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    <identificador>DOUE-L-2001-81846</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20010723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1514/2001</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1514/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1696/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2001/201/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20010726</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4825" orden="1">Lúpulo</materia>
      <materia codigo="5274" orden="2">Organización Común de Mercado</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 2001.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80088" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1696/71, de 26 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, sus artículos 36 y 37,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo  (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo (4) establece la fijación del importe de la ayuda para el lúpulo producido en la Comunidad por un período de cinco años desde la cosecha de 1996 a la cosecha de 2000.</p>
    <p class="parrafo">(2) La Comisión, tal como se establece en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 1696/71, presentó al Consejo un informe sobre la evolución de la economía del sector del lúpulo en la Comunidad Europea. Dicho informe muestra una adaptación progresiva de la producción a las exigencias de la demanda tanto desde el punto de vista cuantitativo, mediante una reducción de las superficies y de las cantidades producidas, como cualitativo a través de una reconversión varietal, particularmente en beneficio de las variedades más solicitadas por la industria cervecera.</p>
    <p class="parrafo">(3) Resulta oportuno prolongar durante un período de tres años el importe de la ayuda actualmente vigente y prever un informe que abarque este nuevo período.</p>
    <p class="parrafo">(4) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del Reglamento (CEE) n° 1696/71 con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1696/71 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El texto de la letra a) del apartado 5 del artículo 12 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"a) El importe de dicha ayuda por hectárea será el mismo para todos los grupos de variedades. A partir de la cosecha de 1996, queda fijado en 480 euros/ha para un período de ocho años".</p>
    <p class="parrafo">2) El texto de la letra d) del apartado 5 del artículo 12 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"d) La retención de la ayuda podrá acumularse durante un período máximo de tres años; al final de este período deberá haberse gastado toda la ayuda retenida".</p>
    <p class="parrafo">3) En el párrafo segundo del artículo 18, la fecha de 1 de septiembre de 2000 se sustituirá por la de 31 de diciembre de 2003.</p>
    <p class="parrafo">4) Se suprimirá el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">5) El texto del artículo 20 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión estará asistida por un 'Comité de gestión del lúpulo' (denominado en lo sucesivo 'el Comité').</p>
    <p class="parrafo">2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.</p>
    <p class="parrafo">El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.</p>
    <p class="parrafo">3. El Comité aprobará su Reglamento interno".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. Neyts-Uyttebroeck</p>
    <p class="parrafo">_____________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 96 E de 27.3.2001, p. 345.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dictamen emitido el 13 de junio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) Dictamen emitido el 25 de abril de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 191/2000 (DO L 23 de 28.1.2000, p. 4).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.</p>
  </texto>
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