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    <identificador>DOUE-L-2001-81413</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20010601</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>415/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 1 de junio de 2001, que modifica por segunda vez la Decisión 2001/356/CE por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010602</fecha_publicacion>
    <diario_numero>149</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2001/149/L00038-00039.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3192" orden="2">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="3882" orden="3">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="4290" orden="4">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6042" orden="5">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6284" orden="6">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2001-81219" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el apartado 4 del art.12 de la Decisión 2001/356, de 4 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y</p>
    <p class="parrafo">productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) A raíz de la aparición de brotes de fiebre aftosa en el Reino Unido, la Comisión aprobó la Decisión 2001/356/CE, de 4 de mayo de 2001 por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido y se deroga la Decisión 2001/172/CE (4) modificada por la Decisión 2001/372/CE (5).</p>
    <p class="parrafo">(2) La Directiva 85/511/CEE del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia introdujo medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">(3) La Directiva 90/426/CEE (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/298/CE de la Comisión (8), establece las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros.</p>
    <p class="parrafo">(4) Dado que la situación de la enfermedad está mejorando, resulta apropiado aligerar algunas de las restricciones de movimiento de los équidos, que no son sensibles a la fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">(5) La situación volverá a examinarse en la reunión del Comité veterinario permanente prevista para el 5 y 6 de junio de 2001 y, en caso necesario, se llevará a cabo la adaptación de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El texto del apartado 4 del artículo 12 de la Decisión 2001/356/CE se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"4. El Reino Unido garantizará que los équidos expedidos desde su territorio a otro Estado miembro vayan acompañados de un certificado zoosanitario conforme al modelo que figura en el anexo C de la Directiva 90/426/CEE del Consejo. Este certificado únicamente se expedirá para équidos que procedan de una explotación que no esté sujeta a una prohibición oficial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 o el artículo 5 de la Directiva 85/511/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Además, cuando un équido deba ser certificado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, el veterinario oficial que extienda el certificado deberá:</p>
    <p class="parrafo">- inspeccionar y certificar al animal sólo si se le dispensan cuidados para eliminar, en la medida de lo posible, los excrementos, la suciedad y los detritos visibles y tiene los cascos limpios y desinfectados a satisfacción del veterinario oficial, y</p>
    <p class="parrafo">- pedir al propietario del animal o a su representante una declaración escrita en la que atestigüe que el animal va a permanecer en la explotación hasta que sea enviado al lugar de destino indicado en el certificado zoosanitario, sin hacer ninguna parada en una explotación sujeta a prohibiciones oficiales de acuerdo con el artículo 4 o el artículo 5 de la Directiva 85/511/CEE.</p>
    <p class="parrafo">En el certificado zoosanitario que acompañe a los équidos despachados del Reino Unido a otro Estado miembro en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero se hará constar la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">'Équidos conformes a la Decisión 2001/356/CE de la Comisión, de 4 de mayo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.' ".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 125 de 5.5.2001, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 130 de 12.5.2001, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 315 de 26.11.1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 102 de 12.4.2001, p. 63.</p>
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