, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 130 de 15.5.1992, p. 67.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 86 de 6.4.1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 243 de 15.9.1999, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 86 de 6.4.1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 211 de 11.8.1999, p. 53.</p>
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