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    <identificador>DOUE-L-2001-82478</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>20011119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2246/2001</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2246/2001 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2001, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1442/2001 y 1954/2001 en lo relativo a las transferencias autorizadas entre los límites cuantitativos de los productos textiles y de la confección originarios de la República de la India.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20011120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>303</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>20011121</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="3">India</materia>
      <materia codigo="5749" orden="2">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="6226" orden="4">Restricciones cuantitativas</materia>
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          <texto>Anexo del Reglamento 1954/2001, de 5 de octubre</texto>
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          <texto>Anexo del Reglamento 1442/2001, de 16 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993,</p>
    <p class="parrafo">relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1809/2001 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Vista la notificación de la República de la India,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El apartado 6 del Memorándum de entendimiento entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre acuerdos en el sector del acceso a los mercados para los productos textiles, rubricado el 31 de diciembre de 1994 y aprobado mediante la Decisión 96/386/CE del Consejo (3), dispone que se consideren favorablemente determinadas solicitudes formuladas por la India de "flexibilidad excepcional" en la determinación de contingentes de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">(2) Los Reglamentos de la Comisión (CE) n° 1442/2001, de 16 de julio de 2001, relativo a la autorización de transferencias entre los límites cuantitativos de los productos textiles y de la confección originarios de la República de la India (4) y (CE) n° 1954/2001, de 5 de octubre de 2001, por el que se autorizan las transferencias entre los límites cuantitativos de los productos textiles y de la confección originarios de la República de la India (5) dan respuesta a dos solicitudes de ese tipo presentadas por la República de la India.</p>
    <p class="parrafo">(3) El 27 de septiembre de 2001, la República de la India presentó una solicitud revisada de modificación de las transferencias autorizadas en virtud de dichos Reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las transferencias modificadas que ha solicitado la República de la India están dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad mencionadas en el Reglamento (CEE) n° 3030/93.</p>
    <p class="parrafo">(5) Procede, por tanto, aceptar la solicitud revisada y modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) nos 1442/2001 y 1954/2001.</p>
    <p class="parrafo">(6) Conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación para permitir que los operadores se beneficien de él cuanto antes.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de textiles.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el anexo del Reglamento (CE) n° 1442/2001, la línea correspondiente al Grupo IIB, categoría 26 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20"</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En el anexo del Reglamento (CE) n° 1954/2001, la línea correspondiente al grupo IA,</p>
    <p class="parrafo">categoría 2A se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21"</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pascal Lamy</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 252 de 20.9.2001, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 153 de 27.6.1996, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 193 de 17.7.2001, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 266 de 6.10.2001, p. 6.</p>
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