<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021193735">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2001-82477</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20011119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2245/2001</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2245/2001 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2001, por el que se modifican los anexos IIIB y VI del Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo en relación con los contingentes aplicables a la República Federativa de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20011120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>303</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2001/303/L00017-00019.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20011120</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20150715</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6163" orden="2">República Federativa de Yugoslavia</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 2001.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/936, de 9 de junio DOUE-L-2015-81205.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80336" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos III B y VI del Reglamento 517/94, de 7 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2878/2000 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 5 en relación con el apartado 4 de su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) n° 517/94 establece los límites cuantitativos anuales aplicables a la importación de determinados productos textiles originarios de la República Federativa de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">(2) Tras los cambios políticos ocurridos en la República Federativa de Yugoslavia en octubre de 2000, dicho país participa plenamente en el proceso de estabilización y asociación iniciado por la UE y constituye un beneficiario de pleno derecho del régimen comercial autónomo preferente que la Comunidad concede a los países de los Balcanes occidentales y que se estableció mediante el Reglamento (CE) n° 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) n° 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) n° 1763/1999 y (CE) n° 6/2000 (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 2563/2000 (4).</p>
    <p class="parrafo">(3) Todavía no cabe plantear la negociación de un acuerdo bilateral de comercio textil, puesto que hay problemas relativos al comercio exterior y el control aduanero en la República Federativa de Yugoslavia pendientes de resolución.</p>
    <p class="parrafo">(4) El comercio de determinadas categorías de productos textiles permanece bloqueado por haberse agotado los contingentes correspondientes. La República Federativa de Yugoslavia ha solicitado un incremento de dichos contingentes del 20 %.</p>
    <p class="parrafo">(5) Es preciso aumentar el volumen de todos los contingentes aplicables a la República Federativa de Yugoslavia, tal como se hizo con Croacia y Bosnia y Hercegovina para el año 2000 mediante el Reglamento (CE) n° 7/2000 del Consejo (5) antes de negociar acuerdos textiles bilaterales con esos dos países.</p>
    <p class="parrafo">(6) Dicho aumento debe determinarse a partir del índice de crecimiento de los contingentes por categoría recogido en el Protocolo complementario del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia sobre el comercio de productos textiles, celebrado mediante la Decisión 90/649/CEE del Consejo (6).</p>
    <p class="parrafo">(7) El aumento global debe distribuirse entre las categorías en que las necesidades son mayores, dentro de los límites de los aumentos solicitados por la República Federativa de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">(8) El incremento del volumen de los contingentes debe aplicarse desde el inicio de 2001 con el fin de absorber algunas solicitudes de importación pendientes.</p>
    <p class="parrafo">(9) Así pues, el Reglamento (CE) n° 517/94 debe modificarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(10) Las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil a que se refiere el Reglamento (CE) n° 517/94.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los anexos IIIB y VI del Reglamento (CE) n° 517/94 quedarán modificados tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pascal Lamy</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 333 de 29.12.2000, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 295 de 23.11.2000, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 2 de 5.1.2000, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 352 de 15.12.1990, p. 120.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Los anexos IIIB y VI del Reglamento (CE) n° 517/94 quedarán modificados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El anexo IIIB se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO IIIB</p>
    <p class="parrafo">Restricciones cuantitativas anuales contempladas en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">REPÚBLICA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19"</p>
    <p class="parrafo">2) El anexo VI se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">TRÁFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO</p>
    <p class="parrafo">Límites comunitarios anuales contemplados en el artículo 4</p>
    <p class="parrafo">REPÚBLICA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19"</p>
  </texto>
</documento>
