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    <identificador>DOUE-L-2001-81790</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20010713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>537/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 2001, por la que se modifica la Decisión 93/402/CEE, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de países de América del Sur, para atender a la situación zoosanitaria en Uruguay [notificada con el número C(2001) 1892].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010717</fecha_publicacion>
    <diario_numero>193</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2001/193/L00029-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20010804</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3192" orden="2">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="6175" orden="4">Uruguay</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81178" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo II de la Decisión 93/402, de 10 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81791" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2001/538, de 16 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, sus artículos 14 y 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Decisión 93/402/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/410/CE(4), establece las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a la importación de carnes frescas procedentes de Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay y Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">(2) A la hora de importar carne fresca habrán de tener en cuenta las diferentes situaciones epidemiológicas que prevalecen en los países considerados, y en las distintas partes de sus territorios.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las autoridades veterinarias competentes de los correspondientes países deben confirmar que en sus países o regiones no se han registrado, durante al menos doce meses, casos de fiebre aftosa ni peste bovina; además, las autoridades veterinarias competentes en los correspondientes países deben comprometerse a notificar a la Comisión y a los Estados miembros, en un plazo de veinticuatro horas, mediante fax, télex o telegrama, la confirmación de la aparición de cualquiera de las enfermedades anteriormente citadas o la modificación de la política de vacunación contra las mismas.</p>
    <p class="parrafo">(4) El 23 de abril de 2001, las autoridades veterinarias competentes de Uruguay confirmaron la aparición de focos de fiebre aftosa en el departamento de Soriano; no obstante se comunicó a la Comisión la aparición de nuevos focos de la enfermedad en otras regiones y se introdujo una vacunación de emergencia de todos los animales vacunos.</p>
    <p class="parrafo">(5) El 23 de abril de 2001 las autoridades veterinarias competentes de Uruguay suspendieron la certificación a la Comunidad Europea de carne fresca de especies sensibles.</p>
    <p class="parrafo">(6) La Decisión 2001/388/CE de la Comisión (5) confirmó esa suspensión hasta que transcurrieran treinta días de la finalización del programa de vacunación de emergencia relativo a la fiebre aftosa en Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las autoridades veterinarias competentes de Uruguay han confirmado que su programa de vacunación finalizó el 7 de junio de 2001 y que la situación en lo que respecta a la fiebre aftosa está bajo control.</p>
    <p class="parrafo">(8) Se prevé la realización de una misión de la Comunidad a finales de junio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">(9) Pueden reemprenderse las importaciones en la Comunidad de despojos para tratamiento térmico y de carne fresca deshuesada, procedentes de Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">(10) Es conveniente aclarar y modificar los títulos de los anexos de la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(11) Procede modificar en consonancia la Decisión 93/402/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo II de la Decisión 93/402/CEE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión. Será aplicable, en lo que respecta a Uruguay, a la carne de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa sacrificados con posterioridad al 16 de julio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 179 de 22.7.1993, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 145 de 31.5.2001, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 137 de 19.5.2001, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">GARANTÍAS ZOOSANITARIAS EXIGIDAS PARA LA CERTIFICACIÓN</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA PARA CUADRO PÁGINA 30</p>
    <p class="parrafo">((Las letras (A, B, C, D, E, F, G y H) que figuran en el cuadro corresponden a los modelos de certificado sanitarias específicas descritas en la parte 2 del anexo III de la Decisión 93/402/CEE y que deben cumplimentarse respecto de cada producto y origen, de conformidad con el artículo 2 de dicha Decisión.</p>
    <p class="parrafo">CH: Destinados al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">PC: Destinados a la industria de productos cárnicos con tratamiento térmico:</p>
    <p class="parrafo">1= Corazones</p>
    <p class="parrafo">2= Hígados</p>
    <p class="parrafo">3= Maseteros</p>
    <p class="parrafo">4= Lenguas</p>
    <p class="parrafo">AC: Destinados a la industria de alimentos para animales de compañía."</p>
  </texto>
</documento>
