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    <identificador>DOUE-L-2001-81243</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>20010508</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>31/2001</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 2001/31/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2001, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/387/CEE del Consejo relativa a las puertas de los vehículos a motor y sus remolques.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010512</fecha_publicacion>
    <diario_numero>130</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2001/130/L00033-00034.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20010601</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20141101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/2001/31/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4020" orden="2">Homologación</materia>
      <materia codigo="6054" orden="3">Remolques</materia>
      <materia codigo="7116" orden="4">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 661/2009, de 13 de julio. DOUE-L-2009-81355</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80085" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo III de la Directiva 70/387, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2001-15555" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 23 de julio de 2001</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 70/387/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las puertas de los vehículos a motor y sus remolques (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/90/CE de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Directiva 70/387/CEE es una de las Directivas sobre el procedimiento de homologación de la CE establecido por la Directiva 70/156/CEE. Por consiguiente las disposiciones fijadas en la Directiva 70/156/CEE sobre los sistemas, elementos y unidades técnicas de los vehículos se aplicarán a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(2) La Directiva 98/90/CE introdujo requisitos sobre el diseño de los escalones y asideros de las cabinas, con el fin de mejorar la seguridad de los usuarios en cuanto al acceso y a la salida del habitáculo del conductor de determinados vehículos pesados.</p>
    <p class="parrafo">(3) Los diseños de algunas cabinas ya existentes en el mercado no pueden cumplir los requisitos específicos introducidos por la Directiva 98/90/CE, aunque su nivel de seguridad se considere equivalente. Por lo tanto, es necesario perfeccionar de nuevo los requisitos técnicos, para permitir tales diseños de cabinas.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico previsto en la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo III de la Directiva 70/387/CEE quedará modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A partir del 1 de octubre de 2001, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con las puertas de los vehículos:</p>
    <p class="parrafo">- denegar a un tipo de vehículo la concesión de la homologación CE ni de la homologación nacional,</p>
    <p class="parrafo">- o prohibir la venta, matriculación o puesta en circulación de los vehículos,</p>
    <p class="parrafo">si éstos cumplen los requisitos de la Directiva 70/387/CEE, a tenor de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. A partir del 1 de diciembre de 2001, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">- cesarán de conceder la homologación CE, y</p>
    <p class="parrafo">- podrán denegar la concesión de la homologación nacional</p>
    <p class="parrafo">a un nuevo tipo de vehículo, por motivos relacionados con las puertas de los vehículos, si no se cumplen los requisitos de la Directiva 70/387/CEE, a tenor de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Erkki Liikanen</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 203 de 10.8.2000, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 176 de 10.8.1970, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 337 de 12.12.1998, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El anexo III de la Directiva 70/387/CEE quedará modificado de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) Se añadirá la siguiente frase al apartado 1.2:</p>
    <p class="parrafo">"El último requisito no se aplicará a la distancia entre el escalón superior y el suelo de la cabina.".</p>
    <p class="parrafo">2) El séptimo guión del apartado 1.3. quedará sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"- Solapamiento longitudinal (J) entre dos escalones contiguos del mismo tramo, o entre el escalón superior y el suelo de la cabina: 200 mm".</p>
    <p class="parrafo">3) La frase introductiva del apartado 2.2.3. quedará sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Por otra parte, la distancia mínima (P) del borde superior de la barandilla o barandillas, asideros o dispositivos de sujeción equivalentes con respecto al suelo del habitáculo del conductor será ...".</p>
  </texto>
</documento>
