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<documento fecha_actualizacion="20241021193830">
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    <identificador>DOUE-L-2001-82710</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20011212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>896/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 2001, por la que se establecen las disposiciones necesarias para las pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de reproducción de frutales y de plantones de frutal en virtud de la Directiva 92/34/CEE del Consejo [notificada con el número C(2001) 4220].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20011215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>331</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>95</pagina_inicial>
    <pagina_final>96</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2001/331/L00095-00096.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="3828" orden="1">Frutales</materia>
      <materia codigo="6283" orden="2">Sanidad vegetal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80846" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 20.2 de la Directiva 92/34, de 28 de abril</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 92/34/CEE, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutales destinados a la producción frutícola (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/30/CE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Directiva citada establece las disposiciones necesarias que se deben adoptar para la ejecución de las pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de reproducción y plantones.</p>
    <p class="parrafo">(2) Es fundamental garantizar una adecuada representatividad de las muestras incluidas en las pruebas y análisis, al menos para determinados vegetales seleccionados.</p>
    <p class="parrafo">(3) Con el fin de garantizar que se obtienen conclusiones adecuadas, es necesario que los Estados miembros participen en las pruebas y análisis comparativos comunitarios en la medida en que en su territorio se multipliquen o comercialicen habitualmente materiales de reproducción y plantones de Prunus domestica.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Comisión es la responsable de adoptar las disposiciones necesarias para las pruebas y análisis comparativos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las disposiciones técnicas detalladas aplicables a la realización de las pruebas y análisis han sido elaboradas en el seno del Comité permanente de materiales de multiplicación y plantas de géneros y especies frutícolas.</p>
    <p class="parrafo">(6) En el período 2002-2006 deben llevarse a cabo pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de reproducción y plantones cosechados en 2001 y también deben establecerse los detalles de dichos análisis y pruebas.</p>
    <p class="parrafo">(7) En el caso de las pruebas y análisis comparativos comunitarios que tengan una duración superior a un año, las partes de las pruebas y análisis que vayan a llevarse a cabo después del primer año deben ser autorizadas por la Comisión, a condición de que se disponga de los créditos necesarios, sin necesidad de que intervenga el Comité permanente de materiales de multiplicación y plantas de géneros y especies frutícolas.</p>
    <p class="parrafo">(8) El Comité permanente de materiales de multiplicación y plantas de géneros y especies frutícolas no ha emitido un dictamen dentro del plazo fijado por su Presidente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. En el período 2002-2006, se llevarán a cabo pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de reproducción y plantones de Prunus domestica.</p>
    <p class="parrafo">2. En el anexo se establece el coste máximo de las pruebas y análisis correspondientes a 2002.</p>
    <p class="parrafo">3. Todos los Estados miembros participarán en las pruebas y análisis comparativos comunitarios en la medida en que en su territorio se multipliquen o comercialicen habitualmente materiales de reproducción y plantones de Prunus domestica.</p>
    <p class="parrafo">4. En el anexo se recoge el detalle de las pruebas y análisis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Comisión podrá decidir que continúen en el período 2003-2006 las pruebas y análisis fijados en el anexo. El coste máximo de la continuación de una prueba o análisis con arreglo esta disposición no superará el importe especificado en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 157 de 10.6.1992, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 8 de 14.1.1999, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Pruebas relativas a Prunus domestica que deben realizarse</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 96</p>
  </texto>
</documento>
