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    <identificador>DOUE-L-2001-81910</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20010801</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1580/2001</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1580/2001 de la Comisión, de 1 de agosto de 2001, relativo a la fijación del tipo de conversión aplicable a determinadas ayudas directas cuyo hecho generador date del 1 de julio de 2001.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>20010809</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1998-82303" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 4 del Reglamento 2808/98, de 22 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80088" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1696/71, de 26 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 1410/1999 de la Comisión, de 29 de junio de 1999, que modifica el Reglamento (CE) n° 2808/98 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario y que modifica la definición de determinados hechos generadores recogidos en los Reglamentos (CEE) n° 3889/87, (CEE) n° 3886/92, (CEE) n° 1793/93, (CEE) n° 2700/93 y (CE) n° 293/98 (2), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1793/93 de la Comisión,de 30 de junio de 1993, relativo al hecho generador de los tipos de conversión agrarios que se utilizan en el sector del lúpulo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1410/1999, dispone que el tipo de cambio que se aplicará a las ayudas para el lúpulo, previstas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1514/2001(5), será igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda al 1 de julio del año de la cosecha.</p>
    <p class="parrafo">(2) De acuerdo con lo definido en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2452/2000 (7), el hecho generador del tipo de cambio aplicable a las ayudas por hectárea es el inicio de la campaña de comercialización por la cual se concede la ayuda. En el caso de los cultivos herbáceos y las leguminosas de grano, el hecho generador del tipo de cambio data, por consiguiente, del 1 de julio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">(3) En virtud de lo previsto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2808/98, introducido por el Reglamento (CE) n° 1410/1999, el tipo de cambio aplicable a las ayudas por hectárea es igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda a la fecha del hecho generador.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El tipo de cambio aplicable a las ayudas para el lúpulo previstas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 será el que figura en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Dicho tipo de cambio se aplicará, asimismo, a las ayudas a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2808/98 y cuyo hecho generador date del 1 de julio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frederik Bolkestein</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 164 de 30.6.1999, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 163 de 6.7.1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 201 de 26.7.2001, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 349 de 24.12.1998, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 282 de 8.11.2000, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Tipos de cambio aplicables a las ayudas contempladas en el artículo 1 del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">1 EURO = (media 1 de junio de 2001 - 30 de junio de 2001)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17</p>
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