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    <identificador>DOUE-L-2001-82638</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20011205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>863/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 5 de diciembre de 2001, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España [notificada con el número C(2001) 4250].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20011206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>321</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2001/321/L00038-00039.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20020110</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3192" orden="1">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2001/925, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE del Consejo (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Un brote de peste porcina clásica se ha producido en Cataluña en España.</p>
    <p class="parrafo">(2) Este brote constituye un peligro para las cabañas de otros Estados miembros, debido al comercio de cerdos vivos.</p>
    <p class="parrafo">(3) España ha adoptado medidas en el marco de la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (3).</p>
    <p class="parrafo">(4) En espera de la reunión del Comité veterinario permanente y en colaboración con el Estado miembro afectado, la Comisión debe adoptar medidas de protección provisionales.</p>
    <p class="parrafo">(5) Al ser posible delimitar geográficamente las zonas que presentan un riesgo particular, las restricciones comerciales pueden aplicarse a escala regional.</p>
    <p class="parrafo">(6) La presente Decisión será reexaminada por el Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. España no efectuará remesas de cerdos, a no ser que:</p>
    <p class="parrafo">a) procedan de una zona distinta de las indicadas en el anexo; y</p>
    <p class="parrafo">b) hayan permanecido en la explotación de origen durante al menos los treinta días anteriores a la carga, o desde su nacimiento si su edad fuera inferior a treinta días; y</p>
    <p class="parrafo">c) procedan de una explotación en la que no hayan entrado cerdos vivos en el período de treinta días inmediatamente anterior al envío de la remesa; y</p>
    <p class="parrafo">d) sean transportados directamente a la explotación o al matadero de destino en vehículos precintados oficialmente, sin pasar por un centro de reagrupación. Sólo podrá transitarse por la zona descrita en el anexo a través de grandes ejes viarios o ferroviarios, sin que el vehículo pueda hacer ninguna parada.</p>
    <p class="parrafo">2. Los desplazamientos de cerdos procedentes de zonas distintas de las indicadas en el anexo sólo se autorizarán previa notificación enviada con tres días de antelación por las autoridades veterinarias competentes a las autoridades veterinarias centrales y locales competentes del Estado miembro de destino y de todo posible Estado miembro de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. España no efectuará remesas de esperma de porcino a menos que éste proceda de machos que hayan sido mantenidos en un centro de recogida como el mencionado en la letra a) del artículo 3 de la Directiva 90/429/CEE del Consejo (4), situado fuera de las zonas indicadas en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. España no efectuará remesas de óvulos ni embriones de porcino, salvo si proceden de animales mantenidos en una explotación situada fuera de las zonas indicadas en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (5), acompaña a los cerdos expedidos desde España deberá completarse con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Estos animales se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2001/863/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2001, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España.".</p>
    <p class="parrafo">2. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 90/429/CEE, acompaña al esperma de porcino expedido desde España deberá completarse con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Este esperma se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 2001/863/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2001, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España.".</p>
    <p class="parrafo">3. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 95/483/CE (6) acompaña los embriones y óvulos de porcino expedidos desde España deberá completarse con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Estos embriones/óvulos(7) se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2001/863/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2001, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">España garantizará que los vehículos que hayan sido utilizados para el transporte de cerdos se limpien y desinfecten después de cada operación y el transportista presentará la prueba de esa desinfección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se reexaminará antes del 20 de diciembre de 2001 y será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 275 de 18.11.1995, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(7) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Cataluña</p>
  </texto>
</documento>
