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    <identificador>DOUE-L-2001-81554</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20010619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1229/2001</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1229/2001 de la Comisión, de 19 de junio de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010623</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20010626</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3455" orden="3">Estadística</materia>
      <materia codigo="5157" orden="4">Nomenclatura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 31 de marzo de 2001.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I del Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2559/2000 (2) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) De conformidad con el punto i) de la letra a) del apartado 1 del anexo I de la Decisión 2000/418/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2000, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles y se modifica la Decisión 94/474/CE (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/233/CE (4), la médula espinal de los bovinos de más de doce meses de edad constituye material específico de riesgo y debe por lo tanto retirarse de acuerdo con las condiciones contempladas en el apartado 2 del anexo I.</p>
    <p class="parrafo">(2) La nota complementaria 1 del capítulo 2 del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 que establece, por un lado, en el párrafo 1. A, que las canales, las medias canales y los cuartos de carne de vacuno no están deshuesados y, por otro lado, en el párrafo 1. B, la forma de contar el número de costillas enteras o cortadas de los productos referidos en el párrafo 1. A debe adaptarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión 2001/233/CE arriba mencionada, ya que las canales, las medias canales y los cuartos pueden presentarse con o sin columna vertebral.</p>
    <p class="parrafo">(3) La presente medida no implica restricciones cuantitativas o efectos equivalentes en los intercambios con países terceros con arreglo al artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (5).</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La nota complementaria 1 del capítulo 2 del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) La nota complementaria 1. B será sustituída por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"B. Los productos cubiertos por la nota complementaria 1. A a) hasta g) de este capítulo se pueden presentar con o sin la columna vertebral.".</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá una nueva nota complementaria 1. C.:</p>
    <p class="parrafo">"C. Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas a que se refiere la nota complementaria 1. A sólo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral. Si la columna vertebral ha sido retirada sólo se tendrán en consideración las costillas enteras o cortadas que estaban unidas a la columna vertebral.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 31 de marzo de 2001.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frederik Bolkestein</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 293 de 22.11.2000, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 158 de 30.6.2000, p. 76.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 84 de 23.3.2001, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.</p>
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